Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00019-01 Demandante: JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO Demandado: HUGO FERNANDO KERGUELÉN GARCÍA – ALCALDE DE MONTERÍA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Rechazo de demanda.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 2 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del señor Hugo Fernando Kerguelén García como alcalde de Montería para el período 2024- 2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Josimar Darío Conde Camargo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Hugo Fernando Kerguelén García como alcalde de Montería para el período 2024- 2027. 2.
Como sustento de su solicitud, el demandante planteó un presunto sabotaje o manipulación del sistema de votación, almacenamiento, tratamiento, generación y publicación de los resultados, datos y documentos electorales durante los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. 3. Lo anterior, en síntesis, al considerar que existía una diferencia injustificada entre los boletines informativos que publicaba la Registraduría Nacional del Estado Civil como resultado del preconteo de votos, con la verdadera información que obraba en los formularios E-14 respecto de la Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación obtenida por cada uno de los candidatos a la Alcaldía de Montería. 1.1.
Inadmisión de la demanda 4. Por auto del 22 de enero de 20241, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda, al considerar que el actor no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Específicamente, la autoridad judicial de primera instancia consideró: i) Las pretensiones no están expresadas con claridad y precisión, pues, si bien a lo largo del escrito de demanda se afirma que se cuestiona la elección del alcalde municipal de Montería, Córdoba, en este acápite se hace alusión en algunos puntos, a actos expedidos en la ciudad de Bucaramanga; así como se hace mención a la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que esta tenga actuación alguna en este asunto. ii) En cuanto a los hechos, también se considera necesario que los mismos se organicen de forma independiente y numerada, a fin de tener mayor claridad y facilitar un pronunciamiento concreto al respecto por parte de los demandados; lo anterior, por cuanto, por ejemplo, en los numerales 4 y 6 se observa que se acumulan varios hechos en uno. solo; requiriéndose en todo caso, la mayor claridad y puntualidad en las narraciones. iii) En punto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, se advierte que en la demanda se aborda dichos aspectos en distintos apartes, por lo que resulta necesario, que de manera clara y concreta, se indiquen los sustentos normativos, se identifique la totalidad de las disposiciones que considera desconocidas con la expedición de los actos acusados, y se desarrolle el concepto de violación sobre cada una de las disposiciones invocadas, aspecto fundamental en este tipo de medios de control, ya que sobre tales fundamentos girará el análisis de legalidad deprecado. iv) Así mismo, deberá la parte actora informar el lugar y dirección en que el demandado podrá recibir notificaciones, o en caso de no conocerlo, así manifestarlo. v) De otro lado, se tiene que, si bien se aporta memorial poder que aparece suscrito por el demandante Josimar Darío Conde Camargo, facultando a la doctora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, el mismo no cumple con las exigencias de ley; primero, porque en el mentado documento no se determina ni se identifica con claridad el asunto para el cual es otorgado.
Segundo, aun cuando dicho memorial poder está suscrito por el poderdante, carece de presentación personal; y si bien la Ley Ley 2213 de 2022, permite que el poder sea conferido por mensaje de datos, no existe prueba en el plenario de que haya sido otorgado de esta forma. Además, consultada la página de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el número de identificación señalado en el poder 13.707.852, corresponde al profesional del derecho Wilson Yamid Hernández Valdivieso, persona distinta a la abogada que suscribe el mismo. 6.
En consecuencia, le otorgó a la parte actora el término de diez (10) 1 Índice 3 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días para corregir la demanda, según lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
No obstante, a través de auto del 23 de enero de 20242, el magistrado ponente corrigió de oficio la anterior decisión, en el sentido de precisar que el término para adecuar la demanda sería de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 ibidem, norma de carácter especial para los procesos de nulidad electoral. 1.2.
Decisión recurrida 8. Mediante auto del 2 de febrero de 20243, ante el silencio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió rechazar la demanda de la referencia, en atención a que durante el término otorgado no se presentó escrito de corrección alguno. 1.3. Recurso de apelación 9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito radicado el 6 de febrero de 20244. 10.
Aseguró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las notificaciones por medios electrónicos se deben entender realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr al día siguiente de la notificación. 11.
Por lo anterior, sostuvo que la providencia que corrigió de oficio el auto inadmisorio le fue notificada el 24 de enero de 2024, por lo que desde el 29 del mismo mes y año empezó a correr el término para adecuar la demanda. 12. En su criterio, la oportunidad para allegar la subsanación vencía el 5 de febrero del presente año, así que no había lugar a rechazar la demanda, razón por la cual solicitó revocar dicha decisión y se le conceda la oportunidad de corregir el medio de control.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 243.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Índice 8 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 3 Índice 14 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 4 Índice 18 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 14. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2967 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 15.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 2 de febrero de 2024 y notificada por estado el 5 de febrero siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó el 6 de febrero del presente año. 16. Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda. 2.4. Caso concreto impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta) 7 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda a través de auto del 22 de enero de 2024 con el fin de que se subsanaran las falencias advertidas en dicha providencia. 19. No obstante, mediante proveído del día siguiente, esto es, del 23 de enero del año en curso, el magistrado ponente corrigió la anterior decisión en el sentido de precisar que el término para corregir la demanda no era de diez (10) sino de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.
El auto inadmisorio fue notificado por estado el 23 de enero de 2024, por lo que el término de tres (3) días con el que contaba la parte actora para subsanar el medio de control empezó a correr el 24 de enero siguiente y venció el 26 del mismo mes y año. 21. En consecuencia, comoquiera que la parte actora nunca allegó ningún escrito con el cual pretendiera dar cumplimiento al auto con el cual se inadmitió la demanda, lo procedente era su rechazo, tal y como resolvió el tribunal de primera instancia. 22.
Ahora bien, la recurrente considera que, al tratarse de una notificación por medios electrónicos, la notificación solo podía entenderse realizada dos (2) días después del envío del mensaje de datos correspondiente, por lo que en su caso el auto que inadmitió la demanda se entendía notificado efectivamente el 29 de enero de 2024, y es a partir de esa fecha que debía contabilizarse el plazo para subsanar la demanda. 23.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que las providencias que deben notificarse de forma personal son: a) El auto admisorio de la demanda, al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante. b) La primera providencia que se dicte respecto de los terceros. c) El auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario debe ser notificado al Ministerio Público, si no es demandante ni demandado. d) Los demás autos que expresamente deban notificarse personalmente. 24.
Por su parte, la notificación por estado está consagrada para los autos que no estén sujetos a notificación personal y la norma establece que se hará a través de estados electrónicos para consulta en línea. 25. En efecto, el artículo 201 del CPACA establece expresamente:
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (Negrillas fuera de texto). 26.
Es necesario precisar, tal y como lo hizo la Sala Plena del Consejo de Estado8, que la notificación por estado no es una notificación electrónica, ya que lo cierto es que se envía un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales para comunicar la existencia del estado, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar. 27.
En consecuencia, los términos procesales en este tipo de notificaciones empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 28.
Así las cosas, como la inadmisión de la demanda no estaba sujeta al requisito de la notificación personal, no es posible realizar el conteo de los términos de la forma propuesta por la parte actora. 29. Por lo mismo, como el auto inadmisorio fue notificado por estado el 23 de enero de 2024, es a partir del día siguiente que se debe contabilizar el plazo para subsanar la demanda, que tal y como se dijo en líneas precedentes, culminaba el 26 de enero de 2024. 30.
Con todo, aun sin en gracia de discusión se aceptara el argumento de la parte actora, según el cual la providencia solo quedó notificada hasta el 29 de enero del presente año, lo cierto es que el término de tres (3) días que habría tenido para corregir la demanda vencía el 1º de febrero de 2024, fecha para la cual tampoco había allegado documento alguno con el fin de subsanar los yerros por el magistrado ponente de primera instancia. 8 Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del expediente 68001233300020130073502.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Hugo Fernando Kerguelén García – Alcalde de Montería para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00019-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Por tal razón, la Sala confirmará el auto del 2 de febrero de 2024 que rechazó la demanda de la referencia. 32.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 2 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor Hugo Fernando Kerguelén García como alcalde de Montería para el período 2024- 2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”