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11001031500020210795100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arlinton Cuesta Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional / Subsidiariedad / Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda consistentes en declarar la nulidad de la elección del personero municipal de Carepa (Antioquia).

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Arlinton Cuesta Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de noviembre de 2021, Arlinton Cuesta Mosquera presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, trabajo, mínimo vital y “acceso a la función pública” con ocasión de la Sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 05837-33-33-002-2020-00047-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se tutelen los derechos al debido proceso, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, al mínimo vital y el acceso a la función pública por mérito de ARLINTON CUESTA MOSQUERA. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revóquese en su totalidad la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo De 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Antioquia Sala Cuarta De Oralidad Magistrado Ponente (E): Jairo Jiménez Aristizábal en el proceso de nulidad electoral con radicación 05837 33 33 002 2020 00047 02, Sentencia de segunda (2ª) Instancia N.º S4-64-Ap.

TERCERA: Se declare que Creamos Talentos es una entidad idónea para brindar asesoría, adelantar, apoyar y/o acompañar en los concursos públicos y abiertos de méritos para la elección del personero municipal.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de junio de 2019, el Presidente del Concejo Municipal de Carepa, la Federación Nacional de Concejos (Fenacon) y la Empresa Creamos Talentos celebraron el Convenio No. 1, con la finalidad de aunar esfuerzos administrativos y operativos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión, para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero municipal de ese municipio. 5. 2) Mediante Resolución No. 69 de 24 de julio de 2019, el Concejo Municipal de Carepa convocó y regló lo relacionado con el reseñado concurso de méritos. 6. 3) Una vez agotadas las etapas del concurso, Arlinton Cuesta Mosquera resultó elegido para el cargo de personero municipal de Carepa, fue nombrado y tomó posesión del mismo, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024. 7. 4) Xirys María Mora Alvarado, Marcela Molina Trujillo, Zaida Johana Gómez Ramírez, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Emilio José García Jiménez, Erika María Pino Cano, Silvio Luis Rivadeneira Stand, Leidy Johana Arango Bolívar y Juan Demóstenes Tejada Rivera, en sus calidades de procuradores administrativos de Medellín y Turbo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través de la cual solicitaron la nulidad de la elección de Arlinton Cuesta Mosquera como personero municipal de Carepa. 8. 5) En el trámite del asunto, la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal, representada legalmente por Yadir Torres Palacios, intervino dentro del proceso, como tercero interviniente y fue reconocida como tal. 9. 6) El asunto fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado 2 Administrativo de Turbo que, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para ello indicó que el proceso de elección estuvo viciado en su procedimiento ya que: (1) no se aportó prueba fehaciente que demostrara que Fenacon y Creamos Talentos reunían los requisitos de idoneidad dispuestos por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-105 de 2013 y (2) en el expediente del concurso de méritos, no se encontró el acta que se debía levantar, respecto de las entrevistas realizadas a los candidatos y la puntuación asignada.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 10. 7) La Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se pronunciara y accediera a la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de la Procuraduría General de la Nación. 11. 8) El señor Cuesta Mosquera también interpuso recurso de apelación en el que indicó que la autoridad judicial hizo una interpretación errónea de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, pues a través de esa normativa se habilitó a diferentes entidades para que realizaran la elección de personeros, además indicó que la Sentencia C-105 de 2013 no estableció reglas para determinar idoneidad de entidades especializadas y que si bien el Concejo Municipal de Carepa no dejó constancia de las entrevistas realizadas, esa omisión no podía generar cargas adversas al personero, quien actuó de buena fe. 12. 9) Los recursos interpuestos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2021, confirmó el fallo apelado.

Para ello señaló que, en el proceso de selección del personero municipal de Carepa, se incurrió en una irregularidad pues Creamos Talentos y Fenacon, empresas con quienes se celebró el convenio, no tenían las calidades legales para cumplir con la labor que les fue encomendada. Así concluyó que se desconocieron las normas que reglaban el concurso de méritos para la elección de personeros municipales. 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que (1) en lo referente a la idoneidad, la empresa Creamos Talentos si era una sociedad especializada en procesos de selección de personal, pues esa era su actividad principal. En ese orden indicó que la empresa era un establecimiento de comercio, la cual tenía como actividad económica, entre otras, “actividades de provisión de talento humano”.

En consecuencia, consideró que de acuerdo con ese aspecto la entidad era idónea para desarrollar esa actividad. 14. (2) Adicionalmente, señaló que Fenacon y Creamos Talentos cumplieron a cabalidad el objeto del convenio suscrito, el cual era acompañar, asesorar y apoyar al Concejo Municipal en el desarrollo del concurso, específicamente en la prueba de competencias laborales, labor que se realizó a través de los profesionales idóneos para el efecto.

Y agregó que el Concejo Municipal de Carepa nunca se desprendió de sus competencias, ya que fue quien estuvo a cargo de la dirección, control y ejecución del concurso. 15. (3) Finalmente indicó que, si lo pretendido por la autoridad judicial era fundamentar la decisión adoptada a través de la jurisprudencia, debió Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 basarse en la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2017, proferida en el expediente No. 25000-23-41-000-2016- 00404-01, la cual abordó lo relacionado con la nulidad electoral del personero de Zipaquirá. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros2 16. El Juzgado 2 Administrativo de Turbo rindió informe en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo pues consideró que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia respetaron las garantías y derechos fundamentales del accionante, ya que se realizó una valoración juiciosa y un análisis de todas las pruebas allegadas al expediente. 17.

El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que debía negarse la solicitud de amparo ya que la decisión judicial cuestionada no desconoció normas aplicables al asunto, ni se realizó una interpretación normativa contraria a los postulados de razonabilidad jurídica y tampoco se omitió la aplicación de reglas definidas jurisprudencialmente. 18.

El Concejo Municipal de Carepa, la Procuraduría Judicial 170 delegada para el municipio de Turbo, la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal, Xirys María Mora Alvarado, Marcela Molina Trujillo, Zaida Johana Gómez Ramírez, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Emilio José García Jiménez, Erika María Pino Cano, Silvio Luis Rivadeneira Stand, Leidy Johana Arango Bolívar y Juan Demóstenes Tejada Rivera guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 19. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de 2 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, (3) vincular, en calidad de terceros al Juzgado 2 Administrativo de Turbo, al Concejo Municipal de Carepa, a la Procuraduría Judicial 170 delegada para el municipio de Turbo, a la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal y a Xirys María Mora Alvarado, Marcela Molina Trujillo, Zaida Johana Gómez Ramírez, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Emilio José García Jiménez, Erika María Pino Cano, Silvio Luis Rivadeneira Stand, Leidy Johana Arango Bolívar y Juan Demóstenes Tejada Rivera, en su calidad de Procuradores Judiciales de Medellín y Turbo y (4) negar la medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 20. La Sala advierte que se declarará la improcedencia de los aspectos relacionados con la idoneidad de la “institución especializada” que acompañó al Concejo municipal en la realización del concurso y sobre el reparo referido al cumplimiento de las labores de asesoría desarrolladas por Fenacon y Creamos Talentos, en virtud del convenio suscrito, por las razones que a continuación se exponen. 21.

(1) La Sala advierte que la inconformidad del accionante relacionada con la idoneidad de la empresa Creamos Talentos para asesorar al Concejo municipal en el concurso de méritos no superó el requisito de relevancia constitucional, pues (a) con ese reparo se pretendió reabrir un debate ya expuesto y analizado por el juez de la nulidad electoral y (b) no se explicó porque ese aspecto tenía trascendencia en el plano constitucional. 22.

Lo anterior en consideración a que esa inconformidad fue expuesta en escritos como: la contestación de la demanda de nulidad electoral4, en el recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, y ahora, a través de la acción de tutela. Y se evidenció que ese aspecto fue resuelto por el juez natural del asunto a través de la providencia cuestionada6. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Demanda de Nulidad Electoral: “Ahora bien, con relación a lo manifestado por el demandante respecto de la falta de idoneidad teniendo como base las entidades autorizadas por la norma, es de resaltar que el Decreto 1083 de 2015 en su título 27, si bien establece que dichos concursos podrán ser adelantados con instituciones de educación superiores públicas o privadas o con ENTES especializados en selección de personal, es evidente que la normatividad que regula el caso en concreto no establece como obligatorio que este ente debe ostentar la calidad de persona jurídica o natura dejando así abierta la brecha.

Debe decirse señor Juez, que las normas que rigen la materia no reglamentaron que entidad u organismo debe acreditar a las entidades especializadas que adelanten los procesos de selección de los personeros municipales, diferentes de las Instituciones de Educación Superior.” 5 Recurso de apelación contra Sentencia de primera instancia: “FENACON Y CREAMOS TALENTO, tal y como lo han manifestado varias sentencias del Juzgados y Tribunales Administrativos, cuentan con la experiencia para adelantar concurso de elección del Personero Municipal, que aunque sus objetos no estén directamente relacionados con ellos, cuentan con un amplio tiempo de experiencia, en que no solo han adelantado el proceso de elección del Personero Municipal de Carepa, sino, además, de muchos otros municipios durante los últimos años.

Por esto, no es de recibo, que el Juzgado Segundo Administrativo manifieste que no cuentan con la idoneidad para haber realizado el concurso de elección del Personero del Municipio de Carepa, cuando cuenta con amplia trayectoria en adelantar y acompañar estos procesos, lo mismo la entidad CREAMOS TALENTO, que como consta en las sentencias antes citadas, los Jueces han validado la idoneidad de ambas entidades.” 6 Sentencia de segunda instancia Nulidad Electoral: “De conformidad con los documentos antes referenciados, no se observa en parte alguna que las citadas entidades tengan entre sus áreas de desempeño el adelantamiento de procesos de selección de personal, pues en el caso de FENACON es más que evidente que dicha corporación se encuentra instituida con el fin de brindar apoyo, capacitación y para el fortalecimiento de los concejos municipales y distritales, sin que tales propósitos estén específicamente ligados o encaminados al adelantamiento de concursos de méritos.

Por otra parte, si bien CREAMOS TALENTOS tiene entre su objeto “otras actividades de suministro de recurso humano”, la misma resulta bastante genérica, lo que impide establecer con certeza, que dicho establecimiento esté dedicado al desarrollo de las labores propias de un proceso de selección con las características de un concurso de méritos como el establecido en la ley para la elección de los personeros municipales.

(…) Ahora bien, señala la apoderada del doctor Cuesta Mosquera que la amplia trayectoria de las entidades encargadas del concurso de méritos en el que su representado resultó elegido como Personero, permite estimar que las mismas cumplen los presupuestos legales para adelantar este tipo de proceso de selección, no obstante, contrario a tal afirmación, es necesario advertir que, pese a que en oportunidades anteriores CREAMOS TALENTOS y FENACON hayan colaborado con la selección de personeros municipales, esa experiencia en sí Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 23. (2) Sobre el cumplimiento del objeto del convenio de apoyar, acompañar y asesorar al Concejo Municipal en el proceso de selección del personero municipal, sin que esa corporación dejara de lado sus funciones, se debe resaltar que esa inconformidad no superó el requisito de subsidiariedad, pues ese aspecto no fue alegado dentro del trámite del proceso ordinario de nulidad electoral, específicamente en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 24.

Se recuerda que, pese a que la parte actora presentó el aludido recurso, en él se cuestionó el argumento sobre la falta de idoneidad de las partes que apoyaron y brindaron su asesoría al concejo municipal, para adelantar el proceso de selección. Pero no se hizo referencia a la inconformidad respecto del cumplimiento del objeto del convenio, consistente en apoyar, acompañar y asesorar al concejo municipal de Carepa. 25.

En atención a lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues ante la falta de cuestionamiento de los reparos que son objeto de la presente solicitud de amparo, a través del recurso de apelación contra la Sentencia que le fue desfavorable, se evidencia que el actor pretendió exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. 26.

Por lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver los reparos del actor, toda vez que, los mismos debieron ser expuestos dentro del proceso ordinario, y ante esa omisión del actor, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. 27. (3) En lo relacionado con el defecto de desconocimiento del precedente, se superaron los requisitos generales de procedencia de la misma no resulta suficiente para estimar cumplidos a cabalidad los requerimientos fijados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, ya que tal circunstancia no le confiere la calidad de institución especializada en procesos de selección de personal.

(…) “De la lectura del aparte jurisprudencial traído a colación y de acuerdo a las pautas que dicta las reglas de la experiencia, es indiscutible que llevar a cabo un proceso de selección a través del concurso de méritos es una tarea ardua que hace necesario el despliegue de toda una infraestructura con el fin de agotar cada una de sus etapas con éxito, ello debido a las altas demandas financieras, logísticas, organizacionales, técnicas y de personal que ello exige, ya que por el carácter abierto del concurso, cualquier persona que cumpla con los requisitos y el perfil exigido para el cargo está en posibilidad de participar, de ahí que generalmente sea significativa la cantidad de aspirantes, lo que dificulta el diseño y práctica de las pruebas de conocimiento y exige un nivel suficiente de respuesta ante las peticiones, recursos e incluso acciones judiciales que puedan adelantarse al respecto.

Con los documentos que conforman el haz probatorio, no se logra concluir que las entidades FENACON y CREAMOS TALENTOS gocen de una estructura robusta o al menos suficiente en cuanto personal, logística, tecnología ni capacidad económica, para adelantar un proceso de selección, pues a manera de ejemplo, como se evidencia de los certificados de existencia de uno y otro, la primera cuenta con un activo total de $21’972.000 y un patrimonio equivalente a la suma de $9’872.000; y la segunda, para el año 2019, contaba con un activo total reportado de $20’000.000, cifras que no evidencian una verdadera capacidad financiera, elemento relevante en materia de contratación estatal, debido al carácter público de los recursos en juego, que exigen una administración juiciosa, experimentada y calificada.

Por todo lo anterior, queda completamente despejado que tanto FENACON como CREAMOS TALENTOS, no tienen las calidades o idoneidad que el legislador estipuló al facultar a los Concejos municipales para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección de personeros, a través de instituciones especializadas en procesos de selección de personal.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (11/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/9/20217). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad electoral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de nulidad electoral, respecto del cual se alegó un desconocimiento del precedente. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3.

Fijación de la controversia 29. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por el desconocimiento de la Sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000- 2341-000-2016-00404-01, en lo relacionado con las empresas que prestan sus servicios a los concejos municipales, en los procesos de selección de personeros. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 30. La Sala negará la solicitud de amparo, en lo referente al aparente desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a explicarse: 31. La parte accionante consideró que, en la sentencia cuestionada, se desconoció la Sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-2341-000- 2016- 00404-018. 32.

Para la Sala, este defecto no se encuentra configurado toda vez que, (1) el asunto alegado como desconocido no fijó reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y, (2) pese a que en ese 7 Según acta Individual de reparto. 8 Fue un asunto en el que se demandó la nulidad de la elección del personero del municipio de Zipaquirá. En ese caso se cuestionó la intervención de la empresa Outsorcing Multiservicios, en el proceso de selección del personero municipal, a pesar de no tener un vínculo contractual para ello, y un aparente conflicto de intereses porque esa empresa había contratado en otras ocasiones con el Municipio de Zipaquirá, para ejecutar diferentes objetos contractuales.

Sin embargo, en la referida decisión no se analizaron aspectos como la posibilidad de que empresas particulares realicen un acompañamiento a los Concejos Municipales en los procesos de selección de personeros, ni la idoneidad de las mismas para acompañar el mencionado proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 asunto se abordó lo relacionado con la nulidad de la elección de un personero municipal, lo cierto es que el caso difiere de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio. 33.

Así la Sala evidenció que, a pesar de que en la sentencia alegada como desconocida se analizó una demanda de nulidad de la elección de un personero de Zipaquirá, lo cierto es que en ese caso se estudiaron aspectos tales como la falta de contrato de una empresa para acompañar un proceso de selección de personeros y un aparente conflicto de intereses entre el municipio y la entidad que apoyó el proceso de selección, aspectos que difieren de los supuestos fácticos del presente asunto, en el cual sí se suscribió un convenio, no se planteó ningún conflicto de intereses, y se abordaron temas como la idoneidad de la empresa encargada de acompañar la realización del concurso. 34.

En atención a lo expuesto, se evidenció que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5. Conclusiones 35. En consecuencia, de un lado, al no superarse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad, respecto de algunos reparos, la Sala declarará su improcedencia. De otro, ante el no desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada se negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Arlinton Cuesta Mosquera, en los aspectos relacionados con la falta de idoneidad de la empresa Creamos Talentos, y el cumplimiento del objeto del convenio suscrito para el acompañamiento del proceso de selección del personero municipal de Carepa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Arlinton Cuesta Mosquera, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-00 Demandante: Arlinton Cuesta Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedencia y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.