Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 31 000 2011 01114 02 (4037-2022) Demandante: Orlando Quintero García Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 3401 del 13 de abril de 20101 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor, de la Resolución 3640 del 7 de mayo de 20102 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución 5352 del 31 de diciembre de 20103 que desató la apelación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó4:1) «[…] reconocimiento, liquidación y pago en debida forma de la bonificación por gestión judicial en los términos que ordena el artículo 1 del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004, esto es que la bonificación por gestión judicial se pague mensualmente y comprenda el 70% de todos los ingresos laborales que perciben en cada anualidad los Magistrados de las Altas Cortes; son estos la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, la prima de navidad, la cual no se está teniendo en cuenta para 1 Folios 5-10 del expediente. 2 Folios 15-20 del expediente. 3 Folios 22-28 del expediente. 4 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectos de liquidar la mencionada bonificación y el auxilio de cesantías […]»., 2) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5.
El actor se desempeñó como magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, y del 21 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006, y como magistrado de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, desde el 1 de marzo de 2006 a la fecha. 6.
Presentó petición el «1 de marzo de 2010 (sic)», la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos administrativos demandados. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 25, 53, 150 núm. 19 literal e), 215 inc 9 y 209 de la Constitución Política;
Ley 4 de 1992, Decreto 4040 de 2004, Ley 270 de 1996, artículo 14 del C.S. del T, y artículo 27 del C.C. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 9. Las cesantías son un ingreso anual y permanente de los magistrados de las Altas Cortes, por lo que debe ser tenida en cuenta para efectos de calcular los ingresos laborales totales anuales percibidos por estos, por cuanto la ley equipara en materia salarial a dichos funcionarios con los congresistas.
Contestación de la demanda. 10. La entidad contestó de manera extemporánea la demanda. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20225, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial concluyó que el actor tiene derecho a que se reliquide su salario aplicando la normatividad del Decreto 610 de 1998. 12.
Igualmente, frente a la prescripción determinó que la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, fue el 28 de enero de 2012, y que como la petición se radicó el 12 de marzo de 2010 no operó dicho fenómeno 5 Índice 63 gestión en otros despachos de SAMAI.. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídico.
Así entonces, se deberá reconocer el reajuste salarial por los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 2005 hasta el 14 de abril de 2005, desde el 21 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2008 y desde el 07 de julio de 2008 en adelante y durante el tiempo que ocupe el cargo de magistrado en la entidad. 13.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, «SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- RAMA JUDICIAL a Reliquidar el salario del demandante en forma retroactiva conforme a la parte motiva de la presente demanda (sic), y de conformidad con lo previsto en el DECRETO 610 DE 1998.»6. Recurso de apelación. 14.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación7. 15. En su intervención, señaló que el demandante está pretendiendo reconocimiento y liquidación de la bonificación por compensación que trata el Decreto 610 de 1998, prestación que estaba en la posibilidad de reclamar, independientemente de la expedición del Decreto 4040 de 2004, máxime cuando se encontraba vinculado a la Rama Judicial desde enero del año 2005.
Es decir, aquí se configura el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, porque el mismo se encontraba en estado jurídico de ser exigible. 16. Por lo tanto, nada impedía que el demandante reclamara la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, pues esta disposición legal no fue derogada por el Decreto 4040 de 2004, por lo que no se está frente a una situación jurídica en la que se acredite la inexistencia del derecho, y por ende no aplica la teoría de que mientras no exista derecho no se puede aplicar la prescripción. 17.
Se debe decretar la prescripción trienal, reconociendo solo la causación de derechos a partir del 1 de marzo de 2007 (sic) en adelante, por haberse presentado derecho de petición a partir del 1 de marzo de 2010 (sic). Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18. Por auto del 14 de mayo de 20258, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6 Se realiza transcripción textual del restablecimiento. 7 Índice 66 gestión en otros despachos de SAMAI. 8 Índice 18 de SAMAI.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el presente caso se aplicó en debida forma la prescripción trienal frente al reajuste de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, reconocida en la sentencia de primera instancia al señor Orlando Quintero García? Asunto previo 24.Revisado el expediente la Sala advierte que el actor radicó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de julio de 2011 y las pretensiones de la demanda estuvieron encaminas al reajuste de la bonificación por gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004. 25.A su vez, en los alegatos de conclusión9 la parte actora solicitó al a quo que se tuviera en cuenta el hecho sobreviniente producto de la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Así las cosas, el demandante quedó cobijado por el Decreto 610 de 1998 que contempla la bonificación por compensación en un 80%, la cual debe ser reajustada en los mismos términos solicitados en el escrito de demanda. 9 Folios 274-275 del expediente. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.Conforme con lo anterior, el Tribunal de instancia en la sentencia objeto de apelación ordenó el restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, lo cual encuentra respaldo en el artículo 170 del CCA10 que señalaba «[…] Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas […].
Igual, redacción trae el CPACA en su artículo 187 el cual indica que el operador judicial en la sentencia está facultado «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 27. En consecuencia, se procede a resolver el problema jurídico planteado atendiendo estrictamente lo cuestionado en el recurso. 28.
Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y exigibilidad. 2. Caso concreto. La bonificación por compensación. 29.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199211, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 30.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 31.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 10 Norma aplicable para el momento de radicación de la demanda. 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. En distintas providencias12, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 33.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Caso concreto 34. En lo que hace a la manifestación de la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso en primer lugar señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201113, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que 12 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 35.
Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación14 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 201215, para los periodos reclamados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004, como en el presente caso. 36.
En consecuencia, el demandante al haber presentado la petición el 12 de marzo de 2010, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, del 11 de enero de 2005, fecha de su vinculación como magistrado de Tribunal, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, al 14 de abril de 2005, del 21 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006, del 01 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2008 y desde el 1 de julio de 2008 y en adelante, y durante el tiempo que ocupe el cargo de magistrado, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada. 37.
Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Salud; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP16. 38.
Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP17. 14 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 15 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 16 Ibidem 17 Ibidem Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.
Por otro lado, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 40.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199318 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema19. 41.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que la bonificación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, que al realizar el reajuste ordenado no puede superar el tope dispuesto en la ley, y efectuar los aportes a pensión. Condena en costas. 42. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con el artículo 365 del CGP aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR 18 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 19 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 76001-23-31-000-2011-01114-02 Demandante: Orlando Quintero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 realizar los descuentos de ley de los aportes de las diferencias no cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, a partir del 11 de enero de 2005- y los extremos que correspondan-, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado.
TERCERO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Orlando Quintero García en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.