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23001233300020210019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-04-20

Radicación interna: 2395-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Libardo De Jesus Osorio Toro·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Monteria

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023). Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro. Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Apelación de auto que rechaza la demanda por caducidad del medio de control. Decisión: Aclaración de voto. ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

En el presente asunto, el Despacho ponente concretó la falta de estructuración del fenómeno de caducidad, en la ausencia de constancia de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, lo que, en su criterio, impedía iniciar el conteo del término preclusivo y daba lugar a revocar la decisión de primer grado, que rechazó la demanda por este aspecto.

Pese a que acompaño la postura de revocar la decisión de rechazo de la demanda, por considerar que, en el sublite NO ha operado el término de caducidad, en mi criterio, la justificación se soporta en un aspecto procedimental diferente al aducido en la decisión adoptada. Radicado: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023). Accionante: Libardo de Jesús Osorio Toro.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 En razón a que el presente medio de control, versa sobre decisiones disciplinarias, que sancionaron con destitución e inhabilidad al demandante, deben atenderse las reglas fijadas por la jurisprudencia, relativas al inicio del conteo del término de caducidad, las cuales enseñan1: «En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» De acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, en la actuación disciplinaria, sí se expidió un acto administrativo de ejecución de la destitución e inhabilidad; cosa distinta es que, haya quedado en suspenso, hasta tanto se surtiera el proceso de levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria.

En este escenario, mal podía iniciarse el conteo de la caducidad, desde el momento de la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia, por cuanto se vulneran las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad del aquí demandante, al darle un trato diferenciado, cuando 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12).

M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023). Accionante: Libardo de Jesús Osorio Toro. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 jurisprudencialmente se ha establecido que, el término temporal para acceder a la jurisdicción, depende del acto de ejecución. Siendo así las cosas, al no existir una regla específica para el asunto aquí planteado, en el cual, la ejecutoria de la destitución e inhabilidad quedó en suspenso, no podía utilizarse la interpretación más restrictiva al demandante, por cuanto se confronta el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, aunque también considero acertada la tesis de la providencia respecto de la cual aclaro el voto, que exige que la notificación administrativa se sustente en el acuse de recibido; esta no es la razón que daba lugar a que no se viera comprometido el proceso por el fenómeno de la caducidad, sino que, el acto de ejecución seguía en suspenso, por lo que, el extremo procesal activo estaba habilitado para para incoar la demanda contencioso administrativa y obtener decisión de fondo.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA