w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: CARMEN EMILIA OCHOA DE ORJUELA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.) Tema: Ley 1437 de 2011.
Excepciones previas. Falta de jurisdicción. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El Despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de «Falta de Jurisdicción» formulada por la demanda U.G.P.P. y Patrimonio Autónomo de Remanentes-TELECOM, y el tercero interesado Ministerio de las Tecnologías y la Información. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela, a través de apoderada, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos: Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 i) Oficio PARDS-4274312 del 20 de noviembre de 2012 1, proferido por la apoderada general de PAR TELECOM, por medio del cual se le niega la reliquidación con los factores salariales devengados por la señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela durante el último año que prestó servicios a TELECOM, hoy Consorcio de Remanentes de TELECOM y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR TELECOM. ii) Oficio SP-AP-426 y/o 5539 del 10 de abril de 2013 2, expedido por la coordinadora división de sustanciación (e) de CAPRECOM, mediante el cual se niega la reliquidación con todos los factores salariales devengados por la señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela durante el último año en que prestó sus servicios a TELECOM hoy Consorcio Remanentes de TELECOM y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR TELECOM.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ochoa de Orjuela con la inclusión de todos los factores salariales percibidos d urante el último año en que prestó sus servicios y devengados por la retribución directa del servicio, suma que deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precio al Consumidor I. P.C.;
(ii) se reconozcan los interés comerciales moratorios a que hubiere lugar, en los términos de los artículos 193 y 195 del C.P.A.C.A. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de escritos radicados el 29 de marzo de 2016 3, 21 de julio de 20164 y 17 de agosto de 2016 5, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR TELECOM, respectivamente, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda de la 1 Folios 26 y 27 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 14 a 19 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 129 a 145 del expediente principal. 4 Folios 172 a 182 del expediente principal. 5 Folios 234 a 255 del expediente principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 referencia; en dicha oportunidad presentaron la excepción de «falta de jurisdicción». La U.G.P.P.6 sustentó la excepción antes mencionada, argumentando que no concuerda el presente asunto con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque refiere a una servidora pública que ostentaba una relación contractual con el Estado bajo los postulados del Decreto 2123 de 1992, por medio del cual se reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y se determinó en los estatutos internos los cargos desempeñados por empleados públicos, por lo cual, los demás funcionarios vinculados a la fecha de reestructuración pasarían automáticamente a ser trabajadores oficiales.
Por tanto, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial conforme a lo dispuesto en el Decreto 2123 de 1992, la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la Ordinaria Laboral. De otro lado, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 7, argumentó frente a la exceptiva de «falta de jurisdicción» que, el Decreto 2123 de 1992 transformó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual trajo consigo el cambio de régimen del personal, y en virtud del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios para una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, tienen la categoría de trabajadores oficiales, salvo que se trate de personas que realicen tareas de dirección y manejo.
En ese sentido, no existe prueba que evidencie que la demandante desempeñaba tareas de dirección y manejo, lo que demuestra que la relación laboral entre la parte actora y la extinta TELECOM era de carácter contractual, entonces, el conflicto que se discute debe 6 Folios 138 a 140 del expediente principal. 7 Folios 178 a 180 del expediente principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ser valorado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Por último, adujo el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR TELECOM 8 frente a la excepción propuesta que, en el sub examine, la parte actora desempeñó el cargo de «OFICINISTA II EN CALI-VALLE GERENCIA REGIONAL CALI SECCIÓN DE [GESTIÓN] HUMANA-SECCIÓN JARDIN INFANTIL», cargo que no hace parte de los empleados públicos descritos en el artículo 5 del Decreto 2123 de 1992 que modificó la estructura de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, y por tanto, se entiende que es trabajador oficial, cuya competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, según el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
III. EL AUTO APELADO Mediante auto de 5 de julio de 2017 9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar probada la excepción de «falta de jurisdicción» formulada por la U.G.P.P., el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR TELECOM.
Como fundamento de la decisión citó el artículo 1 del Decreto 2123 de 1992, que reestructuró a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y, en ese sentido, el régimen de sus empleados sería el propio de los empleados oficiales, con excepción del presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, gerente de servicios, gerente regional, asistente y jefe de la división, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. 8 Folios 248 a 250 del expediente principal. 9 Folios 304 a 311 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Seguidamente, sostuvo que la demandante ejerció a órdenes de TELECOM el cargo de oficinista, el cuál no está descrito en el artículo 5 del decreto mencionado anteriormente para tener la calidad de empleado público, de ahí que se entienda que pasó a ser automáticamente trabajadora oficial, y en tal calidad consolidó su derecho pensional, pues su tiempo de servicios qued ó completado el 31 de marzo de 1995, es decir, cuando ya había mutado la naturaleza jurídica de TELECOM, por tanto, la Jurisdicción competente para resolver el asunto es la Ordinaria Labora l, atendiendo a lo contenido en los artículos 104, 105, 152 del C.P.A.C.A. y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948.
IV. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela interpuso recurso de apelación 10, en el cual argumentó que cumplió la condición relacionada con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, pero con la relevancia que dicha condición temporal quedó satisfecha con anterioridad a la expedición del Decreto 2123 del 30 de diciembre de 1982, en vista de que a la fecha contaba con 20 años, 20 meses y 2 días de servicio a TELECOM, por tal razón, se debe considerar que la accionante adquirió el derecho a la pensión en cuanto a la causación respecto de su financiamiento quedando solo pendiente el arribo a la edad necesaria para hacer exigible el mismo, en consecuencia, se puede apreciar que el derecho adquirido se concretó a plenitud en calidad de empleado público y el Estado debe respetar y garantizar el régimen legal y reglamentario de carrera administrativa en el que se encontraba inscrita la accionante.
La calidad de empleada pública acompañó a la señora Ochoa de Orjuela en todo su rigor cuando cumplió el tiempo de servicio requerido para pensionarse, lo cual se confirma en la certificación 10 Minuto 29:56 a 44:50 del CD contentivo de la audiencia inicial a folio 203 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 PAR 372 del 14 de abril de 2014 expedida por TELLECOM, en donde se acreditó que la demandante desde su ingreso se vinculó en calidad de empleada pública.
Como respaldo a estos argumentos sostuvo que en la sentencia radicada 0421-09 del 4 de marzo de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado, planteó una posición frente la excepción previa de falta de jurisdicción, en la que la verificación del tiempo de servicios es suficiente para determinar la calidad de empleado público, sin importar que el último año se hubiere prestado como trabajador oficial.
En tal sentido, citó la providencia radicado 250002325000200582880, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que desarrolló los argumentos esbozados en párrafos anteriores por el apelante. Además, arguyó que tanto en el decreto 2123 de 1992 como en el Decreto 666 de 1993, se conservó el régimen salarial de los empleados públicos adscritos a la planta de personal sin solución de continuidad, dicha estimación inexorablemente conduce a concluir que la accionante continuó con tal calidad a pesar de la transformación de TELECOM.
De otro lado, afirmó que las condiciones para que se hubiera dado un contrato de trabajo laboral no se dan, toda vez que el perfeccionamiento de un contrato laboral debe contener elementos esenciales para su configuración, y en lo pertinente, TELECOM debió regular directamente el salario de sus trabajadores oficiales en atención a su naturaleza jurídica, evento que jamás ocurrió, por el contrario, quien fijó el salario fue el Gobierno Nacional, tomando para el llamado fin, el marco normativo que regía para los empleados públicos adscritos en la planta de personal de TELECOM.
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, concluyó que toda la vida laboral de la demandante en la empresa se rigió por el sistema salarial de los empleados públicos, inclusive después de la reestructuración de la entidad, de tal manera que se reúnen los requisitos para la atención de las controversias suscitadas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 5 de julio del 2017, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no se encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico. Corresponde determinar si en el presente caso las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de la señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela, son susceptibles de ser estudiadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o, en su defecto, deban ser analizadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Para resolver el anterior cuestionamiento, se hace necesario establecer lo siguiente: i) Naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM. Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Esta Sección 11 ha señalado que de conformidad con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, fue creada y organizada como un establecimiento público descentralizado del orden nacional.
Asimismo, con el Decreto 2123 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Telecom se reestructuró en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y auto nomía administrativa.
Dicha transformación empezó a surtir efectos legales a partir del 29 de diciembre de 1992. ii) Régimen salarial y prestacional de los servidores de TELECOM. La reestructuración de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, en cuanto a esta última, es decir, la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
Conforme a lo anterior y en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según el cual, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 se dispuso lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 17001 23 33 000 2015 00269 01(0820 - 2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales».
Fue así como en el artículo 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 1993 se hizo la clasificación ordenada e n la norma transcrita 12. «Artículo 29. Clasificación. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público».
Asimismo, el artículo 31 de los estatutos de Telecom, determinó el régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados vinculados con anterioridad a la fecha de reestructuración y dispuso: «Artículo 31. Régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados vinculados con anterioridad a la fecha de reestructuración. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de reestructuración de la Empresa, ordenada por el Decreto 2123 de 1992, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, sean trabajadores oficiales y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 12 de marzo de 2018;
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 170012333000201500269 01 (0820- 2017). Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley.
A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, solo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente D ecreto. La reestructuración de la Empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del Decreto Número 2123 de 1992».
En suma, a partir del 29 de diciembre de 1992 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se sometió al régimen jurídico propio de una empresa industrial y comercial del Estado, lo que implicó para sus empleados una transformación sustancial en las relacione s laborales, toda vez que, por regla general, los servidores vinculados a ella tendrían el carácter de trabajadores oficiales, y por excepción, tendrían la calidad de empleados públicos quienes desempeñen funciones en sus entes colegiados tales como las juntas directivas o las asambleas, los cuales pueden señalar en sus estatutos las actividades a desempeñar por parte de ciertos empleados.
Por último, es preciso indicar que mediante el Decreto 1615 de l 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la su presión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, proceso que finalizó el 31 de enero de 2006. 3. Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, la señora Carmen Emilia Ochoa de Orjuela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, demandó el Oficio PARDS-42743-12 del 20 de noviembre de 2012, proferido por el Consorcio Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR Telecom y el Oficio SP-AP-436 y/o 5539 del 10 de abril de 2013, emitido por la Caja Nacional de Previsión Social Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de Comunicaciones-CAPRECOM, actos administrativos a través de los cuales se le niega la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios a TELECOM.
Como hechos probados dentro del expediente se tienen los siguientes: i) La señora Ochoa de Orjuela prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, entre el 7 de enero de 1972 y el 31 de marzo de 1995, por un periodo de 22 años, 10 mes y 5 días de servicio 13. ii) El último cargo desempeñado por la demandan te fue el de OFICINISTA II, en la ciudad de Cali – Gerencia Regional Cali – Grupo de Gestión Humana – Sección Jardín Infantil 14.
En ese sentido, tal y como se estableció en acápites anteriores, debe recordarse que para el 14 de febrero de 1972, fecha de la vinculación de la demandante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en propiedad, ostentaba la calidad de empleada pública conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en la medida que TELECOM era un establecimiento público del orden nacional.
Más adelante, el 29 de diciembre de 1992, TELECOM se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que conllevó a una modificación de la relación laboral que la señora Ochoa de Orjuela sostenía con la entidad, por cuanto se modificó el régimen jurídico del empleo. Sobre el cambio de la naturaleza del vínculo laboral producto de la modificación de los estatutos de las entidades públicas, esta Sección en sentencia del 19 de junio de 199715 precisó lo siguiente: « […] el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada 13 Folio 1 y 76 del expediente. 14 Folio 76 del expediente. 15 Expediente N° 15946.
Magistrada Ponente: Clara Forero de Castro. Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.
La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores».
Bajo tales supuestos, por la naturaleza del cargo de «Oficinista II» desempeñado por la parte actora no puede considerarse como empleada pública sino como trabajadora oficial. Se recuerda que con la expedición del Decreto 2123 de 1992 en el que se dispuso que serían empleados públicos quienes desempeñaran las funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasaron a ser automáticamente trabajadores oficiales.
Asimismo, en los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 1993 se hizo la clasificación, disponiendo que serían empleados públicos las personas que desarrollaran funciones de dirección y confianza en los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División; en dichos cargos no figura el de Oficinista II desempeñado por la demandante.
Así las cosas, dada la naturaleza del cargo de Oficinista II, clasificado por el Decreto 290 de 199216 como «Escala 16 Artículo 2 del Decreto 290 de 1992. Crear los siguientes cargos correspondientes a las Escalas Directiva, Ejecutiva, Asesora, Profesional, Técnica y Administrativa Operativa de la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administrativa Operativa»; es decir, no desarrollan funciones del nivel directivo o asesor como son las de dirección, coordinación y control de cada una de las dependencias encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas de la empresa, ni de asistencia y consejo directo a los funcionarios que encabezan la Dirección General de la Empresa, sino simplemente la de un área específica de conocimiento.
En esa medida no puede ser considerada como empleada pública. Es necesario señalar que la condición de trabajador oficial resulta absolutamente relevante, en tanto es el elemento que define la jurisdicción competente para desatar la controversia. Dilucidado lo anterior, el despacho concluye que esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia pues es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 17, en tal sentido, no […] E. ESCALA ADMINISTRATIVA OPERATIVA 18 Mensajero I 03 15 Ayudante Redes 05 26 Mecanógrafa 07 20 Oficinista II 07 30 Oficinista III 08 45 Operador Servicio Telecomunicaciones 08 10 Auxiliar Contabilidad 09 12 Oficinista V 12 3 Operador Máquina 1 Sistematización II 12 1 Secretaria III 12 1 Instructor Deportes 16 17 «ARTÍCULO 2º.
El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades l aboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3.
La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 resulta procedente un análisis de fondo sobre los problemas jurídicos planteados por sustracción de materia 18.
Por todo lo anterior, se confirmará la providencia de 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a, mediante el cual se declaró probada la excepción de «Falta de Jurisdicción» formulada por la demanda U.G.P.P. y Patrimonio Autónomo de Remanentes-TELECOM, y el tercero interesado Ministerio de las Tecnologías y la Información. Por último, Diana Carolina Narváez Narváez, apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicita mediante memorial electrónico se le remita el expediente digital contenido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-23-33-000-2015- 00871-01 (3143-2017).
En mérito de lo expuesto, el despacho 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servic ios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión." 10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008» 18 Esta posición ha sido confirmada por la Sección Segunda a través de las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 7 de mayo de 2020;
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; radicado: 76001-23-33-000- 2013-00192-02(0980-19). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; auto del 13 de noviembre de 2020; Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés; radicado: 05001-23-33-000-2016- 00331-01 (2096-2017). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;
Subsección B; auto de 7 de noviembre de 2018; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; radicado: 08001 -23-31-000-2010- 00652-01 (1657-2015). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 19 de marzo de 2020; Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 08001-23-31-000- 2012-00088-01 (0276-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) Demandante: Carmen Emilia Ochoa de Orjuela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 5 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró probada la excepción de «Falta de Jurisdicción» formulada por la demanda U.G.P.P. y Patrimonio Autónomo de Remanentes-TELECOM, y el tercero interesado Ministerio de las Tecnologías y la Información.
SEGUNDO. - Por Secretaría, EXPEDIR COPIA DIGITAL del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-23-33-000-2015-00871-01 (3143-2017) a la apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente