Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2024 Radicación: 17001-23-33-000-2014-00028-01 (54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales.
Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un joven presentado ilegítimamente por el Ejército Nacional como baja en combate. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones1. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, y 1.3. Sentencia de primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 2014, James Fuquenes Cardona y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara responsable de “la desaparición y muerte del joven DARIO ALBEIRO FUQUENES BARRIGA (…) ocurrida el 30 de julio de 2008, en la vereda el Callao, zona rural del municipio de Riosucio, a quien señalaron sin sustento como integrante de bandas criminales al servicio del narcotráfico”3. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 600 SMLMV “Daños a la vida de relación o alteración a las Para cada uno de los demandantes 600 SMLMV 1 La Sala es competente para estudiar el asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA.
La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda, para las acciones de reparación directa, correspondía a la suma equivalente a 500 SMLMV y, dado que la pretensión mayor se estimó en 600 SMLMV, este requisito se encontró solventado. 2 James Fuquenes Cardona y Martha Lucía Barriga Rodríguez como padres de la víctima, Daniel Andrés, Diana Patricia y James David Fuquenes Cardona como sus hermanos y Mary Cardona como su abuela. 3 Folios 10 a 53 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31.
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 16 condiciones de existencia” 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: Darío Albeiro Fuquenes se reunió por última vez con su madre “8 días antes de Semana Santa” en 2008. En octubre de 2012, la madre de Darío Albeiro fue contactada por la Fiscalía General de la Nación para informarle que, luego de un examen de confrontación dactiloscópica, se estableció que su hijo fue dado de baja en un aparente enfrentamiento con el Ejército Nacional.
Plantearon la existencia de indicios que conducían a concluir que se trató de una ejecución extrajudicial, entre ellos, que la prueba de absorción atómica resultara incompatible con residuos de disparo, que no existía evidencia que la víctima portó, manipuló o empleó las armas con las que fue encontrado y que el lugar fue “recibido sin protección” por los investigadores que realizaron el levantamiento del cadáver, lo que pudo haber facilitado la manipulación de la escena. 4.
Para los demandantes el homicidio de su familiar “tuvo origen en la conducta delictual perpetrada por los agentes de la fuerza pública quienes se valieron de su posición, instrumentos, autoridad y de las armas de dotación que le confió el estado para acabar con la vida de seres humanos completamente indefensos y ajenos al conflicto armado”. 1.2.
Posición de la parte demandada 5. En su escrito de contestación de la demanda4, el Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el daño no fue antijurídico dado que los militares actuaron de manera legítima con el fin de preservar el orden público. Propuso como excepción “la injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo” ya que la intervención militar fue de carácter defensivo para conjurar la agresión armada.
Cuestionaron la tasación de perjuicios morales debido a que la actitud pasiva de sus familiares, al abstraerse de denunciar la desaparición de la víctima por cerca de cuatro años, demostraba que relación familiar no era estrecha. Esto permitía inferir, además, que el perjuicio derivado de “la alteración a las condiciones de existencia” tampoco se causó. 1.3.
Sentencia de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 24 de marzo de 20155, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que, aunque el cuerpo de Darío Albeiro Fuquenes fue encontrado con armas que estaban en condiciones de uso, “la prueba técnica arrojó la incompatibilidad con residuos de disparo en mano, lo cual demuestra que el occiso no accionó su arma de fuego”.
Además, estas fueron halladas al lado del cuerpo y “no en sus manos”. 7. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional porque “la prueba de absorción atómica es determinante y contundente para llevar al convencimiento (…) que la muerte del joven Fuquenes Barriga no tuvo lugar en 4 Folios 203 a 222 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 5 Folios 2 a 31en archivo Cuaderno principal\003ED_C01PRINCIP_03PRINCIPALBPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31 Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 16 un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y un grupo de insurgente”, ni mucho menos, que la víctima hubiera disparado contra los militares.
Condenó a la reparación de perjuicios morales en los montos que se relacionan a continuación y negó lo solicitado por la “alteración a las condiciones de existencia” porque se demostró que los “hábitos y ocupaciones de la familia” no sufrieron alteraciones con la muerte de Darío Albeiro Fuquenes. La parte resolutiva dispuso (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL denominada “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Darío Albeiro Fuquenes Barriga por miembros del Ejército Nacional con ocasión a la ejecución de la misión táctica “Jugada”, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los actores los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: A la señora Martha Lucía Barriga Rodríguez, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre del occiso Al señor James Fuquenes Cardona, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de padre del occiso.
Al señor Daniel Andrés Fuquenes Barriga la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermano del occiso. A la señora Diana Patricia Fuquenes Barriga la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermana del occiso. Al señor James David Fuquenes Barriga la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermano del occiso.
A la señora Mery Cardona la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de abuela del occiso.
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada, liquídese por Secretaría conforme al Código General del Proceso una vez ejecutoriada la presente. Fíjese como agencias en derechos la suma de $1.350.000”. 1.4. Recursos de apelación 8. Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional presentó su apelación con el objeto de que la decisión fuera revocada6.
En concreto, reparó en la contundencia de la prueba de absorción atómica pues no resultaba “100% confiable” por tratarse de medio “más o menos orientativo que puede ser modificada por condiciones del lugar, climáticas, atmosféricas”. Precisó que, en todo caso, la muestra fue tomada 18 horas después de que ocurrieran los hechos. 9. En este sentido, tampoco se desvirtuó la legitimidad de la orden de operaciones bajo la cual la unidad militar inició su movimiento táctico y, en cambio, la existencia de una investigación en contra de la víctima por hurto 6 Folios 52 a 61en archivo Cuaderno principal\003ED_C01PRINCIP_03PRINCIPALBPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31.
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 16 demostraba que “no era una persona de bien”, lo que se sumó a las denuncias formuladas por los habitantes del sector por la comisión de delitos similares, en fechas cercanas a los hechos.
Respecto de los perjuicios, aseguró que la presunción de la afectación moral fue desvirtuada porque los familiares no presentaron denuncia por la desaparición de la víctima, y no era creíble que el temor a ser sorprendido en posesión de droga por las autoridades fuera superior al deseo de conocer su paradero. 10. La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales de acuerdo con las sumas propuestas en la demanda7, con sustento en el profundo sentimiento de tristeza y dolor que ocasionó la muerte de Darío Albeiro en su familia.
Insistió en la reparación de perjuicios por la “alteración a las condiciones de existencia” debido a que los demandantes pasaron “momentos aciagos y tortuosos donde la incertidumbre y la zozobra fueron constantes, privándolos de llevar una vida placentera, una vida en condiciones de goce y normalidad”; plantearon que, en su defecto, esta afectación sea estudiada bajo la categoría de vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Finalmente, solicitaron que las agencias en derecho fueran tasadas en el monto máximo permitido, esto es, el 20% de las pretensiones, en atención a la diligencia desplegada por los apoderados para la obtención del material probatorio. 1.5. Trámite Relevante 11. En sesión adelantada el 25 de mayo de 2023, esta Subsección, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho exclusivo de la víctima8.
La decisión fue aprobada con Salvamento de voto del ahora ponente9. 12. La parte demandante promovió la acción de tutela contra la referida decisión, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y por la configuración del defecto fáctico y sustantivo10.
El 15 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no era el mecanismo idóneo para pretender el amparo de los derechos fundamentales puesto que no cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional11. 7 Folios 39 a 51 en archivo Cuaderno principal\003ED_C01PRINCIP_03PRINCIPALBPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 8 Folios 120 a 143 en archivo Cuaderno principal\003ED_C01PRINCIP_03PRINCIPALBPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 9 Folios 144 a 145 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 10 El defecto fáctico, por indebida valoración al desconocer la presencia de la prueba de residuo de disparo en mano arrojó resultado negativo, que el homicidio ocurrió en un lugar distinto al que residía, la ausencia de denuncias que justifiquen la misión militar y de antecedentes penales u órdenes de captura vigentes en contra de la víctima.
El defecto sustantivo, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y constitucional en materia de “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” al haber decidido “no valorar la copiosa prueba indiciaria compuesta por más de una decena de indicios de connotación grave de responsabilidad que afloraban del expediente” y haber “radicado en los accionantes la carga de probar la ilicitud de los actos de la fuerza pública”, cuando es el Estado quien debe demostrar el proceder legal de sus agentes. 11 SAMAI índice 17.
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 16 13.
Contra la anterior decisión, los actores presentaron impugnación que fue resuelta por la Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia de 25 de julio de 2024. Esta decisión revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de mayo de 2023, por lo que ordenó se dictara una decisión de reemplazo12.
Encontró que el asunto sí guardaba relevancia constitucional porque se discutía la limitación del contenido, alcance y goce de los derechos invocados y, además, se incurrió en “defecto por desconocimiento del precedente judicial”. La decisión sostuvo (se trascribe): “La Sala encuentra que en la sentencia objetada desarrolló el análisis probatorio, sin hacer mención alguna a las reglas de flexibilidad probatoria y cómo estas se aplicaban al caso concreto del accionante.
De hecho, se evidencia que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial surgen de una valoración de pruebas directas, entre las que se destacan las declaraciones de los militares que hicieron parte de la tropa que participó en el enfrentamiento en el que resultó muerto el señor Fúquenes Barriga y en las pruebas documentales que evidenciaban que, supuestamente, se presentó un combate, que las armas que encontraron con el cadáver habían sido percutidas y que las muestras de disparo en la mano de la víctima directa resultaron positivos para bario, antimonio, plomo y antimonio/bario.
(…) Sin embargo, lo que se evidencia es que la autoridad judicial accionada no mencionó la flexibilización probatoria a pesar de que la parte accionante puso de presente hechos indicadores de una posible ejecución extrajudicial (el hecho de que los militares afirmaran que eran varias personas, pero solo abatieron a uno pese a la cantidad de disparos que percutieron, que el señor Fuquenes Barriga vivía en un departamento diferente a donde ocurrieron los hechos y que la prueba de absorción atómica resultó incompatible con residuos de disparo en mano), junto con el precedente constitucional y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que han identificado patrones típicos en esa clase de sucesos.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala, es clara la existencia de un precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión (supra 4), desarrollado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales que obliga al juez disminuir el rigor procesal en el cumplimiento de las cargas probatorias de las víctimas y, para ello, es necesario que identifique algunos escenarios que ya se han precisado como hechos indicadores o demostrativos de que se está frente a un caso de ejecución sumaria, y bajo las reglas de la sana crítica determine si existió o no responsabilidad del Estado por el daño derivado de la muerte de un civil en estos hechos”. -énfasis añadido- 14.
Luego de que el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez fuera discutido en la Sala de 11 de septiembre de 2024, sin obtener la mayoría de los votos, el asunto cambió de ponente para su decisión13. 12 SAMAI índice 5, con salvamento de voto del Magistrado Milton Chaves García. 13 SAMAI, Índice 39. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 16 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. El nexo causal, 2.4. La imputación de responsabilidad, 2.5. Liquidación de perjuicios, 2.6. Otras disposiciones, 2.7. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán14 15. La decisión de primera instancia será confirmada porque del conjunto de las pruebas concurren indicios serios de que la víctima fue ejecutada por fuera de combate por agentes estatales vinculados al Ejército Nacional.
No se probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado, ni que la víctima disparó en contra de los uniformados. Se demostró, en cambio, que Darío Albeiro Fuquenes era un civil, sin vínculos con grupos armados ilegales, que fue atacado por los militares sin justificación. En consecuencia, ajustará la condena por perjuicios morales de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y emitirá medidas de satisfacción no pecuniarias para atender la afectación al derecho a la verdad de los demandantes, conforme lo permite el principio de reparación integral. 16.
En esta providencia, se considerará la prueba trasladada al expediente, según la jurisprudencia de esta corporación15. Así mismo, se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso. 17. La regla de flexibilidad o flexibilización es un estándar implementado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal internacional, para diferenciar su sistema probatorio de los varios que puedan regir en los Estados parte.
Ese estándar fue importado por el Consejo de Estado como regla jurisprudencial para los casos de graves violaciones de Derechos Humanos, y la Corte Constitucional lo ha hecho valer como precedente horizontal obligatorio en casos de falsos positivos, para asegurar la justicia material. 18. La regla de la Corte Interamericana se refiere a la aplicación rigurosa de las cláusulas de la sana crítica.
A recibir las pruebas sin abusar de formalidades, a valorarlas de acuerdo con las reglas de la lógica y consultando las reglas de la experiencia. La flexibilidad probatoria se define por oposición a todo sistema que suponga “adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo”. No se trata, entonces, de un estándar que riña con el sistema colombiano, o que habilite al juez a derogar los demás principios constitucionales del derecho probatorio.
Se trata de un llamado de atención para que no haya un rigorismo desproporcionado en las formalidades exigidas para la recepción de las pruebas. Y para que los jueces se tomen en serio el alcance 14 La presentación de la demanda fue oportuna. Como lo aseguraron los demandantes en el escrito, el deceso de Darío Albeiro Fuquenes Barriga fue consignado en su registro civil el 7 de febrero de 2013 y sus restos fueron entregados a los familiares el 6 de marzo siguiente -folio 66 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf y 36 a 37 en archivo Otros cuadernos\010ED_C03PRUEBAS_03PRUEBASPARTEDAMAND.pdf.
Sin embargo, la Sala observa que la familia de la víctima conoció de su fallecimiento y que en los hechos intervinieron miembros del Ejército, a través de la información proporcionada por la fiscalía el 25 de octubre de 2012 –folio 185 a 187 del archivo en Otros cuadernos\009ED_C03PRUEBAS_02PRUEBASPARTEDEMAND.pdf. De modo que, debido a la suspensión del plazo de caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial, entre 12 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014 –folios 177 a 179 del archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf-, la demanda presentada este último día observó el plazo legal de dos años. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a investigación adelantada por la Justicia Penal Militar fue aportada por la demandada. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 16 analítico del sistema de la sana crítica.
Al respecto, la Corte IDH16, el Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18 han hecho énfasis en la importancia de las pruebas indirectas o indiciarias cuando las víctimas de atrocidades o violaciones graves a sus derechos no tengan oportunidad de acceder a los medios de prueba directos. Esto coincide con la regla de libertad de apreciación, que impone al juez el deber de explicar racionalmente sus inferencias y parte de la consideración de las dificultades probatorias propias que deben afrontar las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales, debido, entre otros aspectos, a la intención calculada y coordinada de ocultar las pruebas que demostrarían que el uso de la fuerza fue injustificado y arbitrario. 19.
La Sala no se pronunciará sobre el monto fijado como agencias en derecho en primera instancia pues su objeción o cuestionamiento debe dirigirse contra la liquidación de costas realizada por el juez de instancia, una vez “ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, tal como lo dispone el artículo 393 del CPC. 2.2.
El daño 20. Está acreditado que Darío Albeiro Funeques Barriga falleció el 30 de julio de 200819, como consecuencia de un “SHOCK NEUROGÉNICO-RAQUIMEDULAR SEVEROS (paro cardio-respiratorio)” causado por “múltiples heridas por proyectil de arma de fuego”, de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por Medicina Legal20. 2.3. El nexo causal 21.
Está acreditado que la muerte de Darío Albeiro Funeques Barriga se produjo por disparos realizados por miembros del Ejército, según consta en el informe de los hechos elaborado por el subteniente Esper Armando Pachón Perdomo, comandante de destacamento, en el cual reseña que el día de los hechos (se transcribe): “durante la noche de este día inició movimiento táctico (…) llegando a este aproximadamente a las 23.45 horas con el fin de reorganizar la unidad para realizar el de exfiltración. Cuando siendo aproximadamente las 24.05 del día 30 de julio se escuchó voces y movimiento sobre la parte baja, en ese momento bajo a verificar y al aproximarnos al lugar fuimos detectados iniciando el contacto armado con un grupo de bandidos pertenecientes a las BACRIM aproximadamente a las 24.14 horas.
Pasada la situación mandé alto al fuego e instalé el dispositivo de seguridad, sobre el sector verifico mi unidad y reporto el contacto al COT al oficial S3 de la unidad. Nos quedamos a la escucha por un lapso de 20 minutos 16 Ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. 17 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación, 05001-23- 25-000-1999-01063-01 (32988). 18 Corte Constitucional, SU 035 2018. 19 Según el registro civil de defunción. Folio 66 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf 20 El informe de necropsia se adelantó sobre un cuerpo que no fue identificado, reportado como un sujeto “NN MASCULINO, sin ningún tipo de identificación” herido por arma de fuego en enfrentamiento con el Ejército en la vereda el Callao, finca Minerales de Caldas.
Posteriormente, su identidad fue establecida a partir del examen dactiloscópico practicado por la fiscalía. Folios 162 a 168 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf y 238 a 239 en archivo Otros cuadernos\011ED_C03PRUEBAS_04PRUEBASPARTEDEMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 16 aproximadamente, seguidamente se realizó el registro y al encontrar un cuerpo nos retiramos del lugar en espera que amaneciera para registrar todo el sector.
Al amanecer se inicia el registro y al llegar al cuerpo sin vida se observa un revólver calibre 38 y un changón de fabricación artesanal”21. 2.4. La imputación de responsabilidad 22. El análisis indiciario que se elabora a continuación arroja serias dudas sobre la tesis defensiva propuesta por la demandada, esto es, la ocurrencia del combate que justificó la intervención armada del Ejército.
Se concluye, por el contrario, que Darío Albeiro era un civil, no vinculado a una banda criminal, que no representaba amenaza alguna para las fuerzas militares y que fue ejecutado por el Ejército para presentarlo como una baja en combate, tal como fue planteado en la demanda. 23. Lo anterior, evidencia la configuración de una clara y grave falla en el servicio debido al actuar ilegítimo de los agentes vinculados a la entidad demandada, como pasa a explicarse. 2.4.1.
Hay inconsistencias en el relato de los involucrados sobre el enfrentamiento armado, lo que resta credibilidad a la versión ofrecida por los militares para explicar el uso de sus armas 24. El Batallón de infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, bajo la orden de operaciones Magnate – misión táctica Jugada No. 13322, inició su desplazamiento el 25 de julio de 2008 hacia la vereda el Callao, jurisdicción del municipio de Quinchia, Risaralda, en desarrollo del “ método de patrullaje ofensivo (…) con el fin de ubicar, capturar y/o someter a terroristas integrantes de las BACRIM” y “con base en informaciones obtenidas con pobladores del sector, manteniéndose dicho esquema hasta el 29 de julio”23. 25.
De acuerdo con el informe de policía judicial, elaborado con fundamento en las entrevistas recibidas a los militares Esper Armando Pachón, Eudaldo Ostia Jurado y Jeizon Esquivel Celis24, en la madrugada del 30 de julio “siendo las 00:05 horas”, mientras el pelotón Gladiador 2 organizaba un dispositivo de seguridad que procuraba su retorno a la vereda el Playón, desde la parte alta de un cerro escucharon voces y pasos, por lo que el Subteniente Pachón Perdomo ordenó “bajar rápidamente” y verificar el perímetro25.
Cuando se acercaron, fueron 21 Informe de los hechos rendido el 31 de julio de 2008. Folio 71 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 22 En la orden de operaciones se consignó como misión: “El Batallón de infantería No. 22 ‘Batalla de Ayacucho’ a partir 25 19.00-julio-2008 con las unidades Gladiador 2, Gladiador 1 y Gladiador4 inicia misión táctica ofensiva de neutralización por método de patrullaje ofensivo sobre objetivo número 1 coordenadas LN 05°19’08” LW 75°39’38” sector el Callao-municipio de Quinchia (Risaralda) y objetivo número 2 LN 05°21’07” LW 75¬38’ 18” sector Gavilanes-municipio de Rio Sucio (Caldas) con el fin de ubicar capturar y/o someter a terroristas integrantes de las BACRIM siendo garantes de las normas constitucionales ”.
Folios 72 a 78 del archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, índice 31 SAMAI. 23 Diligencia de ampliación y ratificación del informe practicada al subteniente Esper Armando Pachón Perdomo dentro de la investigación disciplinaria. Folios 242 a 244 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 24 Entrevistas recolectadas dentro del proceso penal.
Folios 142 a 154 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 25, Informe ejecutivo elaborado por la Fiscalía General de la Nación. Folios 120 a 129 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 16 “recibidos con fuego sin darles tiempo de lanzar la proclama”26 a lo que reaccionaron con disparos, dando inicio al contacto armado.
Luego de minutos de espera, realizaron el registro en el sector y encontraron el cuerpo sin vida de un sujeto en aparente posesión de un revólver y una escopeta de fabricación artesanal. Los militares aseguraron que la noche era oscura, “no había luna, estaba nublado y brizando”, era un terreno con poca visibilidad al que descendieron organizados en tres grupos de maniobra que “avanzaban paralelamente”27. 26.
La Sala observa serias inconsistencias en los relatos presentados por los militares que participaron en la confrontación en, al menos, tres puntos relevantes. 1)Sobre los militares que participaron en el enfrentamiento y accionaron sus armas. Aunque los soldados afirmaron, de manera coincidente, que en el hecho intervinieron siete militares que conformaban la unidad28, hecho que fue corroborado con el acta de legalización de munición gastada29; el subteniente que comandaba la misión, en sus versiones rendidas dentro de la indagación penal y el proceso disciplinario pasó por alto mencionar entre los involucrados a los soldados Herney Giraldo Ruíz y Eudaldo Ostia Jurado30.
A esto se suma, la contradicción en que incurrió el soldado Gustavo Adolfo García Ortiz respecto del uso de municiones, en tanto en su declaración jurada admitió haber utilizado de “5 a 10 cartuchos”, mientras que, en el acta de legalización de munición gastada, consta la utilización de 22 cartuchos31. 27. 2) Sobre el momento en que se produjo el contacto armado y la duración del enfrentamiento.
La mayoría de los indagados señalaron que el inicio de la confrontación se debió a que fueron atacados, sin posibilidad de reaccionar y, por ello, no se identificaron como miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, la versión del soldado Gustavo Adolfo García Ortiz contradice lo dicho por sus compañeros pues manifestó que en “cierto momento quien iba delante, el ST PACHON, lanzó una proclama de identificación de tropas pertenecientes al Ejército Nacional” y, los sujetos que se escondían en la parte bajo respondieron con “fuego nutrido con armas largas”32.
Aunque en la mayoría de las versiones se sostuvo que el enfrenamiento se extendió por aproximadamente 10 minutos, resulta sospechosa la información proporcionada por el subteniente Pachón Perdomo, al asegurar, inicialmente, que el combate duró de “5 a 10 minutos”, para luego indicar que no se prolongó por más de “4 a 5 minutos” 33. 26 Entrevista rendida por Esper Armando Pachón. Folios 142 a 147 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 27 De acuerdo con la versión del subteniente Esper Armando Pachón Perdomo y los soldados Jeizon Esquivel Celis y Yurman Antonio Henao.
Por su parte, el soldado Gustavo Adolfo García indicó que los militares se movilizaron “con una distancia de dos metros en línea recta, es decir, uno detrás de otro por ser horas de la noche”. 28 Declaraciones juramentadas rendidas por el subteniente Esper Armando Pachón Perdomo y los soldados Eudaldo Ostia Jurado, Jeizon Esquivel Celis, Herney Giraldo Ruíz, Luis Evedy García Buritaca y Yurman Antonio Henao dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra al haber sido los militares que participaron en el enfrentamiento armado. 29 Acta de legalización de munición y material gastados en la operación. Folios 109 a 110 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 30 Folios 142 a 147 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf y de 46 a 48 en archivo Otros cuadernos\009ED_C03PRUEBAS_02PRUEBASPARTEDEMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 31 Acta de legalización de munición y material gastados en la operación. Folios 109 a 110 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 32 Folios 159 a 167 en archivo Otros cuadernos\010ED_C03PRUEBAS_03PRUEBASPARTEDAMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31 33 Folios 142 a 147 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf y de 46 a 48 en archivo Otros cuadernos\009ED_C03PRUEBAS_02PRUEBASPARTEDEMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31.
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 16 28. 3) Sobre el momento en que fue hallado el cuerpo de Darío Albeiro Fuquenes.
Las versiones de los soldados Esquivel Celis, García Buritaca y Henao Giraldo son coincidentes en señalar que permanecieron de 20 a 25 minutos a la “espera después de hacer escuchado el último disparo” en el lugar donde fueron atacados y fue entonces, cuando el subteniente Pachón emitió la orden para registrar el lugar. Sin embargo, el informe de ayudantía34, las declaraciones rendidas por el subteniente Pachón Perdomo y los soldados Ostia Jurado y García Ortiz reportaron que, “una vez terminó el combate, espera[ron] a que amaneciera para hacer el registro de la zona” y, solo hasta ese momento, advirtieron el hallazgo del cuerpo de Darío Albeiro.
En este punto, tampoco son uniformes en identificar los militares encargados registro. Si bien el soldado Eudaldo Ostia Jurado confirmó que acató la orden dada por el subteniente y fue quien encontró el cadáver, agregó que lo acompañaron los soldados Yurman Antonio Henao y Gustavo García Ortiz, aunque este último negó su participación en esta acción35. 29.
Llama la atención de la Sala que la víctima recibiera los impactos de los proyectiles de frente (6 disparos). Es por lo menos sospechoso que, en medio de la oscuridad, cuando los militares afirmaron encontrarse en posiciones diferentes, todos los impactos recibidos por la víctima fueron de anterior a posterior entre el abdomen el tórax, además, las conclusiones del dictamen no guardan coherencia con el relato de los soldados en relación con la ubicación y trayectoria en que fueron causados.
El informe técnico para determinar la posición desde la cual se realizaron los disparos concluyó que, al menos, cuatro de los seis impactos fueron recibidos por la víctima encontrándose “tendido en el suelo en posición decúbito dorsal”36, pues fueron causados de en un plano ínfero- superior, ubicación poco probable si la posición de tirador está condicionada al descenso de un cerro. 2.4.2.
La contrastación de las versiones de los testigos confirma las afirmaciones de la demanda: Darío Albeiro Fuquenes no hacía parte de una banda criminal dedicada a la extorsión 30. Si bien la entidad aportó denuncias sobre hurtos de ganado que se presentaron en la región meses antes de que ocurrieran los hechos, en ninguna de ellas se relaciona la identidad de Darío Albeiro Fuquenes como autor de la conducta, ni se proporcionaron señales que permitieran su individualización37.
La Sala debe advertir, además, que los hechos denunciados no estuvieron acompañados de exigencias económicas o amenazas previas al hurto. Tampoco 34 Folio 234 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 35 Folios 159 a 167 en archivo Otros cuadernos\010ED_C03PRUEBAS_03PRUEBASPARTEDAMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31 36 En uno de ellos se indicó la posibilidad de que “la víctima estaría cayendo hacia atrás o tendido en el suelo en posición decúbito dorsal”.
Folios 1 a 15 en archivo Otros cuadernos\013ED_C05DICTAME_01DICTAMENPERICIALPD.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31 37 Se observan 3 denuncias: 2 denuncias por hurto de semovientes en hechos ocurridos el 11 de junio de 2008, en ellas los denunciantes aseguraron que había 3 personas detenidas por los hechos.; y 1 denuncia por el hurto de 2 semovientes, el 23 de julio de 2008.
Folios de 3 a 18 en archivo Otros Cuadernos primera instancia\012ED_C04PRUEBAS_01PRUEBASPARTEDEMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 16 se comprobó la existencia de investigaciones penales adelantadas en su contra por los delitos referidos por la demandada, para justificar su muerte38. 31.
De otro lado, los testimonios de Carmenza Ángel Echeverri, Carlos Andrés Orozco Reyes y Carlos Mario Zapata Ospina, vecinos y amigos de la familia, relataron que Darío Albeiro Fuquenes consumía estupefacientes desde los 15 años, que presentaba “problemas de drogadicción” por lo que fue internado en varios centros de rehabilitación en procura de su recuperación39.
Lo anterior acompaña la versión de la madre relativa a su negativa de denunciar la desaparición de su hijo pues conocía de los problemas de adicción de su hijo y temía porque fuera hallado en posesión de cantidades superiores a las legalmente permitidas para uso personal y “lo llevaran a la cárcel y no a la casa”. 32. Darío Albeiro Fuquenes se reunió con su madre por última vez “8 días antes de Semana Santa” en 2008, oportunidad en la que le comunicó que viajaría pronto para trabajar en la recolección de café, como solía hacerlo durante ciertas temporadas en el municipio de Cartago40.
También se estableció que la familia mantenía contacto con amigos de la víctima quienes, ocasionalmente, les proporcionaban información sobre su paradero y, de acuerdo con los testigos Carlos Orozco Reyes y Carlos Zapata Ospina, los familiares emprendían la búsqueda en los lugares donde había sido visto41. 33. Así pues, la víctima era un joven que vivía con su familia en Pereira, que recibía ayuda para superar el consumo problemático de estupefacientes y, en su contra, no pesaba ningún tipo de investigación penal.
Ninguno de los elementos aportados indica, razonablemente, su pertenencia a un grupo armado o banda criminal. 2.4.3. La ausencia de rastros del material bélico usado por los supuestos agresores permite inferir que únicamente el Ejército accionó sus armas 34. La inspección al lugar de los hechos realizada sobre un área “de 20 metros por 20 metros” registra que encontró “en dicho cuadrante 67 eslabones para munición 5.56 y 20 vainillas calibre 5.56”, todas ellas coincidentes con al armamento utilizado por el Ejército42, pero no relaciona el hallazgo de municiones con las características de las armas que portaban sus supuestos agresores.
Esto resulta extraño, sobre todo si se considera que el enfrentamiento duró cerca de 38 Se advierte que, aunque la demandada en su contestación refiere haber consultado el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual, encontró que en contra de Darío Albeiro Fuquenes se adelantaba una investigación por conductas relacionadas con infracciones a la Ley 30 de 1986, no aportó elementos para soportar dicha afirmación. 39 Al respecto también obra constancia de centro de rehabilitación Fundación Cristiana Kyrios – Hogares para protección, restauración, formación y restauración integral de hombres, mujeres, niños y familias marginadas desprotegidas y adolescentes en alto riesgo.
Folio 100 en archivo Otros cuadernos\010ED_C03PRUEBAS_03PRUEBASPARTEDAMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 40 Testimonio de Carmenza Ángel Echeverri rendido ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de agosto de 2014. 41 Los testigos afirmaron que en varias ocasiones acompañaron a los familiares de Diario Albeiro Fuquenes en estas labores de búsqueda. 42 De acuerdo con las actas de entrega de armamento.
Folios 112 a 117 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31 Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 16 10 minutos, los militares utilizaron 299 proyectiles y los combatientes no se enfrentaron a una distancia superior a “15 o 30 metros”43. 2.4.4.
El resultado de la prueba de absorción atómica y las irregularidades advertidas en la cadena de custodia del material recolectado en la escena impiden concluir que la víctima disparó el arma que se encontró en el lugar de los hechos 35. No existe prueba en el expediente, más allá de lo consignado en los informes sobre el hallazgo de un revólver calibre 38 y una escopeta de fabricación artesanal, de que esas armas hubieran sido disparadas en el momento del referido enfrentamiento, y menos aún, de que lo hubiera hecho la víctima.
En el expediente no se advierten elementos que confirmaran la presencia de las huellas dactilares de Darío Albeiro en las armas de las cuales se tomó custodia y la prueba sobre residuos de disparo arrojó como resultado la “incompatibilidad con residuos de disparo en mano”. Contrario a lo asegurado por la entidad en su recurso de apelación, la ampliación del mencionado informe técnico de laboratorio, precisó que, “el tiempo entre la deflagración de un arma y la recolección de las muestras no es el factor que determina si los metales pueden desaparecer o eliminarse” y “una vez recolectada la muestra no sufre deterioro alguno y los metales no desapareen ya que su tiempo de vida es de año”44.
Ahora, si bien el examen mencionó la presencia de bario, antimonio y plomo en las muestras tomadas al cadáver, la Sala no puede arrogarse funciones de perito experto en balística para aseverar, sin fundamento técnico, que la víctima hubiera disparado, pues con ello se desconoce el principio de necesidad de la prueba45, con mayor razón si se considera que la prueba técnica arrojó un resultado negativo. 36.
Pese a que el examen de balística determinó que las armas eran aptas para disparar, las características anotadas en el acta de inspección a cadáver difieren de las registradas en las muestras entregadas para el examen, mientras la primera indicaba que “al lado de su mano derecha se encontró un revólver color plateado, sin número alguno de identificación con una carga de munición percutida”46, el informe de balística refiere que las pruebas se adelantan sobre “un revólver calibre 38 especial (comúnmente denominado 38 largo) fabricación original producido por la casa fabricante COLT de Estado Unidos sin modelo a simple vista identificado con el número de serie 472468 registrada en el brazo móvil”; por lo que no es posible entender que las pruebas se realizaron sobre las mismas armas que fueron puestas en cadena de custodia. 37.
Se desconoce, además, el lugar en que fueron recolectadas las 6 vainillas que se relacionaron en los elementos hallados junto al cadáver, pues ni el acta de levantamiento, el acta de inspección del lugar, o el informe de policía judicial contenía esta información. Tampoco se cuenta con información que permita 43 Según la versión del cabo Jeizon Esquivel Celis.
Folios 103 a 105 en archivo Otros cuadernos\009ED_C03PRUEBAS_02PRUEBASPARTEDEMAND.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 44 Ampliación de informe de laboratorio. Folio 13 en archivo Cuaderno de pruebas y anexos\007ED_C02PRUEBAO_01PRUEBASOFICIOPDF.pdf. expediente digital, SAMAI índice 31. 45 Artículo 174 CPC. Necesidad de la prueba.
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 46 Folios 134 a 146 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 13 de 16 establecer la uniformidad de procedencia de estas vainillas con las armas inspeccionadas. 38.
La Sala no discute que fue registrado el hallazgo de las armas de fuego junto al cadáver, sin embargo, el resultado negativo en la prueba de residuos de disparo, la imposibilidad de establecer que las armas examinadas correspondían a las mismas que fueron recolectadas, así como la aparición de elemento bélicos sin que se especificara la fuente de su recolección y relación con el supuesto atacante hacen que, lógicamente, sea inadmisible afirmar que Darío Albeiro accionó alguna de las referidas armas en contra de los militares.
Estos hechos - analizados a la par de los indicios relatados en precedencia- podrían sugerir, incluso, la manipulación de cuerpo de la víctima y la escena del combate con el fin de ocultar lo que realmente ocurrió. 39. En síntesis, las inconsistencias en las declaraciones de los implicados respecto de asuntos que, por lo general, son de fácil recordación para militares que estuvieron en un combate, permiten a la Sala inferir con certeza que el combate no ocurrió. Darío Albeiro no era un integrante de una banda delincuencial dedicada a la extorsión y, por el contrario, se demostró que, antes de su muerte, vivía con su madre y sus hermanos en Pereira, de quienes recibía apoyo y soporte para superar el consumo problemático de estupefacientes.
Tampoco se demostró que Darío Albeiro hubiera atacado a la unidad militar, menos aún que hubiera accionado las armas que fueron halladas junto a él. Todo lo anterior demuestra que el enfrentamiento armado nunca ocurrió y que solo fue un recurso narrativo para justificar la barbarie: una ejecución ilegítima cometida con el fin de presentar a Darío Albeiro Fuquenes como delincuente dado de baja y sacrificar, así, injustamente una vida humana, en pro de cifras de supuesto éxito operativo. 40.
El daño es atribuible a la entidad demandada porque la muerte se produjo como consecuencia del actuar ilícito, injustificado y atroz en que incurrieron sus agentes. Por lo que la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.5.
Liquidación de perjuicios 41. La Sala modificará el reconocimiento de la reparación del perjuicio moral que sufrieron las víctimas. De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta corporación. 42.
La muerte de Darío Albeiro Fuquenes constituye una grave violación de los derechos humanos en la que, el Ejército intentó hacerlo pasar por un delincuente dado de baja en combate y lo inhumó como NN, lo que hizo necesario se adelantaran diligencias de reconocimiento con sus familiares47. Contario a lo 47 Informe de investigador de campo de la fiscalía en la que se relaciona la diligencia de reconocimiento.
Folios 170 a 172 en archivo Cuaderno principal\002ED_C01PRINCIP_02PRINCIPALAPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31 Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 14 de 16 sostenido por el Ejército en su apelación, la ausencia de la denuncia por desaparición de la víctima no revela que el dolor y la tristeza hubiesen sido inferiores a los que se espera tras un evento de este tipo, ni mucho menos lo desvirtúa. Someter la acreditación de la aflicción moral al adelantamiento de trámites o formalidades judiciales en cabeza de los demandantes es inhumano y desconoce las condiciones particulares en que sucedió su desaparición. La Sala encuentra fundado y razonable el temor que acompañó a sus familiares para abstraerse de denunciar formalmente la desaparición, lo que no impidió que su familia emprendiera por su cuenta la búsqueda de Darío Albeiro. 43.
Por lo anterior se reconocerá en favor de Martha Lucía Barriga Rodríguez y James Fuquenes Cardona, padres de la víctima48, la suma equivalente a 150 SMLMV para cada uno49; y de Daniel Andrés Fuquenes Barriga, Diana Patricia Fuquenes Barriga, James David Fuquenes Barriga y Mery Cardona, hermanos50 y abuela de la víctima51, respectivamente, la suma equivalente a 75 SMLMV. 44.
De otro lado, negará la reparación de los perjuicios solicitados por la “alteración de las condiciones de existencia” porque no responde a ninguna las categorías que la jurisprudencia unificada de esta corporación avala52y, tras adecuar oficiosamente los hechos narrados en las categorías de perjuicios actuales, en particular, en el daño a la salud en su componente subjetivo, la Sala encuentra que no se dan los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento y condena en reparación. Sin embargo, la Sala considera que el derecho de los familiares a conocer la suerte de las víctimas sometidas a desaparición forzada, sobretodo en el marco de conflictos armados internacionales o no internacionales53, fue vulnerado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido es una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual esta violación del derecho a la integridad personal también se relaciona con la violación de su derecho a conocer la verdad 54.
Es por ello que, para la CteIDH, el derecho a la verdad se vincula de manera directa con los 48 Registro civil de nacimiento de Darío Albeiro Fuquenes Barriga. Folio 57 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 49 Al respecto, ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de noviembre de 2016, exp. 56282; de 1 de junio de 2017, exp. 51623; de 24 de mayo de 2017, exp. 49358. 50 Registro civil de nacimiento de Darío Albeiro, Daniel Andrés, Diana Patricia y James David Fuquenes Barriga.
Folios 57 a 64 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf., expediente digital, SAMAI índice 31 51 Registro civil de nacimiento de Darío Albeiro Fuquenes Barriga y James Fuquenes Cardona. Folio 57 y 65 en archivo Cuaderno principal\001ED_C01PRINCIP_01PRINCIPALPDF.pdf, expediente digital, SAMAI índice 31. 52 En criterio del ponente, constituye un error el abandono de la categoría del perjuicio a la vida de relación y/o de condiciones de existencia para reparar, de manera integral, afectaciones que no responden a los criterios fijados en las sentencias de unificación dictadas el 28 de agosto de 2014 -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 28 de agosto de 2014, expedientes 31170, 26251 y 28804-.
Dicho abandono significó, sin motivos válidos, un retroceso que contraría el mandato de optimización contenido en el principio de reparación integral. Sobre este último punto, me remito a las razones consignadas en la aclaración de voto a la sentencia de 2 de agosto de 2024, expediente 64762 53 CICR, Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louis, El derecho internacional humanitario consuetudinario, 2007, norma 117 54 Al respecto ver, entre otras: Corte IDH.
Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202; Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 301.
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 15 de 16 derechos a las garantías judiciales y protección judicial 55, cuyas obligaciones se dirigen a adoptar las medidas necesarias para investigar y sancionar a los responsables, así como para reparar de manera justa a los familiares de la víctima.
Así como, la obligación de establecer la verdad de lo sucedido, localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo 56. 45. Las características anotadas en este caso por la muerte ilegítima de Darío Albeiro son similares a las consideradas por la Corte Constitucional cuando habla de “montajes” en este tipo de operaciones militares, pues esto sucede al “poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes”57. Estas conductas pretenden alterar la verdad de lo ocurrido con las víctimas, afectando el derecho de sus familiares a conocer la realidad de lo sucedido. 46.
Por lo anterior, debido a la vulneración al derecho a la verdad de las víctimas y, dado que resulta pertinente su reparación con una medida no pecuniaria, se ordenará al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que, en un acto conmemorativo, ofrezca disculpas a los demandantes por los perjuicios causados y reconozca que la muerte Darío Albeiro Fuquenes Barriga fue consecuencia del actuar ilícito, injustificado y atroz de sus agentes, así como reprochables también fueron los actos subsiguientes que pretendieron ocultar la verdad de lo ocurrido en estos hechos.
De acuerdo con la regla según la cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho acto debe realizarse de forma privada o pública, así como el lugar y fecha en que se adelantará. 2.6. Otras disposiciones 47.
Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, la Sala ordenará el envío de una copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.7 Costas 48. Sin condena en costas porque no se causaron. 55 Protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25; y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XVIII y XXIV. 56 Corte IDH.
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 89; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas 57 Ver, en sentencia SU 287 de 2024: Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, relativo a su Misión a Colombia (8 a 18 de junio de 2009).
Misión a Colombia A/HRC/14/24/Add.2. párr. 11. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00028-01(54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que condena _______________________________________________________________________________________ 16 de 16 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL denominada “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Darío Albeiro Fuquenes Barriga, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los actores los siguientes perjuicios: DEMANDANTE RELACIÓN PERJUICIOS MORALES Martha Lucía Barriga Rodríguez Madre 150 SMLMV James Fuquenes Cardona Padre 150 SMLMV Daniel Andrés Fuquenes Barriga Hermano 75 SMLMV Diana Patricia Fuquenes Barriga Hermana 75 SMLMV James David Fuquenes Barriga Hermano 75 SMLMV Mery Cardona Abuela 75 SMLMV TERCERO: ORDENAR que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional realice un acto conmemorativo en el cual ofrezca disculpas a los demandantes y reconozcan su responsabilidad porque la muerte de Darío Albeiro Fuquenes Barriga fue consecuencia del actuar ilícito, injustificado y atroz de sus agentes, en los términos indicados en esta decisión.
CUARTO: ENVIAR una copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada, liquídese por Secretaría conforme al Código General del Proceso una vez ejecutoriada la presente. Fíjese como agencias en derechos la suma de $1.350.000.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Salva voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA