CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Adecuación del título de imputación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Le corresponde al operador judicial definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación que consulte razones fácticas, jurídicas y probatorias que den sustento a la decisión que habrá de adoptar – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configura cuando el servicio de administración de justicia opera mal, no opera en absoluto o funciona de manera tardía causando un daño antijurídico a un ciudadano, que se origina en las actuaciones u omisiones de quienes participaron en el trámite del proceso judicial / PRESCRIPCIÓN de LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término previsto en la ley - Busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que las investigaciones y sanciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo / DAÑO EMERGENTE / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - Esta Corporación unificó su jurisprudencia - Definió que para probar este perjuicio se deberá aportar la respectiva factura o documento equivalente, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión, acompañada de la prueba del pago / LUCRO CESANTE / LIBROS QUE LA SOCIEDAD ESTÁ OBLIGADA A LLEVAR - De conformidad con el artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deben contar con un libro debidamente registrado en la Cámara de Comercio para inscribir las acciones.
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad por el supuesto error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al confirmar la decisión por medio de la cual se sancionó al actor con la suspensión del ejercicio de su profesión como abogado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada el 12 de febrero de 20201 por el señor Luis Eduardo Romero Morales contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 SAMAI: Expediente digital “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41”, página 8.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 2 2.
Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal dictó la sentencia que ahora se cuestiona, se sintetizan a continuación. Pretensiones 3. Solicitó se declarara patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el error jurisdiccional en que incurrió al proferir el fallo disciplinario sancionatorio del 29 de junio de 2017, que ordenó inscribir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión en el Registro Nacional de Abogados por seis (6) meses.
Como consecuencia, pidió el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3, así como perjuicios morales4. Hechos 4. En el 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la queja interpuesta por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en contra de Juan Sebastián Niño Romero en su condición de abogado.
A ese proceso se vinculó al señor Luis Eduardo Romero Morales, como representante legal de la firma de abogados para la cual trabajaba el investigado, contra quienes se adelantó el proceso por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber emitido un concepto favorable para protocolizar un silencio administrativo positivo en el trámite de la solicitud de una licencia de construcción en la modalidad de demolición, pese a que meses atrás el Distrito de Bogotá había decretado una medida de amparo sobre el inmueble en cuestión. 5.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la referida Sala sancionó a Luis Eduardo Romero Morales y Juan Sebastián Niño Romero con la medida de suspensión del ejercicio de su profesión por el término de 6 meses. Esa decisión fue impugnada y, a través de fallo del 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Esta decisión se notificó hasta el 20 de noviembre del mismo año. 6.
Contra las anteriores decisiones, los sancionados solicitaron la declaratoria de nulidad, petición que fue negada por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se vieron compelidos a instaurar una acción de tutela. El 21 de mayo de 2018, el Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso al considerar que la acción disciplinaria había prescrito para el momento en que el abogado fue sancionado, por lo que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir una nueva decisión, lo cual cumplió el 29 de mayo de 2019, providencia por 2 Pidió la suma de $26’595.000, correspondiente a los honorarios profesionales que tuvo que pagar para su defensa en sede de tutela contra el fallo disciplinario. 3 Solicitó el valor de $600’000.000, por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la sanción impuesta de manera “ilegítima e injusta”. 4 Por este concepto pidió la suma equivalente a cien (100) SMLMV, debido al dolor, la angustia y la aflicción que soportó luego de que le fuera impuesta de manera injusta la sanción disciplinaria.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 3 medio de la cual terminó el proceso sancionatorio por prescripción y ordenó su archivo.
Fundamentos de derecho 7. El demandante afirmó que el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error jurisdiccional, por las siguientes razones: (i) no absolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia; (ii) no agotó de manera integral los puntos propuestos en la apelación, específicamente, los reproches sobre la ausencia de antijuridicidad del comportamiento del sancionado y la inexistencia de uno de los criterios de agravación considerados para la sanción;
(iii) varió el cargo formulado y reprobó el comportamiento de Luis Eduardo Romero Morales con base en hechos diferentes a los que se le habían imputado; (iv) sancionó a Luis Eduardo Romero por hechos sobre los cuales se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; (v) hizo efectiva una sanción disciplinaria pese a la configuración de la prescripción de la acción5.
La defensa 8. La Nación – Rama judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la sentencia contentiva de los presuntos errores fue dejada sin efectos, de manera que los yerros alegados fueron “corregidos”, en tanto que la decisión que se encontraba en firme era la proferida en cumplimiento del amparo de tutela. 9.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que los argumentos esgrimidos por la parte actora denotaban su intención de utilizar la figura del error judicial para revivir estadios procesales ya definidos6. Alegatos de conclusión 10. Concluida la etapa probatoria7, el demandante sostuvo que los elementos de juicio demostraban la ocurrencia de un error jurisdiccional (falla en el servicio), debido a la palmaria vulneración del derecho al debido proceso del aquí demandante, la negativa a atender las solicitudes y recursos que presentó para 5 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41” - Demanda - Luis Eduardo Romero. 6 SAMAI: Expediente digital, “54ED_202000061pdf(.pdf) NroActua 41” – Actuación 9. 7 En la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: documentales: 1.
Piezas procesales del expediente disciplinario, incluida la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de marzo de 2014. 2. Reporte de estado y avance del proceso contencioso administrativo surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Secretaría Distrital de Planeación. 3.
Certificado de antecedentes profesionales de Luis Eduardo Romero Morales. 4. Fallo de tutela expedido por el Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020180044400. 5. Fallo de reemplazo del 29 de mayo de 2019. 6. Declaración de renta de Luis Eduardo Romero Morales correspondiente a las vigencias 2016, 2017, 2018. 7. La factura emitida por ABOGAR CONSULTORES S.A.S. que acredita el pago de honorarios de representación por la formulación y trámite de la acción de tutela contra el fallo judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 8.
Copia del título profesional de Luis Eduardo Romero Morales. 9. Constancia de creación de la sociedad Consultores Unidos Asociados S.A. y su cambio a Asesores Legales Asociados “ALA”. 10. Certificado de asuntos atendidos durante la vigencia 2017. 11. Declaración extrajuicio rendida por Angie Karen Sánchez Esguerra. 12. Copia de la notificación de la sentencia disciplinaria de segunda instancia. Testimonios: 1.
Juan Fernando Parra. 2. Gloria Morales Dávila. 3. Juan Sebastián Niño Romero. SAMAI: Tribunal: índice 13.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 4 evitar la configuración de tales yerros y la imposición de una sanción por seis meses que no estaba llamado a soportar8.
La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión del Tribunal 11. Al resolver la controversia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se evidenció que la decisión judicial atacada fuera arbitraria o irrazonable, pues lo que denotaban los cargos formulados era un desacuerdo con la forma en que el operador judicial interpretó y aplicó la ley, para lo cual se pronunció frente a cada uno de ellos, desvirtuando la vulneración del derecho al debido proceso.
Sobre la argumentación que soportó la negativa de cada cargo, la Sala volverá más adelante en cuanto sea relevante para la decisión del recurso de apelación. 12. Agregó que la parte actora no había acreditado los perjuicios alegados, puesto que ninguna prueba era indicativa de cuáles y cuántos procesos judiciales tuvo que sustituir el señor Luis Eduardo Romero Morales, por lo que no era posible determinar el valor pactado como honorarios en cada uno de ellos; además, la sociedad Asesores Legales Asociados -ALA-9, cuyo objeto social era brindar asesoría y consultoría en todas las áreas del derecho, continuó con el ejercicio de dichas funciones.
Respecto de los perjuicios morales sostuvo que, aunque los testigos se refirieron a un cambio de comportamiento del actor, no se pudo establecer que esa situación se generara con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta10. II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. La parte actora cuestionó los argumentos expuestos por el Tribunal. Partió por señalar que se demostró el daño alegado, en tanto que las pruebas aportadas acreditaban la afectación material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (perjuicios morales) que ocasionó la imposición de la sanción disciplinaria. 14.
Precisó que el medio de control de reparación directa se ejerció con fundamento en dos circunstancias que dieron lugar a un supuesto error judicial: (i) la vulneración del debido proceso por las omisiones y yerros en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia del 29 de junio de 2017, para lo cual controvirtió los razonamientos ofrecidos por el Tribunal para negar cada uno de los cargos formulados en la demanda (los argumentos puntuales serán desarrollados en la medida en que resulten necesarios para resolver el fondo del asunto) y, (ii) la ejecución de una sanción disciplinaria a pesar de la evidente prescripción de la acción, se soportó en un error que resultaba 8 SAMAI: Expediente digital, “54ED_202000061pdf(.pdf) NroActua 41” – Actuación 36. 9 En la demanda se indicó que el 13 de octubre de 2005, Luis Eduardo Romero Morales fundó la sociedad Consultores Unidos Asociados S.A., la cual, en el año 2015, se convirtió en la firma Asesores Legales Asociados “ALA”.
Sin embargo, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 6 de febrero de 2020, figura con el nombre Consultores Unidos Asociados S.A. 10 SAMAI: Expediente digital, “54ED_202000061pdf(.pdf) NroActua 41” – Actuación 38.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 5 inobjetable de cara a la expedición de un fallo de tutela que así lo declaró y que forzó la expedición de una decisión absolutoria después de haberse cumplido dicha sanción11. 15.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201112. El Ministerio Público pidió revocar la decisión adoptada por el a quo, en tanto se acreditó que el actor estuvo inhabilitado en el ejercicio de su profesión durante seis meses.
Descartó la existencia de un “error judicial”, para lo cual desvirtuó las censuras realizadas contra el fallo atacado y afirmó que lo que realmente perseguía con tales reproches era reabrir un debate jurídico ya definido por el juez de la causa, propósito para el cual no estaba instituido el título de imputación del error judicial. 16.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, aunque no se configuró un error judicial, debía imputarse el referido daño a un defectuoso funcionamiento del aparato judicial por la “mora injustificada” en la notificación de la sentencia contentiva de la sanción disciplinaria, que se efectuó luego de 4 meses y 22 días de haberse proferido dicho fallo, lo que conllevó a que se le impusiera el respectivo correctivo cuando ya había prescrito la potestad sancionadora del Estado13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, y cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Objeto de la apelación 18. El ámbito del recurso de apelación se circunscribe a determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la ejecución de la sanción de suspensión impuesta a Luis Eduardo Romero Morales, pese a estar prescrita la acción disciplinaria.
Cuestiones previas 19. En la demanda, uno de los cargos en que soportó el actor el supuesto error judicial consistió en que “LA AUTORIDAD HIZO EFECTIVA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA PESE A LA CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA 11 SAMAI: Expediente digital, “54ED_202000061pdf(.pdf) NroActua 41” – Actuación 40. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dado que el recurso de apelación se interpuso el 30 de abril de 2024, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 13 SAMAI: índices 19 y 20.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 6 ACCIÓN Y, POR CONTERA, EL DECAIMIENTO DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR”.
Para sustentar este cargo, indicó que con la notificación del fallo definitivo se entendía concretada la potestad sancionatoria del Estado, pero con ocasión del transcurso del tiempo la acción disciplinaria se extinguió por cuenta del acaecimiento del fenómeno prescriptivo, toda vez que entre el momento en que ocurrió el hecho disciplinable y la notificación de la sanción transcurrieron 5 años y 14 días. 20.
En ese sentido, aseguró que, para el momento en que se notificó el fallo disciplinario de segunda instancia (20 de noviembre de 2017) y se hizo efectiva la sanción (9 de noviembre de 201), la potestad sancionadora del Estado había prescrito y, por ende, “materialmente, la autoridad disciplinaria accionada actuó sin competencia para adelantar el trámite de registro de sanción del fallo proferido el 29 de junio de 2017”. 21.
El Tribunal a quo al resolver el asunto que atañe a la prescripción de la acción, consideró que, si bien la decisión del 29 de junio de 2017 que confirmó la sanción disciplinaria fue dejada sin efectos por el juez de tutela, en tanto que evidenció que la acción disciplinaria había prescrito, lo cierto era que dicho error no se configuró en la sentencia respecto de la cual se alegaba un error jurisdiccional, ya que cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la profirió, aún faltaban más de cuatro meses para que el Estado perdiera su potestad sancionadora y, por ende, concluyó que el yerro se presentó en una actuación posterior -notificación- no relacionado con el contenido de la decisión atacada. 22.
En línea con lo anterior, el título de imputación bajo el cual se discurrirá la definición del recurso de apelación será el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que al reproche de responsabilidad por error judicial le falta a uno de los presupuestos para su procedencia, esto es, la firmeza de la decisión cuestionada (artículo 67 de la Ley 270 de 199614). 23.
De igual manera, aunque el actor alega una vulneración del debido proceso por supuestos yerros en que incurrió el fallo disciplinario, este fue removido del ordenamiento jurídico, de manera que el daño que invoca solo tiene como causa eficiente la notificación de una sentencia después de haber prescrito la potestad disciplinaria del Estado.
Se precisa que la imputación por los yerros contenidos en la precitada sentencia, no son los causantes del daño que alega, pues ésta fue removida del ordenamiento jurídico a causa de un control constitucional y por determinación del órgano competente, quien consideró dar fin a la causa disciplinaria por haber acaecido el fenómeno prescriptivo. 24.
De modo que en aplicación del principio iura novit curia, el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si la ejecución de la medida de suspensión soportada en una decisión adoptada sin competencia -por estar prescrita la potestad 14 Recuerda la Sala que el error jurisdiccional parte de dos claros supuestos: (i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado -excepto en los casos de privación injusta de la libertad-, y (ii) la firmeza de la providencia cuestionada.
Artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 7 disciplinaria- puede estar en la base de un juicio de reproche de la conducta de la entidad demandada, lo que impone el deber de reparar el daño causado indemnizando los perjuicios que a causa del mismo estén acreditados. 25.
Frente a la prueba del daño, no existe controversia. No solo el a quo sino también esta Sala lo constata, en la medida en que está acreditada la suspensión del ejercicio de la profesión como abogado del señor Luis Eduardo Romero Morales entre el 9 de noviembre de 2017 y el 8 de mayo de 2018, de conformidad con la certificación de antecedentes disciplinarios emitida por el Consejo Superior de la Judicatura15. 26.
Si bien en el recurso de alzada se alude a la acreditación del daño, lo que denota la ratio decidendi del Tribunal16 y su cuestionamiento, es un debate acerca de la ausencia o no de prueba de los perjuicios solicitados en la demanda (daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral), análisis que sólo se abordará en caso de encontrar que tal daño es imputable a la entidad demandada.
Análisis de imputación 27. Como lo devela el expediente, el 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió el fallo de primera instancia17, por medio del cual sancionó a los abogados Juan Sebastián Niño Romero y Luis Eduardo Romero Morales con la suspensión por seis (6) meses del ejercicio de su profesión. Sobre los motivos de esta decisión la Sala se remite al documento respectivo, con énfasis en que fueron declarados responsables por protocolizar un silencio administrativo positivo en el trámite de la solicitud de una licencia de construcción en la modalidad de demolición, pese a que meses atrás el Distrito de Bogotá había decretado una medida provisional de amparo sobre el inmueble en controversia y estaba pendiente la decisión acerca de si se declaraba o no como un bien de interés cultural. 28.
Contra esa decisión, los disciplinados interpusieron recurso de apelación18. Al desatar la alzada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -sentencia del 29 de junio de 201719- confirmó la de primera instancia al considerar que no existía duda de que los disciplinados incurrieron en la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues 15 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41”.
Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales – “7. Certificado antecedentes”. 16 Donde especificó que el demandante no había acreditado los perjuicios alegados, puesto que ninguna prueba era indicativa de cuáles y cuántos procesos judiciales tuvo que sustituir el señor Luis Eduardo Romero Morales, por lo que no era posible determinar el valor pactado como honorarios en cada uno de ellos; además, la sociedad Asesores Legales Asociados -ALA-, cuyo objeto social era brindar asesoría y consultoría en todas las áreas del derecho, continuó con el ejercicio de dichas funciones (perjuicio material).
Respecto de los perjuicios morales sostuvo que, aunque los testigos se refirieron a un cambio de comportamiento del actor, no se pudo establecer que esa situación se generara con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta. 17 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41” - Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales, “3.
Sentencia de Primera Instancia C.S. Jud. Seccional”. 18 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41” - Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales, “4. Recurso de Apelación - Luis Eduardo Romero”. 19 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41” - Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales, “5.
Sentencia de Segunda Instancia C.S. Jud.”.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 8 protocolizaron un silencio administrativo positivo con el que obtuvieron la licencia de construcción en la modalidad de demolición, desconociendo la medida de amparo que recaía sobre el inmueble, al tiempo que utilizaron ese instrumento jurídico de manera contraria a las normas urbanísticas y de edificación, evidenciándose que se empleó para una finalidad ajena al derecho y a los fines del Estado20. 29.
En cuanto a la dosificación de la sanción consideró que la suspensión por 6 meses obedeció a criterios legales (previstos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007) razonados y razonables, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que generó en la sociedad el comportamiento de los investigados, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta y la modalidad dolosa de la conducta.
Esta decisión fue notificada por estado poco menos de 5 meses después, el 20 de noviembre de 201721. 30. De acuerdo con la certificación de antecedentes disciplinarios de abogados emitida el 6 de febrero de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, la medida de suspensión de Luis Eduardo Romero Morales rigió entre el 9 de noviembre de 2017 y el 8 de mayo de 201822. 31.
Mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 201723, el apoderado de los sancionados solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarar la nulidad de la sentencia del 29 de junio de ese mismo año, toda vez que para el momento en que se notificó, la acción disciplinaria había prescrito, pues los cinco años que consagra el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 fenecieron el 6 de noviembre de 2017. 32.
A través de proveído del 4 de diciembre de 201724, el ponente de la decisión negó por improcedente la solicitud deprecada, puesto que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 734 de 200225, la solicitud de nulidad podía formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo. 33. Ante dicha negativa, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 29 de junio de 2017 y, a través de fallo del 21 de mayo de 201826, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco del proceso radicado bajo número 20 Explicó que el argumento de los recurrentes, según el cual, la norma aplicable para la concesión de la licencia era la vigente al momento de presentarse la solicitud, y por tal motivo no debieron proferirse las resoluciones de amparo provisional y la que declaró el bien de interés cultural –porque fueron posteriores–, carecía de soporte, por cuanto no existió ningún tránsito en la legislación, y tampoco se expidieron normas urbanísticas modificatorias de la licencia en trámite.
En cambio, en el marco de la normativa aplicable, el curador urbano negó la licencia solicitada por Alianza Fiduciaria, ya que existían motivos de vital importancia para la conservación del inmueble. 21 SAMAI: Expediente digital, “54ED_202000061pdf(.pdf) NroActua 41” – Actuación 19. 22 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41”.
Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales – “7. Certificado antecedentes”. Se desconoce el motivo por el cual la inscripción de la sanción de suspensión se realizó previo a la notificación del fallo de segunda instancia, esto es, el 9 de este último mes y año, pues las fechas indicadas son las que registran los respectivos documentos. 23 Ibidem, “8.
Solicitud nulidad por prescripción”. 24 Ibidem, “9. Respuesta solicitud nulidad por prescripción”. 25 Aplicable en virtud de la disposición de integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dado que esta ley no contempló la oportunidad procesal para formular las nulidades. 26 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41”.
Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales – “7. Certificado antecedentes”.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 9 11001031500020180044400, resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental del debido proceso de los señores Luis Eduardo Romero Morales y Juan Sebastián Niño Romero;
(ii) dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela y, (iii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, profiriera una decisión de remplazo “que declare la prescripción de sus facultades para resolver sobre la procedencia de sancionar o no a los investigados…”. 34.
Como sustento de esta decisión, sostuvo que la prescripción de sanciones disciplinarias en sede administrativa se interrumpe cuando se expide y notifica el acto principal o primigenio y no aquel que resuelve los recursos en la vía gubernativa. Por ello, en principio, aunque existían diferencias entre un proceso disciplinario administrativo y uno judicial, también había similitudes y, por ende, en principio, “la lógica a aplicar” podía ser la misma. 35.
Adicionalmente consideró que, debido a la naturaleza sancionatoria de ese proceso, la incertidumbre respecto de la interpretación de la norma debía resolverse a favor del investigado, de ahí que resultara más beneficioso para éste que no operara la interrupción de la prescripción hasta que la sanción se encontrara en firme, lo cual solo ocurre en el momento en que se notifica el fallo definitivo.
Por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad, como transcurrieron más de cinco años entre la fecha de los hechos que originaron la investigación (6 de noviembre de 2012) y la que se notificó la decisión definitiva (20 de noviembre de 2017), concluyó que cuando se hizo efectiva, ya no había posibilidad de sancionar a los accionantes, dado que se encontraba por fuera del término legal para tal efecto. 36.
La referida sentencia de tutela no fue impugnada, razón por la cual quedó en firme el 8 de junio de 201827. El 29 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo de reemplazo en el que declaró terminado el proceso contra los investigados y ordenó su archivo, por cuanto el Estado perdió su facultad juzgadora, extinguiéndose la acción disciplinaria por prescripción28. 37.
En este punto, resultante importante destacar que la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término previsto en la ley. Dicho de otra manera, es el lapso definido por el legislador, dentro del cual es posible adelantar y definir la responsabilidad de un funcionario o particular que ejerce función pública y que presuntamente ha incurrido en una conducta típica –descrita en la ley–, antijurídica –incumplimiento de sus deberes funcionales– y culpable –realizada con dolo o culpa–, cuyo vencimiento implica la pérdida absoluta de la facultad 27 Consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index.
En el marco de ese proceso se tramitó un incidente de nulidad por la indebida notificación y, posteriormente, un incidente de desacato, por ello, el fallo de reemplazo se profirió casi un año después. 28 SAMAI: Expediente digital, “55ED_202000061zip(.zip) NroActua 41”. Pruebas - Demanda Luis Eduardo Romero Morales – “11. Fallo exoneratorio del 29 de mayo de 2019 al interior del proceso de radicado 1100111020000201303449”.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 10 sancionadora del Estado, por manera que busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que las investigaciones y sanciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo. 38.
A su vez, la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración pública o de justicia, pues el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, ya que no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación, por cuanto ello violaría su derecho al debido proceso y el interés del propio Estado a que los procesos disciplinarios concluyan. 39.
De conformidad con el marco fáctico y conceptual referido y, con fundamento en la evidencia probatoria recaudada, la Sala encuentra que le asiste responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, puesto que al margen de que la actuación fue corregida, la limitación de los derechos del abogado se hizo efectiva, suprimiéndose la causa que valida y legalmente la amparaba. 40.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la petición de amparo puso en evidencia el error en que incurrió el órgano disciplinario al ejecutar la medida sancionatoria, pese a que no se había notificado el fallo de segunda instancia –que confirmó la declaratoria de responsabilidad y la sanción impuesta– y que había operado la prescripción de la acción disciplinaria. 41.
En ese fallo de tutela, el Consejo de Estado indicó que el término de prescripción de la acción disciplinaria fue analizado por la Corte Constitucional en vigencia del Decreto 196 de 1971 y, en ese momento, pese a que se inhibió de pronunciarse de fondo, hizo algunas consideraciones, entre ellas, que la iniciación de un proceso disciplinario en contra de un abogado no interrumpe la prescripción. 42.
Explicó que, si bien existía jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado en punto a la prescripción de la acción disciplinaria en sede administrativa, no la había para procesos disciplinarios de naturaleza jurisdiccional y, por ende, debido a la naturaleza sancionatoria de ese proceso, la incertidumbre respecto de la interpretación de la norma debía resolverse a favor del investigado, de ahí que resultara más beneficioso para éste que no operara la interrupción de la prescripción hasta que la sanción se encontrara en firme, lo cual solo ocurre en el momento en que se notifica el fallo definitivo29. 43.
Por consiguiente, como transcurrieron más de cinco años entre la comisión de la falta disciplinaria por la que fue sancionado –protocolización el 6 de noviembre de 2012 del silencio administrativo positivo– y la notificación de la decisión definitiva 29 Al respecto, se precisa que, si bien esta Sala ha pregonado una tesis distinta para la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria en el marco de procesos judiciales -al decidir acciones de tutela-, lo cierto es que no hay una postura unificada en relación con este tema y, en el sub examine, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación optó por la que consideró acertada, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada y dio lugar a la expedición de un nuevo fallo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que igualmente quedó en firme y ordenó la terminación del proceso contra los investigados dada a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por lo que en este proceso le está vedado al juez inmiscuirse y cuestionar el criterio del juez de tutela.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 11 –20 de noviembre de 2017–, encontró que la suspensión se había hecho efectiva estando prescrita la facultad del Estado de sancionar al señor Luis Eduardo Romero Morales y, por ende, cuando dicho fallo quedó en firme el daño invocado se tornó antijurídico. 44.
Bajo esas condiciones, el actor ha demostrado que el efecto correctivo de la sanción de suspensión impuesta se cumplió, ya que estuvo vigente entre el 9 de noviembre de 2017 y el 8 de mayo de 2018, y si bien procuró a través de un mecanismo de control –nulidad procesal– dejar sin efectos la decisión que la impuso, dicha solicitud fue negada, y para el momento en que el amparo de tutela dejó sin efectos el fallo disciplinario del 29 de junio de 2017 –el 8 de junio de 2018– y se hizo efectivo el efecto liberador de la prescripción –fallo de reemplazo del 29 de mayo de 2019–, ya la sanción de suspensión se había consumado, circunstancias que acreditan la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la Nación – Rama judicial por la tardía notificación de la decisión que impuso la sanción, tardanza que conllevó a la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto que la oponibilidad y ejecución de la referida sanción dependían de la firmeza de la decisión. 45.
En efecto, entre el momento en que se profirió el fallo y en que este se notificó transcurrieron 4 meses y tres semanas, sin que la entidad demandada realizara esfuerzo probatorio alguno para demostrar si ese término estaba razonablemente justificado. Aunque en el fallo de reemplazo se ordenó comunicar a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia esa decisión, con el fin de “realizar la desanotación de la sanción producto de la sentencia de segunda instancia aprobada en acta No. 49 del 29 de junio de 2017”, lo cierto es que dicha medida no tiene la virtualidad de resarcir los efectos que produjo mientras la sanción rigió, sino que su objetivo es que ya no sea visible en consultas futuras y que no figure como antecedente. 46.
En ese orden de ideas, la dilación en la notificación del fallo disciplinario tuvo como consecuencia que el actor cumpliera una sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión como abogado durante 6 meses, pese a que ya había prescrito la acción disciplinaria, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que no solo era un derecho del procesado sino un deber del Estado ejercer la potestad punitiva dentro de los límites que permitieran cumplir a la sanción con su poder corrector. 47.
Por consiguiente, como está demostrada la existencia de un daño antijurídico, que le resulta imputable a la Nación – Rama Judicial y que es susceptible de ser indemnizado, se revocará la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, declarar responsable a la entidad demandada. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 12 48.
El daño moral comprende un aspecto interno del individuo; corresponde a la afección directa a los sentimientos del ser humano. Para su indemnización resulta necesario que esté acreditado, pues en esta materia no opera la regla según la cual, por ejemplo, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. 49.
En ese sentido, para que proceda la reparación del perjuicio moral debe estar plenamente demostrado, de manera que solo así es posible determinar la indemnización en consonancia con el daño padecido, razón por la cual no puede tasarse igual el perjuicio moral padecido por la muerte de una persona o por la restricción a la libertad que el infligido por la imposibilidad de ejercer la profesión, toda vez que la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente entre aquellos eventos y el aquí analizado. 50.
En la demanda se solicitó por este concepto la suma de cien (100) SMLMV, debido al dolor, la angustia y la aflicción que soportó el actor luego de que le fuera impuesta de manera injusta la sanción disciplinaria. El Tribunal sostuvo que aunque los testigos se refirieron a un cambio de comportamiento del señor Luis Eduardo Romero Morales, no se pudo establecer que esa situación se generara con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta. 51.
Para acreditar este perjuicio, rindieron testimonio la señora Gloria Morales Dávila, en calidad de madre del actor, abogada y socia de la firma en la que su hijo fungía como representante legal (Asesores Legales Asociados S.A.S. -en adelante ALA-); Juan Sebastián Niño, como primo del actor, exsocio de la firma, quien también fue investigado en el proceso disciplinario que dio origen a esta demanda, y Juan Fernando Parra Roldán, quien adujo ser amigo del demandante, abogado y socio de ALA30. 52.
La primera indicó que la sanción destruyó no solo la vida profesional, sino también la familiar y emocional de Luis Eduardo Romero, ya que durante en término que duró la investigación y, especialmente, en el momento en que le notificaron la decisión de segunda instancia tuvo que alejarse completamente del trabajo, lo que reflejó un deterioro emocional evidente con conductas de irascibilidad, tristeza, retraimiento e inseguridad.
“La depresión en que entró cuando se sentía señalado por sus colegas, después de ser una persona al que todo el mundo le creía… él no volvió a ser el mismo”. 53. Dijo que en el momento en que se hizo efectiva la sentencia, Luis Eduardo tuvo que entregar todos los procesos que llevaba (para ese momento 30 aproximadamente); además, que ella le ayudaba con el equipo de derecho urbanístico e inmobiliario y para ese momento manejaban a nivel nacional toda la parte legal de infraestructura de Comcel y de Telmex.
Esas empresas le hacían a la firma unas auditorías anuales muy detalladas y fue calificada varias veces entre las 30 Audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2022. SAMAI: índice 11.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 13 mejores, pero debido a la sanción de Luis Ernesto perdieron esos clientes.
“Fue muy duro, porque después de mucho trabajo, con mucho esfuerzo, con mucha dedicación, Luis Eduardo logró montar una empresa que tenía prestigio a nivel nacional y ver como a raíz de esa sanción se le derrumbó todo”. 54. Sostuvo que durante tres años salieron en una de las revistas más prestigiosas del país; sin embargo, luego de todo ese proceso disciplinario y la sanción “perdimos credibilidad y la sociedad no volvió a salir en ninguna parte”, situación que le generó a su hijo desasosiego e inseguridades, “todo lo malo que se puede crear en un ser humano”.
Agregó que él era el proveedor de su familia, porque Karen, su señora, por decisión de ambos, se dedicaba 100% a sus dos hijas, por lo que económicamente fue un golpe muy duro para él y todo el cúmulo de situaciones y su irascibilidad casi terminan también con su matrimonio. 55. Por su parte, Juan Sebastián Niño manifestó que además de ser primo hermano del demandante, fue socio de la firma Consultores Unidos Asociados S.A. -hoy ALA- entre el año 2008 y 2013 e hizo parte de la investigación disciplinaria en la que inicialmente los sancionaron.
Señaló que siempre había tenido una interacción muy cercana con Luis Eduardo, aún más mientras estuvo vigente la investigación, “pues estuvimos muy activos preparando nuestra defensa y también por supuesto muy angustiados por las resultas del proceso”. Explicó que la firma tenía 3 grandes ejes temáticos (derecho urbanístico e inmobiliario, empresarial y litigios y asuntos arbitrales) y que Luis Eduardo, además de ser el socio fundador, era quien lideraba el área de derecho urbanístico. 56.
Adujo que cuando se les notificó de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura fue una situación muy complicada, de mucha angustia, especialmente para su primo, porque además de que se estaba destruyendo su sueño, su reputación como experto en temas inmobiliarios y urbanísticos fue puesta en duda y cuestionada por el medio, “fue muy muy fuerte para él”.
Aseguró que lo vio mal, “no sabría decir si deprimido, porque es una patología que, por supuesto, mi conocimiento no permitiría afirmar, pero pues lo vi en una situación muy oscura, con mucha angustia, mucho dolor, mucha desilusión, mucho cuestionamiento acerca de su capacidad profesional y acerca del sistema en el que trabajamos”. Dijo que era bastante evidente que ello era producto del deterioro de su relación profesional y de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que estuvo a punto de cerrar la firma; sin embargo, también era una situación compleja porque eso implicaba dejar sin trabajo y sustento a las 30 o 40 personas que en ese momento trabajan allí. 57.
Precisó que recordaba que Luis Eduardo le comentó un caso que le dolió mucho perder, era un cliente muy grande que llevó, trabajó con él y era el que más cuidaba, por el potencial que tenía para crecer, para ese momento llamado Comcel, y que pasó lo mismo con Telmex. Por último, narró que la sanción no sólo lo afectó a nivel profesional sino económico y familiar, pues él era el que llevaba el 100% de las obligaciones en su hogar y ello trajo problemas con su esposa, casi se divorcian, “yo hablo como exsocio, colega, como primo y como compañero de esta causa que: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 14 tuvimos que atravesar, pues eso me permitió tener muchos espacios de conversación con él”, situación que afectó la forma cómo se siguió relacionando con los demás, su confianza, su seguridad y años de trabajo. 58.
A su vez, el señor Juan Fernando Parra Roldán sostuvo que era amigo de Luis Eduardo Romero desde la universidad y que desde finales de octubre de 2011 hasta ese momento habían sido socios de ALA, y que era el encargado de coordinar el área de litigio y arbitraje. Narró que a Luis Eduardo lo sancionaron en noviembre de 2017 hasta mayo del siguiente año aproximadamente, estuvo muy triste, evitaba el contacto en público, le avergonzaba hablar del tema, como practicaban tenis cerca de la oficina pudo observar que luego de esos hechos no le gustaba que la gente lo viera, sin ganas de trabajar, ya no le gustaba emitir opiniones laborales, “quedé yo al frente con su madre de muchas cosas” y como también éramos amigos, me comentó que tenía problemas en la casa, temas personales de su matrimonio, pues él era quien solventaba todos los gastos en su hogar y a raíz de eso comenzó a tener problemas personales y también económicos.
Lo noté en un estado digamos de “depresión”, “yo no soy médico, pero se le notaba la zozobra, la inseguridad y se ausentó completamente de la firma durante varios meses”. 59. Respecto del impacto profesional dijo que dos de los clientes más grandes, estaban a cargo de Luis Eduardo, estos eran Telmex y Comcel; sin embargo, en las auditorías que esas empresas les realizaban “seguramente” se dieron cuenta de la sanción de la que había sido objeto y así como a ellos perdieron otros clientes.
Afirmó que fue muy difícil en esa época solventar la firma, porque los ingresos del área de derecho urbanístico e inmobiliario, que Luis Ernesto lideraba, representaba como unas 2/3 partes de los ingresos, al tiempo que la firma estaba certificada por empresas como Coface y Colombia Credit, además, salió en la revista “Dinero” en la lista de las empresas en Colombia que más facturaban y todo esto se vino abajo por la ausencia del fundador de la firma, lo que por obvias razones le generó mucha frustración. 60.
Las anteriores declaraciones revelan un cúmulo de situaciones, no todas ellas vinculadas a una afectación moral, pues varias discurren sobre la afectación al buen nombre de la firma, la acreditación profesional y otros tantos que no son los perjuicios que se discuten en el recurso de apelación. Pero lo cierto es que esas situaciones, narradas con credibilidad de parte de quienes tenían vínculos de cercanía, familiares y profesionales31 con el ahora demandante, muestran una afectación de orden moral, para quien considerando estar acreditado en el medio profesional se vio abocado a una sanción disciplinaria que en sus bases cuestionaba su obrar ético y profesional.
Por esta razón la Sala encuentra probado 31 De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso el juez debe analizar los testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso y deberá valorar con mayor severidad y reserva aquellos que puedan considerarse sospechosos por circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debido al parentesco, dependencias, intereses u otras causas.
Si bien los señores Juan Sebastián Niño, Gloria Morales Dávila y Juan Fernando Parra eran personas cercanas al demandante, pues estos afirmaron ser el primo hermano, la madre y el amigo del demandante, respectivamente, lo cierto es que, precisamente, ese vínculo y cercanía con el señor Romero Morales fue lo que les permitió conocer el padecimiento y afectación emocional que ocasionó la imposición de la sanción disciplinaria, aspecto interno –que permite acreditar el perjuicio moral– al que solo es posible acceder en virtud de la cercanía o familiaridad con una persona.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 15 el perjuicio moral alegado, pues los tres testigos manifestaron de manera suficiente, consistente y clara, que la sanción disciplinaria trajo sentimientos de angustia, aflicción, aislamiento social, inseguridad, ira, tristeza y, en general, un deterioro emocional producto del cuestionamiento propio y de sus colegas sobre la capacidad profesional del demandante. 61.
Acreditado el perjuicio, la Sala encuentra que la suma de cien (100) SMLMV solicitada en la demanda resulta distante para las hipótesis fácticas en que esa misma afectación se reconoce por hechos como la muerte de un ser querido o su reclusión, que son dos de los ejes en que se cimienta la vida y la dignidad de los seres humanos. De manera que no resulta ajustado reconocer ese monto por los perjuicios morales derivados del daño consistente en la inhabilitación de la profesión como abogado por seis meses, pues, como ya se indicó, ese es el valor máximo que se reconoce por violaciones a derechos humanos, lo que no resulta comparable con la afectación que es objeto de reparación en el sub examine. 62.
En línea con lo expuesto, por estar acreditado, considerando que se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación y, con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se reconocerá la suma de veinte (20) SMLMV a título de perjuicios morales. Daño emergente 63. El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
Este perjuicio se traduce en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y, por ende, se encuentra circunscrito al resarcimiento del daño cierto y efectivamente causado. 64. Comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso; en ese sentido, abarca todas aquellas erogaciones patrimoniales necesarias para poner a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho lesivo (statu quo ante). 65.
Por este concepto, el actor solicitó la suma de $26’595.000, correspondiente a los honorarios profesionales que tuvo que pagar a la firma Abogar Consultores S.A.S. para instaurar la acción de tutela contra el fallo disciplinario. 66. Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, quienes ejercen una profesión liberal, están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente, el cual debe: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 16 satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario32 y, por ende, ésta es la prueba idónea para el pago. 67.
Con base en lo anterior, esta Corporación unificó su jurisprudencia33, en el sentido de que cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su representación -en este caso para presentar tutela conta el fallo disciplinario-, deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión, acompañada de la prueba de su pago34. 68.
Para acreditar este perjuicio, con la demanda se aportaron cuatro (4) facturas de venta con consecutivos AC 70, AC 91, AC 99 y 101 del 6 de junio, 1° de noviembre, 4 de diciembre de 2018 y 1° de marzo de 2019, respectivamente, emitidas todas por Abogar Consultores S.A.S., a cargo de Consultores Unidos S.A. -adquirente del servicio-, por concepto del pago de “Honorarios proceso 11001031500020180044400”, cada una por valor de $5’950.000; $5’000.000 corresponden al valor de los servicios profesionales prestados y $950.000 al IVA. 69.
Sin embargo, se advierte que las facturas aportadas resultan insuficientes para acreditar el daño emergente, puesto que, por un lado, no cumplen con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, dado que en el cuerpo de dichas facturas o en otro documento, no se acreditó la prueba de su pago, a la par que el destinatario de los servicios, obligado al pago de las citadas facturas es una persona distinta a la ahora demandante, sin que medien pruebas adicionales que revelen que el pago referido finalmente debió ser asumido por el abogado Romero Morales. 70.
Por consiguiente, como no se allegó la prueba conducente para acreditar una afectación de orden patrimonial como la indicada, se negará la indemnización deprecada a título de daño emergente. 32 “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp: 44.572. 34 “La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.
De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores”. Ibidem.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 17 Lucro Cesante 71.
De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. En ese sentido, la indemnización de este perjuicio abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no haber ocurrido el hecho dañoso; por tanto, este perjuicio corresponde con la idea de una ganancia frustrada35. 72.
Por este concepto, el demandante solicitó la suma de $600’000.000, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción impuesta de manera ilegítima. El Tribunal al pronunciarse sobre este perjuicio indicó que ninguna prueba era indicativa de cuáles y cuántos procesos judiciales tuvo que sustituir o entregar el señor Luis Eduardo Romero Morales, por lo que no era posible determinar el valor pactado como honorarios en cada uno de ellos; además, la sociedad Asesores Legales Asociados -ALA-36, en la cual el fungía como representante legal y cuyo objeto social era brindar asesoría y consultoría en todas las áreas del derecho, continuó prestando tales servicios. 73.
Para acreditar este perjuicio se aportaron con la demanda las declaraciones de renta del señor Luis Eduardo Romero Morales de los años gravables 2016, 2017 y 2018, en las que figuran los ingresos por concepto de dividendos y participaciones, por las siguientes sumas: 2016: $687’718.000; 2017: $580,490,000, y 2018: $0. Se allegó también una certificación suscrita por la revisora fiscal de la empresa en la que se indicó que: “La sociedad durante el año 2017 mantuvo excelentes relaciones comerciales, así como asesorías jurídicas y demás con treinta dos (32) clientes”, documento al cual se le anexó el correspondiente listado. 74.
Adicionalmente, los testigos Gloria Morales Dávila, Juan Sebastián Niño y Juan Fernando Parra coincidieron al señalar que Luis Eduardo a raíz de la imposición de la sanción tuvo problemas económicos ya que dejó de percibir ingresos y él era el proveedor de su familia. Igualmente, señalaron que la sanción y su ausencia implicaron la pérdida de clientes y una afectación al prestigio de la firma, ya que él además de ser el director, era una persona muy comercial, que se caracterizaba por llevar muchos clientes y los asuntos más importantes los atendía de manera directa y especializada, lo que de alguna forma distinguía la calidad y atención con respecto a otras grandes firmas. 35 “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado”, Consejo de Estado, sentencia del 21 de mayo de 2007, exp. 15989. 36 En la demanda se indicó que el 13 de octubre de 2005, Luis Eduardo Romero Morales fundó la sociedad Consultores Unidos Asociados S.A., la cual, en el año 2015, se convirtió en la firma Asesores Legales Asociados “ALA”.
Sin embargo, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 6 de febrero de 2020, figura con el nombre Consultores Unidos Asociados S.A.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 18 75.
Por su parte, Juan Sebastián Niño indicó que el esquema y dinámica que se estableció en la firma para la distribución de los ingresos y utilidades buscaba recompensar a los socios que lograran vincular a clientes, por lo que la ganancia dependía de si el socio únicamente traía al cliente; o si lo atendía con otros abogados, o si lo trabajaba de forma exclusiva.
En este último caso, en el frente inmobiliario y urbanístico el socio ganaba el 70% de los ingresos que dejaba un cliente, una vez hechos los descuentos de apropiaciones para impuestos y para cubrir los gastos administrativos de la firma, podía variar dependiendo de si ese cliente lo trabajaba con otro abogado. Por ende, si no se llevaban clientes no había una base sobre la cual pudiera ganar ese componente variable y si no lo trabajaba, que fue el caso de Luis Eduardo, esa base disminuía de un potencial 70% a un cero. 76.
Dijo que en las conversaciones que tuvo con Luis Eduardo en la época del proceso disciplinario, a noviembre de 2017, le contó que estaba teniendo ingresos mensuales en promedio entre los $55’000.000 y 60’000.000 mensuales, pero “desde esa fecha a mayo de 2019, yo no tengo ese detalle”. Lo que si sabía era que él empezó a considerar otras líneas de negocio, porque evidentemente su familia necesitaba el sustento y, en la necesidad de encontrar otra forma de subsistir y debido al cuestionamiento mismo que todo eso generó “seguramente encontró otras alternativas”, pero si se concretaron no le sabría decir en detalle cuáles, cuántas ni cómo fueron. 77.
A su vez, el señor Juan Fernando Parra, a la pregunta de ¿a cuántos poderes o representaciones tuvo que renunciar Luis Eduardo a raíz de la sanción? Respondió que no podía decir una cifra exacta, pero “yo creería que aproximadamente 30”. 78. Bajo este contexto probatorio, la Sala parte de considerar la condición bajo la que el señor Romero Morales fungía, esto es, como representante de la firma Consultores Unidos y Asociados S.A.; que fue justamente en desarrollo de esa calidad, y por razón de los servicios prestados por ella a través de unos de sus abogados, que fue vinculado a un proceso disciplinario. 79.
La calidad referida no acredita por si misma la condición de socio o accionista, como tampoco la de empleado o persona vinculada bajo una modalidad laboral o comercial distinta, como, por ejemplo, cuentas en participación, sociedad de hecho, accionista etc. Estos vacíos probatorios no permiten considerar los perjuicios que se reclaman, que solo pueden derivar de la claridad del origen de la afectación y su material ocurrencia, de manera que las declaraciones de los testigos resultan insuficientes para obrar como soporte probatorio sobre la afectación patrimonial deprecada. 80.
Tampoco obra en el expediente pruebas conducentes y pertinentes para corroborar o verificar que la información suministrada por los testigos coincidía con la registrada en los libros o documentos que la sociedad está obligada a llevar. De conformidad con el artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deben contar con un libro debidamente registrado para inscribir las: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 19 acciones37, como este documento no fue allegado, no es posible aseverar a ciencia cierta si para la época en que el actor fue suspendido -9 de noviembre de 2017 a 8 de mayo de 2018- era socio de Consultores Unidos Asociados S.A.38, y cuál era su porcentaje de participación en la sociedad; tampoco obra información sobre actas de asambleas que definieran la distribución de utilidades, o documentos alusivos a participaciones o pagos anticipados, o pagos por servicios laborales o de cualquier otra fuente negocial. 81.
Se echa de menos la prueba referida que demuestre que en los años 2017 y 2018 se privó al actor parcial o totalmente del reparto de dividendos, o un acuerdo distinto donde constara las reglas, incentivos o aspectos de la relación interna entre ellos; sin embargo, no se cuenta con ninguno de estos documentos. 82. En cuanto a las cifras que aparecen consignadas en las declaraciones de renta del demandante por concepto de “dividendos y participaciones”, se debe resaltar que no cuentan con un anexo explicativo que las soporte, pues se desconoce si tales ingresos recibidos por el actor en los años 2016 y 2017, provenían en su totalidad de su calidad de socio o accionista de la firma Consultores Unidos Asociados S.A. o de la participación en otras empresas y, en esa medida, no se acreditó que por este concepto se hubiera generado un perjuicio cierto. 83.
Ante la falta de acreditación del perjuicio solicitado por concepto de lucro cesante, será negado. Condena en costas 84. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202139, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 85.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 86. A su vez, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte 37 En él se anotan los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con las acciones, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. 38 Si bien al proceso se allegó el Certificado de Existencia y Representación Legal, que acredita que el señor Luis Eduardo Morales hasta el 2020 -dicho certificado fue expedido el 6 de febrero de 2020- era el presidente y represente legal de la sociedad Consultores Unidos Asociados S.A., lo cierto es que el representante legal, el presidente, los miembros de la junta directiva o cualquier otro cargo directivo pueden ser socios o personas externas, la obligación de que estos cargos solo los puedan ocupar socios, depende de lo que determinen los estatutos de la sociedad (la escritura de Constitución o las reformas), documentos que no obran en el plenario. 39 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -1º de febrero de 2023-.: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 20 vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 87.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la parte demandante vencedora tuviera que sufragar abogado que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas, esto es, novecientos setenta y cuatro mil cien pesos ($974.100), y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a dos (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Dichas sumas estarán a cargo de la Nación – Rama Judicial, en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201640.
IV. PARTE RESOLUTIVA 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable por la ejecución de la sanción disciplinaria que tuvo que soportar el señor Luis Eduardo Romero Morales, pese a que había prescrito la potestad sancionadora del Estado.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Luis Eduardo Romero Morales la suma equivalente a veinte (20) SMLMV por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación – Rama Judicial en favor de la parte actora. Para el efecto, fijar por concepto de agencias en derecho en la primera instancia, la suma de novecientos setenta y cuatro mil cien pesos ($974.100) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal 40 “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (se resalta).: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00061-01 (71.588) Actor: Luis Eduardo Romero Morales Demandado: La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa 21 a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes:
SEXTO: ORDÉNESE a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF