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25000234200020210064701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-19

Radicación interna: 1624-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso - Fonprecon·Demandado: Judith Redondo De Diaz, Aracely Maria Berdugo Torres

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00647-01 (1624-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00647-01 (1624-2024) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - Fonprecon Demandadas: Aracely María Berdugo Torres y Judith Redondo de Díaz Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba de inspección judicial.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Judith Redondo de Díaz y coadyuvado por la demandada Aracely María Berdugo Torres contra el auto del 8 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el decreto de una prueba de inspección judicial.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0009 del 24 de enero de 1997, modificada por la Resolución 1436 del 22 de diciembre de 2011, por la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Bohanerges Díaz Sanjuan y de la Resolución No. 0159 del 3 de febrero de 2010, por la cual se sustituyó́́ la pensión del señor Bohanerges Díaz Sanjuan a favor de las señoras Judith Redondo de Díaz y Aracely María Berdugo Torres, en un 50% para cada una, por cuanto no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica otorgada por la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias entre otras la exclusión de las señoras Judith Redondo de Díaz y Aracely María Berdugo Torres de la nómina de pensionados de la Entidad y que, se ordene a las señoras Judith Redondo de Díaz y Aracely María Berdugo Torres, que reintegren las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión de jubilación otorgada como consecuencia de los actos administrativos demandados.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00647-01 (1624-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 8 de febrero de 2024, decidió negar la prueba consistente en una inspección judicial a los libros de nombramientos, posesiones y desvinculaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Catalina Bolívar, así como a los expedientes administrativos y laborales con la finalidad de indagar sobre los nombramientos que tuvo Bohanerges Diaz San Juan entre los años 1961 al 1968.

La negativa de la prueba se fundamentó en que, es innecesaria, al considerar que los documentos que se pretenden recaudar (nombramientos, posesiones y desvinculaciones) del causante Bohanerges Díaz Sanjuan, puede ser obtenida a través de otros medios de prueba, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 236 de CGP.

Para el efecto, solicitó que se libre oficio dirigido al Municipio de Santa Catalina, Bolívar para que allegue copia de los nombramientos, actas de posesión y actos de desvinculación que reposen en cada una de sus dependencias (secretaría de gobierno, secretaría de salud, Tesorería, Talento Humano, ESE Hospital Santa Catalina, “centro materno infantil” etc), así como cualquier expediente administrativo o laboral que pueda existir del señor Bohanerges Díaz Sanjuan identificado con C.C 3.977.525 de Santa Catalina.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada Judith Redondo de Díaz, apeló la decisión que negó la solicitud de prueba de inspección judicial e indicó que en lo que refiere a la inspección judicial de los libros para verificar los nombramientos, posesiones y desvinculaciones, así como los expedientes administrativos, fueron debidamente solicitados en la contestación de la demanda, esto es, dentro del término legal.

Que la prueba es necesaria para demostrar los hechos sobre los cuales existe disconformidad con la razón de ser del proceso, al considerar que existen muchas dudas con la forma de proceder de la alcaldía de Santa Catalina, quien dejó de cancelar la cuotaparte que le correspondía e inició un proceso coactivo frente a una supuesta inexistencia de la prestación del servicio del señor Díaz Sanjuan y que, en ese sentido, desconfía del buen oficio de la alcaldía para allegar esos documentos.

El apoderado de la parte demandada Aracely María Berdugo Torres, coadyuvó el recurso de apelación presentado por la parte demandada Judith Redondo de Díaz. CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar la prueba en los términos expresados por el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00647-01 (1624-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre la negativa de la prueba de inspección judicial De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En cuanto a la necesidad y conducencia de la prueba, hay que tener en cuenta el fin para el cual se solicita la misma.

Ahora bien, el artículo 236 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala la procedencia de la inspección judicial, en los siguientes términos: “Artículo 236. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00647-01 (1624-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”.

En este caso, si bien es cierto la documentación solicitada puede obtenerse a través de la inspección judicial, también puede ser constatada a través de las pruebas documentales decretadas de oficio por el Tribunal de primera instancia, atendiendo al principio de la economía procesal. Luego resulta innecesario decretar la inspección judicial solicitada, cuando a través de la prueba de exhorto se puede solicitar la copia de los documentos que le interesan al proceso, recordándole a las partes, que en virtud del deber de colaboración es deber de la entidad exhortada allegar los documentos solicitados, so pena de someterse a las sanciones dispuestas por la ley.

Con lo visto, puede determinarse que la prueba solicitada es innecesaria, al demostrar un hecho que puede ser probado con otros elementos de prueba permitidos por la ley, por lo que este Despacho considera que le asiste razón al Tribunal al negar la prueba. En atención a las consideraciones, se confirmará el auto del 8 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó una prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó una prueba de inspección judicial, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00647-01 (1624-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente