Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) Ejecutantes: Andrés Alberto Gutiérrez Sáenz, Camilo Mauricio Gutiérrez Sáenz y Paola Gutiérrez Sáenz Ejecutado: UGPP Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES Los señores Andrés Alberto Gutiérrez Sáenz, Camilo Mauricio Gutiérrez Sáenz y Paola Gutiérrez Sáenz, en calidad de herederos de la señora Julieta Sáenz de Gutiérrez interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 20 de abril de 2006 corregida por providencia del 24 de agosto del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión. PRETENSIONES Solicitaron se librara mandamiento ejecutivo así: «PRIMERA: Por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS ($525.649.681,02) MCTE por concepto de diferencias de mesadas causadas y no pagadas liquidadas desde el 1 de febrero de 2002 al 7 de junio de 2012.
SEGUNDA: Por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($43.010.471,63) MCTE por concepto de indexación sobre las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 1 de febrero de 2002 al 19 de febrero de 2007 (fecha de ejecutoria de la sentencia). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) TERCERA: Por la suma TRESCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($305.689.446,51) MCTE por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., calculados sobre el pago parcial de la condena liquidados desde el 20 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2015.
CUARTA: Por los intereses moratorios de que trata el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., los cuales se causaron desde el 20 de febrero de 2007, hasta que se pague integralmente la sentencia judicial calculados sobre las diferencias de las mesadas, conforme al valor real de a pensión ordenada en el mandato judicial, sin límite de tope alguno.» El Tribunal por auto del 3 de abril de 20241 libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.
Un capital de $93.764.759,12. 2. Por $40.078.669,55 por la indexación adeudada sobre las diferencias pensionales generadas entre el 1º de febrero de 2002 y el 19 de febrero de 2007 (ejecutoria de la sentencia). 3. Por $456.830.516,87 los intereses de mora generados sobre el capital indexado existente a la ejecutoria de la sentencia, y aumentado mes a mes hasta el 7 de junio de 2012, fecha a partir de la cual el capital es fijo hasta el 25 de abril de 2015 cuando se efectuó el pago parcial de $164.696.782,21. 4.
Por los intereses de mora causados entre el 26 de abril de 2015 y hasta que se satisfaga el capital determinado en el numeral 1. La UGPP2 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que expresó que en el título no se ordenó el pago de intereses moratorios, por lo que se carece de documento idóneo donde conste de manera clara y expresa la obligación. Considera que la obligación no es exigible porque la sentencia base de ejecución ya fue objeto de cumplimiento mediante Resolución 29180 del 2 de julio de 2008.
Que no podía librarse mandamiento de pago por intereses moratorios porque durante la liquidación de Cajanal se configuró una fuerza mayor derivada del decreto presidencial, además que no es procedente el cobro de intereses e indexación por ser incompatibles. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, repuso parcialmente el mandamiento de pago.
Citó el artículo 442 y 100 del CGP para señalar 1 Folios 139 a 149. 2 Índice 29 de SAMAI actuaciones del Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) aquellos aspectos que pueden ser objeto de reposición en materia del proceso ejecutivo.
Indicó que el argumento relacionado con la Resolución 29180 del 2 de julio de 2008 pretende acreditar la excepción de pago por lo que no prosperaba este punto. Que no ha operado la fuerza mayor y, por el contrario, no puede un proceso de supresión o liquidación administrativa ser la excusa para desconocer derechos de los acreedores a que se le paguen intereses de mora por habérsele cumplido tardía y parcialmente la sentencia judicial a su favor.
Que en el ordinal segundo de la sentencia que se invoca como título se dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA, por lo que consideró, no le asistía razón a la parte recurrente en este aspecto, pero en cuanto al cuestionamiento sobre la procedencia de los intereses, precisó el Tribunal, correspondía corregir la postura esgrimida en el auto que libró el mandamiento, pues, efectivamente el título no ordenó pago de intereses moratorios sobre las sumas causadas con posterioridad a su ejecutoria.
Citó el artículo 177 del CCA, para precisar que las únicas sumas que pueden generar intereses de mora son las que estén causadas a la ejecutoria de la sentencia judicial, y aun cuando en prestaciones periódicas, como la pensión, el reajuste de la base prestacional genera efectos luego de la ejecutoria y con ello diferencias a reconocer hasta que se dé cabal cumplimiento a la providencia, las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria se pagan sin interés alguno, por carencia de título que imponga el pago de estos.
Que a fin de corregir los yerros en que se incurrió, reconociendo intereses a las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la sentencia, debía reponerse parcialmente por lo que correspondía librarlo en los siguientes términos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) Que el abono efectuado en abril de 2015 por $146.615.215,17 se imputa primero al capital, que ascendía para ese entonces a $231.597.945,32, lo que implica que el capital indexado existente a la ejecutoria de la sentencia ($109.227.918,40) que, como se dijo, es el único que causó intereses de mora quedó satisfecho.
Que, por lo anterior el mandamiento de pago debía reponerse parcialmente para ser librado por $309.745.807,07, suma única y fija resultante luego de imputar a capital el abono efectuado por la ejecutada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelación en el que expresó que el Tribunal se excedió en sus funciones, porque no fue consecuencia de los argumentos propuestos por la ejecutada, reponer el mandamiento ejecutivo solo por ausencia de los requisitos del título.
Que resolvió incongruentemente disminuir el monto por el cual se libró mandamiento. Que la introducción intempestiva de una modificación arbitraria y oficiosa, que afecta el mandamiento de pago legalmente librado, implica romper las garantías constitucionales de congruencia que afectan la competencia y aseguran el debido proceso de la actuación. Afirmó que aunque se despacharon de manera desfavorable los planteamientos del recurso de la UGPP, debe reprocharse la decisión incongruente a la que se llega de manera intempestiva y oficiosa de modificar las condiciones, bajo una presunta intención de «corregir los yerros», de la forma en que fue librado el mandamiento de pago sin que si quiera obrase en contra de este, por parte de la ejecutada los argumentos introducidos en la providencia. Que la referida afectación al principio de congruencia pretende hacerse ver como una mera valoración de control de legalidad efectuada, pero su verdadera implicación es una transgresión directa al carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al principio sustancial de congruencia. Que de no considerar viable restablecer el mandamiento de pago en los términos en que fue librado en abril de 2024, se debe ordenar que la suma fija librada por intereses moratorios sea actualizada a la fecha efectiva de su pago.
Se resolverá previas las siguientes, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…).» (Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Resolución del caso concreto La parte impugnante controvirtió el auto refiriendo que al no prosperar los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la UGPP, la decisión oficiosa de modificar el auto que libró el mandamiento resulta reprochable por ser incongruente, excesiva, intempestiva y expedida por fuera de los límites del artículo 430 del CGP.
Según los antecedentes, luego de que el Tribunal librara el mandamiento de pago y ante la interposición del recurso de reposición por parte de la UGPP, se profirió el auto ahora recurrido en el cual, si bien se despacharon de la manera desfavorable los argumentos de la impugnación, bajo la consideración de lo que se alegaba Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) también era la procedencia de los intereses reclamados, se dispuso la modificación del mandamiento en los términos del título ejecutivo.
Bajo este entendido, es claro que lo buscó la primera instancia, fue precisamente conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que prescribe que «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» ajustar el mandamiento de pago en los términos dispuestos en la sentencia base de recaudo.
Repárese que en estos casos el principio de congruencia se predica entre el título y la sentencia y no, entre las pretensiones de la demanda ejecutiva y el auto que libra mandamiento, razón por la cual el presunto desconocimiento de este principio no se evidencia, por cuanto lo que se presentó fue que, en atención a la obligación legal que le asiste el juez de librar el mandamiento, se dispuso lo correspondiente frente a los intereses reclamados.
Ahora, es claro que el desacuerdo del recurrente radica en la actuación oficiosa del juez y no propiamente en la consideración de no librar el mandamiento por los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título, por lo que, tal como se expuso líneas atrás, el actuar del Tribunal estuvo ajustado a la facultad oficiosa otorgada en el artículo 430 del CGP.
En este punto resulta importante destacar, que si incluso al momento de disponer sobre la orden de seguir adelante la ejecución el juez puede modificar las sumas por las cuales libró el mandamiento, puede en atención al principio de economía procesal por excepción como en el presente caso, disponer previamente lo correspondiente con el ánimo de ajustar el crédito en los términos dispuestos en el título, sin que dicha actuación se torne excesiva e intempestiva, recuérdese que la consideración del Tribunal fue que la suma que descontó no tenía sustento en el título, situación que como ya se indicó no fue el punto de desacuerdo del ahora recurrente, como tampoco el valor por el cual fue librado finalmente el mandamiento de pago.
Por otro lado, se pide en el recurso que de no considerar viable restablecer el mandamiento de pago en los términos en que fue librado en abril de 2024, se debe ordenar que la suma fija librada por intereses moratorios sea actualizada a la fecha efectiva de su pago. Con respecto a esta pretensión de indexación de los intereses el Tribunal no ha tenido la oportunidad de pronunciarse por cuanto no hizo parte de los pedimentos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00141-02 (1868-2025) iniciales de la demanda, razón por la cual será la primera instancia quien valorará si esta nueva pretensión puede tenerse como una reforma de la demanda para que estime lo pertinente.
Por lo anterior, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no prosperar los argumentos de reparo propuestos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente