Micelio
11001032400020160063500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-12-07

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan David Mesa Ramirez, Camilo Araque Blanco·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Demandadas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DENEGAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA.

Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el señor CAMILO ARAQUE BLANCO, parte demandante, contra la decisión de 12 de marzo de 20211, proferida dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó el decreto unas pruebas documentales.

I-.

ANTECEDENTES. Los ciudadanos CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de 1 Subió al Despacho el 20 de febrero de 2023. 2 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, presentó demanda tendiente a la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Resolución núm. 02686 de 31 de julio de 2012, “Por la cual se reglamenta el uso de armas de letalidad reducida para el servicio de policía”, expedida por el Director General de la POLICÍA NACIONAL.

En escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas documentales: “[…] Ruego a usted honorable magistrado, valore las pruebas aportadas, y se decrete y practique las siguientes otras, todas estas se predican conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la existencia de la vulneración al orden normativo superior, y a su turno, para conceder la totalidad de las pretensiones aquí consignadas: FUENTES PARA CONSULTAR 1.

Sentencia proferida en Buenos Aires por el Poder Judicial de fecha Julio de 2013, por el uso de las pistolas TASER. 2. Estudio titulado: “armas eléctricas: ¿Qué sabemos? ¿Qué ignoramos?, realizado por el Instituto de Medicina Legal de Málaga (España). 3. Documento de la Organización de las Naciones Unidas ONU sobre el uso de armas Taser, que las considera como una forma de tortura.

OFICIOS: 4. Se oficie al Congreso de la República para que allegue copia de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios y otros) que tengan en su poder, relacionados con el debate realizado recientemente por el órgano por el uso de armas TASER en el país. 3 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Se oficie al Concejo de Bogotá para que allegue todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios y otros) que tengan en su poder, relacionados con el debate realizado recientemente por el cabildo distrital por el uso de armas TASER en la capital. 6. Se oficie a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que allegue copia de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios y otros) que tengan en su poder, relacionados con el uso de armas TASER en el país […]”.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA. El Consejero conductor del proceso mediante decisión de 12 de marzo de 2021, proferida en la audiencia inicial de la misma fecha, denegó el decreto de las pruebas documentales solicitadas con la demanda. Para tal efecto, adujo que no había lugar a tener como pruebas los documentos correspondientes a “la sentencia proferida el 13 de julio de 2013, por la Jueza Andrea Danas del poder judicial de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en el expediente núm. 36689, proceso “PISONI CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”; al estudio titulado “armas eléctricas: ¿Qué sabemos? ¿Qué ignoramos?, realizado por el Instituto de Medicina Legal de Málaga; y al “Documento de la Organización de las Naciones Unidas ONU sobre el uso de armas Taser, que las considera como una forma de tortura”, por cuanto no era posible comprobar su autenticidad, al no estar amparados por una firma electrónica o digital ni gozaban de las características de confiabilidad, integridad e inalterabilidad, exigidas en los términos de los artículos 8 4 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a 11 de la Ley 527 de 19992 para tener los mensajes de datos como pruebas.

Respecto de “la sentencia proferida el 13 de julio de 2010, por la Jueza Andrea Danas del poder judicial de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en el expediente núm. 36689, proceso “PISONI CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, explicó que la parte actora brindó de forma equivocada los datos para la identificación de la providencia, habida cuenta que no indicó la dirección de un portal web oficial en el cual se pueda consultar el documento y tener la certeza de que ésta no ha sido alterada o modificada y que aquellos documentos que obraban sobre el tema en internet no contaban con la garantía de firma digital ni un valor numérico que se adhiera al mensaje en aras de comprobar su autenticidad.

En cuanto al estudio titulado “armas eléctricas: ¿Qué sabemos? ¿Qué ignoramos?, expuso que no existe certeza respecto de quien lo suscribe habida cuenta que este aparece suscrito por Aguilar Pallarés; J.F. Morante Barragán; M. Novelle Rodríguez y M. Subirana Domènech y no por el Instituto de Medicina Legal de Málaga como afirma la parte actora. 2 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el Documento de la Organización de las Naciones Unidas ONU sobre el uso de armas Taser, que las considera como una forma de tortura, sostuvo que éste se encontraba citado en una noticia publicada por CBS News titulada “U.N: Tasers Are Form Of Torture”, fechada el 25 de noviembre de 2007, sin que exista certeza sobre si se conservó la integridad de la información, y tampoco se identifica a su iniciador.

Por último, no accedió a decretar los oficios solicitados por la parte actora en los numerales 4 a 6 de la demanda, toda vez que esta no cumplió con la carga de haberlos solicitado a través de derecho de petición en los términos del artículo 173, inciso 2°, del Código General del Proceso -CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor CAMILO ARAQUE BLANCO interpuso recurso de súplica en el que solicitó decretar las pruebas documentales pedidas en la demanda, por los siguientes motivos: Respecto de los documentos enunciados en los numerales 1 a 3 del acápite de pruebas de la demanda, señaló que no había lugar a exigir los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 para tenerlos como 6 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas dentro del proceso, sino los establecidos en el artículo 165 del CGP para documentos en general.

Adujo que en el caso de “la sentencia proferida el 13 de julio de 2010, por la Jueza Andrea Danas del poder judicial de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en el expediente núm. 36689, proceso “PISONI CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, el Magistrado sustanciador tiene la facultad de solicitar documentos que obran en el exterior, bien sea a través de una carta rogatoria o de la Comisión a través de un Cónsul o agente Diplomático.

Mencionó que el Consejero sustanciador incurrió en error al aplicar las disposiciones procesales con extremo rigor con la finalidad de impedir que tengan valor probatorio los documentos objeto del recurso. Manifestó que había lugar a acceder al decreto y práctica de pruebas solicitadas en los numerales 4 a 6 del acápite de pruebas de la demanda, toda vez que en el caso concreto debía aplicarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

Indicó que una interpretación estricta y rigurosa del artículo 173 del CGP, sacrifica el derecho sustancial y desplaza la facultad oficiosa del juez en materia probatoria. 7 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que las pruebas solicitadas eran conducentes, pertinentes y útiles, sin explicar las razones en las que sustenta dicha afirmación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “[…] Artículo 246.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”. El numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece: 8 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte demandante versa sobre la decisión de denegar el decreto y práctica de unas pruebas corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica.

Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la decisión de la Sala Unitaria del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó el decreto de unas pruebas documentales. Lo anterior, por cuanto estima que respecto de los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas de la demanda no había lugar a exigir los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 y la “sentencia proferida el 13 de julio de 2010, por la Jueza Andrea Danas del poder judicial de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en el expediente núm. 36689, proceso “PISONI CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, podía ser solicitada por el Consejero sustanciador a la autoridad judicial extranjera; y en cuanto a los documentos solicitados en los numerales 4, 5 y 6 del acápite de 9 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas de la demanda, toda vez que en el caso concreto debía aplicarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el Juez tenía la facultad de decretar dichas pruebas de forma oficiosa.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que debe confirmarse la decisión recurrida por los siguientes motivos: El artículo 211 del CPACA establece que en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia probatoria, todo lo no expresamente regulado por el código, le serán aplicables las disposiciones establecidas en el CGP.

El artículo 243 del CGP señala que son documentos, entre otros los mensajes de datos, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]”. 10 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el artículo 245 del CGP establece el deber de las partes de aportar los documentos que se encuentren en su poder así: “[…]

ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello […]”.

Ahora, en lo que tiene que ver con la valoración de los mensajes de datos como prueba, el artículo 247 del CGP establece que serán valorados como tal los documentos que aporten las partes en el formato que fueron generados, enviados o recibidos; y que en caso de que ellos sean impresos su valoración será realizada conforme con las reglas generales de los documentos.

La disposición señala: “[…]

ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos […]”.

Descendiendo al caso concreto la Sala observa que la parte actora solicitó tener como pruebas los documentos denominados “sentencia proferida el 13 de julio de 2013, por la Jueza Andrea Danas del poder judicial de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en el expediente núm. 36689, proceso “PISONI CARLOS CONTRA GCBA 11 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOBRE AMPARO”; el estudio titulado “armas eléctricas: ¿Qué sabemos? ¿Qué ignoramos?, realizado por el Instituto de Medicina Legal de Málaga; y el “Documento de la Organización de las Naciones Unidas ONU sobre el uso de armas Taser, que las considera como una forma de tortura”.

Sin embargo, de la revisión de la demanda y de sus anexos se advierte que dichas pruebas no fueron aportadas por la parte actora; no se indicó ruta de acceso alguna que permita verificar su contenido o su procedencia; no fueron solicitadas por la parte actora para que fueran decretadas y únicamente se hizo mención de su contenido en la demanda a través de citas en las que no se indicó la fuente de origen del texto.

En ese sentido, se tiene que le asistió razón al Consejero sustanciador al denegar la pruebas documentales indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas de la demanda, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga de aportarlas al proceso en los términos de los artículos 245 y 247 del CGP. Sobre los reparos de la parte recurrente sobre si a los documentos relacionados en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas de la demanda le son o no aplicables las reglas previstas en la Ley 527 de 1999, la Sala considera que dicha circunstancia no modificaría la decisión de denegar las mencionadas pruebas, pues, como ya se dijo, 12 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ambos casos, ya sea en el régimen de los documentos impresos o en el caso de los mensajes de datos, la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegarlos al proceso, pese a que los tuvo en su poder o tuvo acceso digital a los mismos.

En cuanto al argumento del recurrente referente a la facultad del Consejero sustanciador de oficiar por carta rogatoria o exhorto a la autoridad extranjera para que remita el documento enunciado en el numeral 1 del acápite de pruebas, la Sala advierte que la parte actora no realizó dicha solicitud en la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la presentación de la demanda, lo que pone de manifiesto que lo que pretende con el presente recurso es revivir una etapa procesal ya finalizada o trasladar una carga procesal con la que no cumplió, circunstancia esta que impide modificar la decisión recurrida.

Ahora, en lo que tiene que ver con los documentos solicitados por la parte actora en los numerales 4, 5 y 6 del acápite de pruebas de la demanda, la Sala advierte lo siguiente: Sobre los deberes de las partes y sus apoderados en lo referente al aporte de las pruebas documentales, los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP establecen: 13 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga procesal de allegar todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del proceso judicial y que pudieron obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición; y el juez podrá decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes en los casos en que la petición presentada para obtenerlas no haya sido atendida, para lo cual debe demostrar así sea sumariamente dicha circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco había lugar a decretar las pruebas solicitadas en los numerales 4, 5 y 6 del acápite de pruebas de 14 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente ni que la misma hubiera sido denegada por el Congreso de la República, el Concejo de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, como lo disponen los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso segundo, del Código General del Proceso.

Cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por esta Corporación3, aunado al hecho de que la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20224, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. En ese sentido, la Sala en proveído de 16 de diciembre de 20225, precisó que no había lugar al decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, habida cuenta que no acreditó la solicitud previa de las certificaciones invocadas ante la autoridad 3 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación, 27001-23-31-000-2019-00062-01. 4 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022. 5 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, C:P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00. 15 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 172, inciso 2º, del CGP.

De la providencia se destaca: “[…] en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP. Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 […]”.

Por lo precedente, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 12 de marzo de 2021, proferida dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Radicación número: 11001 03 24 000 2016 00635 00 Actores: CAMILO ARAQUE BLANCO Y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.