Micelio
13001233100020080022901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-26

Radicación interna: 55707 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Laura Yaneth Rodriguez Campo, Yaneth Campo Bobadillo·Demandado: Asociacion Mutual Ser Empresa Solidaria De Salud Entidad Promotora De Salud Mutual Ser Eps, E.S.E. Hospital Local Cartagena De Indias, Distrito De Cartagena, Distrito De Cartagena De Indias, Ministerio De La Proteccion Social, Departamento De Bolivar, Centro De Atencion Primarria Los Cerros, Centro De Atencion Primaria Pozon, Clinica Laura Carolina Ips, Clinica Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – irregularidades en diagnóstico y tratamiento Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por irregularidades en la atención médica.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, el 12 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de mayo de 2008, Yaneth Campo Bobadillo y otros3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Bolívar, distrito de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud -en adelante Dadis-, ESE Hospital Local de Cartagena -Centros de Atención Primaria, en adelante CAP, Los Cerros y El Pozón-, Clínica Laura Carolina IPS, Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud y la Clínica Vargas, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): «1.

DECLÁRESE: Que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL), DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 El proceso fue remitido el 16 de junio de 2014 al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de la medida de descongestión prevista por el Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014. 3 Laura Yaneth Rodríguez Campo (hermana), en nombre propio y en representación de sus hijos Deiverling José Rodríguez Campo y Connie Steyfy Herrera Rodríguez (sobrinos).

Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 2 de 14 DE SALUS D.A.D.I.S.), E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, EL CENTRO DE ATENCIÓN PRIMARIA C.A.P. LOS CERROS, EL CENTRO DE ATENCIÓN PRIMARIA C.A.P. POZÓN, CLÍNICA LAURA CAROLINA I.P.S., MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y LA CLÍNICA VARGAS, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes YANETH CAMPO BOBADILLO, LAURA YANETH RODRÍGUEZ CAMPO, DEIVERLING JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPO y CONNIE STEYFY HERRERA RODRÍGUEZ, como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica que se le dispensó a su hijo, hermano y tío HUMBERTO EUGENIO RODRÍGUEZ CAMPO por las entidades demandadas.» 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales $83.460.160 por lucro cesante consolidado, para la madre. Inmateriales 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para todos los demandantes, por perjuicios morales. 800 SMLMV para todos los demandantes, por daño a la vida en relación. $66.768.128 para la madre, por «merma de la capacidad laboral». $73.466.218 para la hermana, por «merma de la capacidad laboral». 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 11 de junio de 2007, Humberto Eugenio Rodríguez Campo asistió a urgencias al CAP El Pozón con dolor de cabeza, fiebre, vómito, diarrea y sin poder caminar, allí le suministraron un calmante, complejo B y ordenaron la salida. 5. 2) El 13 de junio, Humberto Eugenio Rodríguez Campo volvió nuevamente al CAP El Pozón, porque «tenía los ojos amarillos», por lo que le ordenaron exámenes de «hepatitis, GOT y GPT, bilirrubina y hemograma con el sello de urgencia», no obstante, como «el [carné] solo le cubría los exámenes de bilirrubina y hemograma, solo le realizaron esas pruebas». 6. 3) El 14 de junio, Humberto Eugenio Rodríguez Campo «fue entregado a su madre [Yaneth Campo Bobadillo] en lamentables condiciones, junto con la historia clínica para que lo condujera al CAP Los Cerros».

Sin embargo, allí no fue recibido porque no los informaron sobre la remisión, en consecuencia, solo le inyectaron «dextrosa» y lo remitieron a la Clínica Vargas a las 4:00 pm. 7. 4) Durante los siguientes días, 14 y 15 de junio, Humberto Eugenio Rodríguez permaneció en la Clínica Vargas «con vómito, deposición con sangre, ojos rojos, hemorragia por boca y nariz, orina amarilla y sin poder caminar».

En la Clínica le comunicaron a Yaneth Campo Bobadillo que debía conseguir 7 donantes de sangre y que «era necesario realizar diálisis, plaquetas y ser manejado en la Unidad de Cuidados Intensivos». El 16 de junio, fue diagnosticado con síndrome de Weil, complicación de leptospirosis. 8. 5) El 17 de junio a las 4:00 pm, fue remitido a la UCI de la Clínica Laura Carolina.

El 18 de junio, Yaneth Campo Bobadillo «vio a su hijo convulsionar y Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 3 de 14 con los ojos rojos», en ese momento, los médicos le indicaron que debían transfundirle plasma y para tal fin se requerían otros 13 donantes. 9. 6) El 19 de junio a las 7:00 pm, sin previo aviso, Humberto Eugenio Rodríguez Campo fue trasladado a la UCI de la Clínica Medihelp «entubado», durante los siguientes días, le realizaron diálisis.

Sin embargo, el 21 de junio, Humberto Eugenio Rodríguez convulsionó y tuvo un derrame cerebral «a causa del virus». En consecuencia, falleció el 22 de junio de 2007 por leptospirosis. 10. Por los anteriores hechos, Yaneth Campo Bobadillo presentó una queja al «grupo de vigilancia y control de la atención de la calidad DADIS». El Dadis, con fundamento en el análisis de las historias clínicas, concluyó que los prestadores del servicio de salud incurrieron en varias omisiones en la atención de Humberto Eugenio Rodríguez Campo, entre ellas, la falta de valoración por nefrología y hematología, ausencia de tratamiento oportuno de leptospirosis y de una remisión adecuada. 11.

Por otra parte, en la demanda se expuso que el Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar no realizaron «fumigaciones periódicas para el control de roedores» en el barrio Olaya Herrera en Cartagena, pese a que para la fecha de los hechos varias personas fallecieron por leptospirosis, situación que afectaba a la población vulnerable de escasos recursos. 12.

Finalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió sus obligaciones constitucionales y legales «plasmadas en su visión»; la Dirección Seccional de Salud del departamento de Bolívar no realizó actividades de vigilancia y control a las entidades hospitalarias; el distrito de Cartagena no garantizó la atención médica y Mutual Ser no verificó la calidad del servicio que recibían los afiliados. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Para el efecto, indicó que tenía a su cargo las políticas en materia de salud, pero no la prestación directa del servicio. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, «inexistencia de la obligación» y la «innominada». 14.

La Clínica Laura Carolina al contestar la demanda5 se opuso a los hechos y pretensiones. Frente a los hechos expuso que la remisión a la Clínica Medihelp fue realizada a petición de Yaneth Campo Bobadillo. Además, la atención fue adecuada y de la historia clínica se podía concluir que la valoración de nefrología se realizó 45 horas después de que se recibió al paciente, porque el trámite se debía adelantar con la Administradora del Régimen Subsidiado. 4 F. 127-145 del cuaderno 1. 5 F. 221-229 del cuaderno 1.

Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 4 de 14 Finalmente, expuso que el fatal desenlace fue consecuencia de la falta de diagnóstico oportuno por la Clínica Vargas. 15.

El curador ad litem de la Clínica Vargas contestó la demanda6 y se allanó a lo que resultara probado en el proceso. 16. El Departamento de Bolívar presentó escrito de contestación de la demanda7 en el que manifestó que debía acreditarse la omisión que se le endilgaba y negarse las pretensiones de la demanda. 17. El Distrito de Cartagena contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones, pues la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo, aparentemente, fue consecuencia de los errores en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, sin que se hubiera demostrado una relación causal con la falta de control de roedores.

Propuso como excepciones falta de legitimación pasiva en la causa, «carencia de responsabilidad» y la «innominada». 18. La ESE Hospital de Cartagena contestó la demanda de forma extemporánea y Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud guardó silencio. 1.3. Sentencia recurrida 19. El 12 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió Sentencia de primera instancia9, en la que resolvió (se trascribe): «PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de la Salud y la Protección Social y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Segundo: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: No hay lugar a condena en costas. […]». 20. La decisión del Tribunal se fundó en que no se acreditó que la causa de la muerte fue la atención médica, pues las historias clínicas aportadas al proceso estaban incompletas y en gran parte ilegibles.

De las pruebas que pudo analizar, expuso que, si bien estaba acreditado que Humberto padeció síndrome de Weil, complicación de la leptospirosis, no se demostró que el diagnóstico se hubiera realizado de forma tardía, ya que no había prueba de los protocolos médicos que se debían seguir, ni de la inobservancia de aquellos por parte de las entidades prestadoras y menos que la eventual inobservancia fuera la causa del daño. 6 F. 258-259 del cuaderno 1. 7 F. 264-267 del cuaderno 1. 8 F. 268-276 del cuaderno 1. 9 F. 552-571 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 5 de 14 21.

Con fundamento en literatura médica, explicó en qué consistía la leptospirosis y el síndrome de Weil, de esta forma advirtió que los síntomas de esa enfermedad eran diversos y semejantes a un cuadro gripal, lo que la hacía de difícil diagnóstico. Además, la reacción física al tratamiento podía presentar diversos resultados en uno u otro caso. 22.

En relación con el informe realizado por el Dadis, con ocasión de la queja presentada, señaló que no era posible valorarlo porque no se adjuntaron los soportes ni de las credenciales de quien lo suscribió. Asimismo, como el Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó la imposibilidad de rendir el dictamen pericial, debido a que no se aportaron todas las historias clínicas, concluyó que no se allegaron medios probatorios idóneos, como pruebas periciales o testigos técnicos que explicaran si el servicio médico asistencial no funcionó conforme a las exigencias de la ciencia médica. 23.

En lo que concierne a las entidades encargadas de velar por la salubridad pública, expuso que tampoco se demostró si omitieron realizar control de roedores y si aquella omisión incidió en la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 24. La parte demandante presentó recurso de apelación10 en el que expuso que la decisión era contradictoria porque, aunque encontró acreditado un daño, luego manifestó que «no había prueba de ello».

El Tribunal «puso en tela de juicio el concepto de una entidad pública», pues no tuvo en cuenta el informe del Dadis, a pesar de que la entidad que emitió el concepto también fue demandada en este proceso y no presentó oposición alguna, sin que la ausencia de los soportes ni de las credenciales de puedan ser razones suficientes para no valorarlo.

Además, quedó clara la metodología implementada y las conclusiones de la investigación, «evidenciando claramente la pérdida de oportunidad del diagnóstico». 25. Además, no se tuvo en cuenta el contexto de la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo, pues la leptospirosis fue una problemática de salud pública en Cartagena. 26. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante11 manifestó que el concepto del Dadis debía ser valorado de acuerdo con los artículos 165, 244 y 245 del CGP, sin exigir los requisitos de una prueba pericial, porque se trataba de una respuesta dada a una queja.

Las demandadas incumplieron varias de las obligaciones previstas por el Decreto 2759 de 1991, tales como la remisión en casos de urgencias, apertura e identificación de la 10 F. 573-578 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 F. 492-503 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 6 de 14 historia clínica.

Por su parte, la Clínica Laura12 y el Distrito de Cartagena13, insistieron en los argumentos presentados en el trámite del proceso. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Tasación de perjuicios – 2.4.

Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 27. Se decidirá sobre el fondo de este asunto porque la Sala encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción fue ejercida dentro del término legal porque, mientras que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 22 de junio de 2007, la demanda se presentó el 15 de mayo de 2008, es decir, dentro del término establecido. 28.

La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará responsables a la Clínica Vargas -en liquidación- y a la Clínica Laura -hoy Clínica Madre Laura14-, porque se demostró que la causa de la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo fue el diagnóstico y tratamiento tardíos de la leptospirosis. 2.2. Análisis sustantivo 29.

La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo15, que tuvo como causa «el síndrome de Weil secundario a infección por leptospirira»16. Padecimiento que, según las pruebas técnicas aportadas al proceso, no se diagnosticó ni trató de forma oportuna. 30. En este punto, la Sala advierte que, en eventos de responsabilidad médica, el juez por el desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda determinar si la atención 12 F. 690-701 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 F. 703-706 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De acuerdo con los alegatos de conclusión de segunda instancia, donde se informó esta circunstancia del cambio de nombre o razón social. 15 Registro Civil de Defunción. Folio 60 del cuaderno 1. 16 Historia clínica Medihelp: «Análisis y plan 22 de junio de 2007: Paciente quien anoche present[ó] deterioro neurológico y compromiso de pares bajos, tac cerebral confirmó sospecha clínica de sangrado cerebral.

Valorado en conjunto con neurocirugía encontrando ausencia de reflejos de tallo, se realiza diagnóstico de muerte cerebral. Se confirma hoy diagnóstico 12 horas después de primera impresión clínica. Se considera la causa de sangrado como arteritis vascular secundaria a infección por leptospirosis. Síndrome de Weil secundario a infección por leptospira.

Se informa ampliamente a la familia situación clínica del paciente (madre, padre, tío)». CD que obra en el folio 400 del cuaderno 3. Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 7 de 14 médica fue idónea, debe aproximarse a cada caso a través de pruebas practicadas en el proceso que lo ilustren con suficiencia, como lo son las pruebas técnicas y los testigos técnicos, entre otras, sin que la literatura médica pueda suplirlas17. 31.

La Sala valorará la Resolución 452, con ocasión de la queja presentada por Yaneth Campo Bobadillo por la atención médica recibida por su hijo Humberto Eugenio Rodríguez Campo, como un documento público, de acuerdo con los artículos 17518 y 25119 del CPC, pues tal y como lo expuso el recurrente, no se debían exigir los requisitos propios de un dictamen pericial -como lo son las credenciales de quien lo suscribió-, no solo porque la prueba no tiene esa naturaleza, sino porque se trata de un documento proferido por el Departamento Administrativo Distrito de Salud de Cartagena -Dadis-20, dependencia del Distrito de Cartagena, cuya función era «[c]oordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena»21.

Además, el Distrito de Cartagena conforma el extremo demandando y en ningún momento controvirtió la veracidad del documento. 32. De acuerdo con lo anterior, para acreditar las irregularidades en la atención médica, la parte demandante aportó las historias clínicas de la Clínica Vargas, la Clínica Laura Carolina y la Clínica Medihelp donde Humberto Eugenio Rodríguez Campo fue atendido22, la investigación penal que se inició con ocasión de la muerte23 y la Resolución 452 proferida por el Dadis24. 33.

De los informes y las historias clínicas se advierte que, Humberto Eugenio Rodríguez Campo acudió el 11 de junio de 2007 al CAP El Pozón con dolor de cabeza, fiebre, vómito, diarrea y sin poder caminar, donde le suministraron un calmante, complejo B y se ordenó la salida25. 34. El 13 de junio de 2007, Humberto Eugenio Rodríguez Campo acudió nuevamente al CAP El Pozón con «los ojos amarillos», razón por la que le ordenaron varios exámenes médicos; sin embargo, solo le realizaron pruebas de bilirrubina y hemograma26.

Ese mismo día, fue remitido al CAP Los Cerros, donde le suministraron «destroxa» y lo remitieron a la Clínica Vargas. 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266). 18 «Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.» 19 «Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». 20 El documento fue suscrito por un integrante del «Grupo de vigilancia y control de la atención de la Calidad- Dadis». 21 Decreto 304 de 19 de mayo 2003, a través del cual se estableció «la estructura general de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., los objetivos y funciones de cada una de sus dependencias». 22 F. 161-232 del cuaderno 1 y CDS que obran en el F. 300 del cuaderno 2. 23 Los documentos serán valorados porque la parte demandada no se opuso a su decreto, no se pronunció sobre su incorporación y no los tachó de falsos.

La copia de la investigación penal fue decretada como prueba documental mediante Auto de 16 de enero de 2012 y se corrió traslado a las partes (folio 462 del cuaderno 2). Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, reiterada en Sentencia de 2 de marzo de 2020, exp.45380 y Corte Constitucional, Sentencia T 204 de 2018. 24 F. 71-82 del cuaderno 1. 25 F. 22 del cuaderno 3. 26 F. 25 del cuaderno 3.

Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 8 de 14 35.

Durante los días 14, 15 y 16 de junio, Humberto Eugenio Rodríguez Campo permaneció en la Clínica Vargas con los mismos síntomas. El 16 de junio fue diagnosticado con leptospirosis, por lo que, el 17 de junio a las 7:00 pm fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Medihelp. Allí falleció como consecuencia de síndrome de Weil, complicación de la leptospirosis el 22 de junio de 2007. 36.

Sobre el padecimiento que causó la muerte a Humberto Eugenio Rodríguez Campo, en la Resolución 452 proferida por el Dadis se indicó (se trascribe): «[e]l SINDROME DE WEIL, es la complicación más seria que se puede presentar en la LEPTOSPIROSIS, con una alta mortalidad, un diagnóstico y tratamiento en las fases iniciales de la LEPTOSPIROSIS puede modificar la historia natural de la misma».

En relación con este punto, el médico Joaquín Antonio Ríos Jerez, neumólogo internista que atendió a la víctima en la Clínica Laura, en la declaración rendida en el proceso penal, señaló que la patología tiene un alto grado de mortalidad -99%- y que «amerita un diagnostico oportuno y un tratamiento eficaz para que su mortalidad no sea tan alta».

También expuso que este padecimiento podía provenir de «la pobreza extrema y la mala calidad de vida, en la que probablemente vivía este paciente y la falta de desratización, por los entes de salud». 37. En el mismo sentido, Gabriel Villalba Cañellas, «investigador criminalista VII Médico CTI Carnet 0636 CARTAGENA», en el trámite de la investigación penal que se inició por el homicidio culposo de Humberto Eugenio Rodríguez Campo, sobre la atención en la Clínica Vargas27, en el informe 4464 expuso que la enfermedad adquirida por la víctima consistía en: «[E]nfermedad infecciosa de alta mortalidad, LEPTOSPIROSIS que es una infección bacteriana transmitida al hombre por mamíferos como RATAS entre otros, que presenta una sintomatología de fiebre, malestar general, dolor abdominal, ictericia, vomito o diarrea y se confirma con serología de leptospiras IGM, y el tratamiento de primera elección es antibiótico PENICILINA CISTALINA a razón de dos millones de unidades intravenosas cada cuatro horas y de no mejorar [ ] CEFTRIAZONA dos gramos intravenosos diarios, la demora en sospechar la enfermedad e iniciar el tratamiento antibiótico incide en su ALTA MORTALIDAD.» (Se resalta). 38.

En lo que concierne a la atención médica recibida por Humberto Eugenio Rodríguez Campo en los CAP El Pozón y Los Cerros, en el expediente no obra ninguna prueba que permita determinar si obraron de acuerdo con los protocolos médicos o no, pues las historias clínicas fueron aportadas de forma incompleta. 39. Por otro lado, aunque en la investigación penal se profirió resolución inhibitoria, ello fue resultado de que se considerara que la actividad médica era una obligación de medios y no de resultados28. 27 Del proceso penal se corrió traslado a las partes a través de Auto de 25 de noviembre de 2013.

F. 462 del cuaderno 2. 28 F. 203-209 del cuaderno 3. Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 9 de 14 40.

Frente a la atención médica de la Clínica Vargas y la Clínica Laura Carolina, la Resolución 452 concluyó, con fundamento en el análisis de las historias clínicas29, que Humberto Eugenio Rodríguez Campo fue diagnosticado de forma tardía con leptospirosis hasta el 16 de junio de 2007, no recibió tratamiento oportuno y no fue valorado por la especialidad médica que requería a tiempo: «2.- ATENCIÓN RECIBIDA EN LA CLÍNICA VARGAS El paciente ingreso el día 14 de junio de 2007, a las 4 PM, fue dado de alta el día 17 de junio a las 3:45 PM.

Estancia hospitalaria: 63 HORAS, 45 minutos. […] Al paciente se le ordenaron pruebas de sangre incluyendo LEPTOSPIRORSIS, el día 15 de junio de 2007 (a las 6PM según notas de enfermería), el resultado positivo, llega en medio físico el día 16, es valorado nuevamente por gastroenterología, ordenando interconsulta con INFECTOLOGÍA. Muy a pesar de presentar síntomas y paraclínica que sugerían falla RENAL AGUDA y ALTERACIONES DE LA COAGULACIÓN, desde su ingreso (fluctuaciones del recuento plaquetario [ ] NO RECIBIÓ, valoración por NEFROLOGÍA y HEMATOLOGÍA, ordenadas desde el 16 de junio a las 7:30 PM, por el internista.

El día 17 de junio a las 10:50 AM, es revisado por INFECTOLOGÍA, (24 horas después) quien hace diagnóstico de SINDROME DE WEILL, ordena manejo en una unidad de cuidados intensivos e iniciar manejo con CEFTRIAZONA. Posteriormente, es revisado por médico internista a la 1pm del mismo día, quien ordena traslado a una unidad de cuidados intensivos y continuar con iguales órdenes.

El paciente en ningún momento recibió tratamiento para leptospirosis. Fallas en la racionalidad científica: No se observó en la historia clínica aportada ninguna evolución médica realizada por especialista en la cual se interrelacione el diagnostico con las ordenes médicas y el plan de manejo a seguir. 3.- ATENCIÓN RECIBIDA EN LA CLÍNICA LAURA CAROLINA: FALLAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA ATENCION DEL SERVICIO DE NEFROLOGIA.

Muy a pesar de haber sido remitido de la CLÍNICA VARGAS con diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL AGUDA y que al ingreso a la CLÍNICA LAURA CAROLINA, se hace nuevamente diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL, la valoración por NEFROLOGÍA solo se realizó 45 HORAS después. - No se evidenció en la historia clínica si al paciente se le realizó hemocultivo, soporte nutricional.

De igual forma, se le ordena transfundir 10 unidades de plasma fresco congelado, solo 45 horas después de su ingreso y al revisar exhaustivamente la historia clínica, incluyendo las notas de enfermería, no se encontró evidencia alguna de realización de la misma.» (Se resalta)30 41. A la misma conclusión llegó el médico Gabriel Villalba Cañellas sobre la atención en la Clínica Vargas, en el trámite de la investigación penal: «CONCLUSIÓN DEL ANALISIS DEL TRATAMIENTO RECIBIDO POR EL SEÑOR HUMBERTO EUGENIO RODRÍGUEZ CAMPO EN EL CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS S.A. // La historia clínica enviada no tiene ordenes médicas días 16 y 17 de junio, hoja de medicamentos, ni hoja de signos vitales (esta última marcaría que el paciente estaba en SHOCK como aparece a su ingreso con tensión arterial de 80/60 del origen SÉPTICO infeccioso). // A pesar de existir a fecha de 16 de junio de 2007 un examen de LEPTOSPIRAS POSITIVO, no se realiza tratamiento antibiótico ya sea con penicilina cristalina droga de elección Ceftriaxona (lo cual queda demostrado en las evoluciones, ordenes médicas y la epicrisis), y el paciente que ingresa del 14 de junio de 2007 a las 19 horas y egresa el 17 de junio de 2007 a las 03:45 PM durante sesenta y ocho (68) horas aproximadas sin recibir tratamiento antibiótico». […] Ilustrar al despacho de la sintomatología del paciente, que tratamiento debía recibir, si era posible detectar a tiempo su cuadro y manejar de otras formas y cómo salvarle de morir conforme a las circunstancias presentadas en las fechas antes descritas.

La 29 «METOGOLOGÍA IMPLEMENTADA: Se solicitó ampliación de la queja de la señora YANETH CAMPO BOBADILLA, (Madre del paciente), historia clínica del paciente en el CAP EL POZÓN, CAP LOS CERROS, CLÍNICA VARGAS, CLÍNICA LAURA CAROLINA, MEDIHEPL, MUTUAL SER ESPSs, copia de investigación epidemiológica del caso realizada por la oficina de vigilancia de Salud pública. - DADIS y bitácora del centro regulador de urgencias. -» 30 F. 71-82 del cuaderno 1.

Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 10 de 14 respuesta tiene relación con la anterior, la LEPTOSPIROSIS es una enfermedad infecciosa frecuente en varios sectores de Cartagena, es por ello que el personal de SALUD debe tener la sospecha ante un cuadro infeccioso con ictericia, e iniciar de una manera pronta tratamiento con ANTIBIÓTICOS sin esperar el resultado del Laboratorio que para el presente caso, se obtuvo en el CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS LTDA el día 16 de junio de 2007, lo que hace importante conocer la atención antibiótica recibida antes y posterior a esa fecha.»31 (Se resalta). 42.

La Clínica Laura Carolina presentó una respuesta que dirigió a la Superintendencia de Salud el 5 de diciembre de 2007, con ocasión de la queja presentada por Yaneth Campo Bobadillo, donde expuso: «1. Paciente con cuadro clínico muy sugestivo de leptospirosis que no fue diagnosticado ni tratado si no cuando ingresó a nuestra institución Clínica Laura Carolina, donde confirmó con la prueba serológica y no se consideró pertinente la realización de hemocultivos. 2.

La valoración por el nefrólogo se solicitó desde el momento de su ingreso a la clínica, fue llamado el nefrólogo que tiene asignado la EPS para esa actividad según su contratación fue valorado 45 horas después como ustedes afirman, pero el consideró que no había lugar a cambios en el manejo y solo recomendó conducta expectante respecto a la hemodiálisis 3.

Respecto a la transfusión de plasma fresco congelado se le solicitó el día 19/06/2007, que fue cuando inició su complicación, antes de esa fecha no cumplía con los criterios de transfusión.»32 43. Sin embargo, las anteriores circunstancias relatadas por la Clínica Laura no se demostraron en el proceso, por el contrario, de acuerdo con los expertos médicos que revisaron las historias clínicas, debido a la «insuficiencia renal aguda» que presentaba la víctima se requería una valoración oportuna de un nefrólogo; no obstante, fue valorado solo hasta 45 horas después, circunstancia que incidió en la muerte. 44.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que las omisiones en la atención médica recibida por la víctima en la Clínica Vargas y en la Clínica Laura Carolina fueron determinantes en la causación del daño. En la Clínica Vargas a la hora de realizar el diagnóstico no se tuvieron en cuenta factores de riesgo ni se practicaron los exámenes diagnósticos de forma oportuna.

Adicionalmente, una vez fue diagnosticado no recibió tratamiento de antibiótico. Y, en la Clínica Laura Carolina no fue valorado de forma oportuna por un especialista en nefrología, en consecuencia, serán declaradas responsables por la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo. 45. En relación con las omisiones atribuidas al Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar por la falta de control de roedores en el lugar de residencia de la víctima, la Sala advierte que la competencia era del Distrito y de cualquier forma no se encuentra demostrado que la enfermedad padecida hubiera sido consecuencia de la omisión endilgada a las demandadas.

Aunque se aportó un informe en el que se expuso que «[l]as condiciones higiénico sanitarias encontradas tanto en las viviendas como en el entorno se convierten en un factor de riesgo para la salud de habitantes y vecinos en general»33, en el documento no consta la fecha en la que fue suscrito, lo que 31 F. 51 del cuaderno 3. 32 Respuesta a la Superintendencia de Salud el 5 de diciembre de 2007.

F. 218 del cuaderno 1. 33 F. 92 del cuaderno 1. Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 11 de 14 impide determinar las circunstancias de la omisión atribuida a las demandadas. 46.

Finalmente, en lo que concierne al incumplimiento de las obligaciones «plasmadas en la visión» del Ministerio de Salud y Protección Social; la ausencia de vigilancia y control de las entidades hospitalarias del Dadis; la falta de garantía de la atención médica del distrito de Cartagena y la no verificación de la calidad que recibían los afiliados a Mutual Ser, la Sala advierte que se trata de afirmaciones en la demanda que no cuentan con respaldo probatorio alguno, por lo tanto se negarán las pretensiones por estos puntos34. 2.3.

Tasación de perjuicios 47. En relación con la tasación de los perjuicios morales, la Sala reconocerá 100 SMLMV a Yaneth Campo Bobadillo -madre-35 y 50 SMLMV a Laura Yaneth Rodríguez Campo -hermana-36, pues se encuentra acreditado el parentesco con la víctima directa. También se encuentra demostrado el parentesco y la relación afectiva con Deiverling José Rodríguez Campo -sobrino-, por lo que se le reconocerán 35 SMLMV37.

No obstante, se negarán los perjuicios solicitados por Connie Steyfy Herrera Rodríguez -sobrina-, porque no se demostró la relación afectiva38. 48. En lo relativo a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que se encuentra acreditado que la víctima directa desarrollaba varias actividades económicas para la fecha de los hechos, pues trabajaba en «un mototaxi y albañilería»39 y que Yaneth Campo Bobadillo dependía económicamente de Humberto Eugenio Rodríguez Campo.

No obstante, no se acreditó el monto que devengaba razón por la que se presumirá el salario mínimo -$1.160.000-, a este valor se descontará el 25% de gastos propios y no se aumentará la proporción de seguridad social porque desarrollaba una actividad económica independiente, por lo que el ingreso base de liquidación corresponde a $870.000. 49.

Para la liquidación de este perjuicio, se advierte que Yaneth Campo Bobadillo nació el 30 de marzo de 1965, de conformidad con la Resolución 497 34 Artículo 177 del CCA. 35 F. 57 del cuaderno 1. 36 F. 56 del cuaderno 1. 37 La declarante Purificación Parra Ortiz sobre el perjuicio moral sufrido por Deiverling José Rodríguez expuso que: «el sobrino que ahora tiene 7 años lo llora bastante».

De acuerdo con el registro civil aportado con la demanda el menor nació el 10 de octubre de 2005, lo que quiere decir que para la fecha de los hechos tenía aproximadamente 2 años. 38 De acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicado: 50001- 23-15-000-1999-00326-01(31172). 39 De acuerdo con el testimonio rendido por Luis Carlos Arrieta Ramírez, quien también afirmó que: «PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si lo sabe, quienes dependían económicamente o recibían ayuda económica del joven Humberto Eugenio Rodríguez Campos de acuerdo a las actividades que se manifestaron anteriormente.

CONTESTÓ: La mamá por ser madre soltera […]». En ese mismo, sentido sobre la dependencia económica afirmó: «PREGUNTADO: PERGUNTADO. Dígale al Despacho, si lo sabe, qué actividad ejercía la señora YANETH CAMPO BOBADILLA y la señora LAURA YANETH RODRÍGUEZ CAMPOS, antes los hechos ocurridos con el joven Humberto Rodríguez Campos. CONTESTÓ Bueno, cuando eso quien trabajaba era el joven Humberto […].

F. 8-10 del cuaderno 2. Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 12 de 14 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, vigente al momento de los hechos, la expectativa de vida de una mujer de 42 años sería de 36.44 años adicionales, esto es, 437,28 meses.

Este periodo se divide en el lucro cesante consolidado comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 19 de octubre de 2023, fecha de esta decisión (195,28 meses); y el periodo de lucro cesante futuro que corresponde a la diferencia entre la esperanza de vida (242 meses). Con fundamento en lo anterior, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante40. 50.

La operación matemática arroja como resultado las sumas de $235.285.754,641, como lucro cesante consolidado y de $123.549.609,5742 por lucro cesante futuro, que serán reconocidas a favor de Yaneth Campo Bobadillo. 51. Las demandantes Yaneth Campo Bobadillo y Laura Yaneth Rodríguez Campo solicitaron que se repararan los perjuicios sufridos por la «merma de capacidad laboral» y «daño a la vida en relación», sin embargo, los testigos hicieron alusión a los sentimientos de congoja y tristeza que ya se fueron reparados en la tasación de los perjuicios morales, por lo que se negará el reconocimiento de estos perjuicios. 2.4.

Sobre la condena en costas 52. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 40 Se aplica la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el lucro cesante consolidado n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada; i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo.

Mientras que la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el lucro cesante futuro corresponde: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada; i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo. 41 195,28 S= 870.000 x (1+i) - 1 i S= $235.285.754,6 42 242 S= 870.000 x (1+i) - 1 242 i (1+i) S=123.549.609,57 Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 13 de 14 3.

DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de julio de 2015, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR a la Clínica Vargas -en liquidación- y a la Clínica Laura Carolina -hoy Clínica Madre Laura SAS– responsables solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Humberto Eugenio Rodríguez Campo, con ocasión de las omisiones en que incurrieron en la atención médica.

TERCERO: CONDENAR a la Clínica Vargas -en liquidación- y a la Clínica Laura Carolina -hoy Clínica Madre Laura SAS– a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores: Demandante Indemnización Yaneth Campo Bobadillo 100 SMLMV Laura Yaneth Rodríguez Campo 50 SMLMV Deiverling José Rodríguez Campo 35 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Clínica Vargas -en liquidación- y a la Clínica Laura Carolina -hoy Clínica Madre Laura SAS - a pagar a Yaneth Campo Bobadillo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $235.285.754,6 y por concepto de lucro cesante futuro $123.549.609,57.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: revoca la sentencia y accede a las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________________________ 14 de 14 OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA