CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad - nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2021 00765 00 (4406-2021) Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Adecúa la demanda y la remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ______________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Luis Martín Alarcón Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la figura de acumulación de pretensiones que señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, con el fin de que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo cnsc-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017;[1] ii) Acuerdo cnsc-20182000001936 del 15 de junio de 2018;[2] iii) Acuerdo cnsc-20181000003136 del 16 de agosto de 2018;[3] iv) Acuerdo cnsc-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018;[4] v) Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, emitido por la Gobernación de Santander;[5] vi) Resolución 5584 del 22 de abril de 2020;[6] vii) Decreto Departamental 063 del 29 de enero de 2021;[7] viii) Decreto Departamental 344 del 27 de julio de 2021;[8] y ix) Resolución 2923 del 7 de septiembre de 2021.[9] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió, entre otras, i) ordenar a la Gobernación de Santander a reintegrarlo en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5, de la planta de empleos de dicha entidad, el cual ocupaba en provisionalidad; ii) pagarle los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social ocasionados desde el momento de la dejación del cargo hasta que se ordene su reintegro; iii) repararle los daños inmateriales causados con la expedición de los actos enjuiciados. 2.
Consideraciones El artículo 138 del cpaca, teniendo en cuenta la teoría de los móviles y las finalidades, prevé lo siguiente: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(Se resalta) De acuerdo con la norma en mención, es procedente demandar, mediante nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de carácter general que hayan afectado directamente un derecho particular y concreto con su expedición, siempre y cuando el interesado lo interponga dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación. Además, el Consejo de Estado ha definido que, cuando se presenta la situación descrita en el párrafo anterior, se está frente al denominado acto administrativo mixto, el cual puede enjuiciarse a través del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de la finalidad perseguida por el actor, según el caso.
Al respecto, ha dicho lo siguiente:[10] […] el carácter mixto de este tipo de actos permite que sean impugnables por medio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de lo que se pretenda en cada caso […] Así, si lo que se busca es la desaparición de aquélla parte que afecta de manera directa y específica el inmueble de propiedad del demandante o la indemnización de perjuicios la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho; en tanto que si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo entonces la procedente es la acción de simple nulidad […] Tal postura ha sido reiterada de manera pacífica y uniforme por ésta Sección en controversias semejantes a la que ahora nos ocupa, al punto de determinar que los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares.
El control judicial entonces depende de la situación jurídica en la que se encuentre el actor respecto del acto censurado, de la pretensión formulada y de los cargos esbozados para controvertir la legalidad de la decisión, toda vez que se requiere que en uno y otro caso se precisen de manera directa y detallada. […]. (Se resalta) A su turno, y en un caso de contornos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho, esta corporación concluyó:[11] […] 4.
En relación con el restablecimiento del derecho, el Ministerio Público opinó en sentido negativo, sobre la base de que a los demandantes no pudo afectarlos en sus presuntos derechos el Acuerdo acusado por ser un acto de carácter general. Al punto la Sala advierte que si bien el Acuerdo acusado no menciona a ninguno de los actores y en este sentido podría decirse que es un acto impersonal u objetivo, en la realidad al convocar a concurso para los cargos que ellos estaban desempeñando los afectaba directamente, o sea tenía efectos particulares. […] (Negritas fuera del texto) En atención de lo expuesto, en el asunto sub lite se tiene que el señor Carlos Ciro Rojas Hernández deprecó simultáneamente, y en aplicación del artículo 165 del cpaca, la nulidad tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Santander a i) reintegrarlo en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5, de la planta de empleos de dicha entidad, el cual ocupaba en provisionalidad; ii) pagarle los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social ocasionados desde el momento de la dejación del cargo hasta que se ordene su reintegro; y iii) repararle los daños inmateriales causados.
En este sentido, y a la luz de la jurisprudencia transcrita, para el despacho es forzoso concluir que de los hechos y los fundamentos de la demanda referenciada se desprende un claro interés personal por parte del accionante, que va más allá de la prevalencia del orden jurídico, lo cual se determina de su intención de reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad y del valor de las pretensiones deprecadas que ascienden a la suma de $108.472.090.[12] Por consiguiente, es procedente el enjuiciamiento de todos los actos administrativos acusados en el caso bajo examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que con ellos se afectó la situación jurídica particular y concreta del señor Carlos Ciro Rojas Hernández, pues con ocasión de estos se dio por terminada su vinculación en provisionalidad en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5, que prestaba para la Gobernación de Santander.
Sin embargo, en razón de lo indicado, el asunto sub judice no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, debido a que las súplicas del medio de control tienen contenido económico, el cual supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[13] Por ende, se adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declarará la falta de competencia de esta corporación para su conocimiento.
Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 152, numeral 2, y 156, numeral 3, del cpaca,[14] se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el último lugar en el que el actor prestó sus servicios fue para la Gobernación de dicho departamento. Finalmente, vale la pena aclarar que la anterior interpretación i) permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados; ii) garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia; iii) se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado; y iv) reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado, tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Adecuar la demanda acumulada de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carlos Ciro Rojas Hernández al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca. Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. Tercero: Remitir, de manera inmediata, el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] «Por medio del cual se establece las reglas del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. 505 de 2017». [2] «Por medio del cual se modifica y aclara los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 que sigue el proceso de selección No. 505 de 2017-Santander Correspondientes a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER». [3] «Por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 28182000001936 del 15 de junio de 2018, que rige el Proceso de Selección No. 505 de 2017- GOBERNACIÓN DE SANTANDER». [4] «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regula las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander, “Proceso de Selección No. 505 de 2017- Santander». [5] «Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencia laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones». [6] «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SESENTA Y TRES (63) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 21879, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander». [7] «Por medio de la cual se realizan nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminados unos nombramientos provisional (sic)». [8] «Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra [el] Decreto por medio del cual se establece [el] manual de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizo (sic) un nombramiento y se da por terminado un nombramiento provisional». [9] «Por el cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por el abogado CARLOS VICENTE SEQUERA VARGAS, quien actúa en representación del CARLOS CIRO ROJAS HERNÁNDEZ, dentro del Proceso de Selección No. 505 de 2017 - Santander». [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 14 de abril de 2016, con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000- 2003-00103-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2005, con ponencia del consejero Jaime Moreno García, dentro del proceso con radicado 11001-03- 25-000-2001-00233-01 (3340-01). [12] Página 90 de la demanda que obra en el índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [13] De acuerdo con el Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020, el salario mínimo para el 2021 quedó en $ 908.526.
Por lo tanto, para dicha anualidad 50 s. m. l. m. v., equivalían a $ 45.426.300. [14] Conviene aclarar que las normas de competencia de los juzgados y tribunales administrativos, que prevé el cpaca, fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, el artículo 86 de la nueva ley dispone que dichos cambios solo aplicarán a las demandas que se presenten un año después de su entrada en vigor, es decir, a las que se interpongan a partir del 25 de enero de 2022.
Sin embargo, y en razón a que el sub examine se radicó con anterioridad a dicha fecha, se seguirán aplicando las normas originales de la Ley 1437 de 2011, sobre el aludido tema.