CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Referencia: Acción de tutela Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de mayo de 2025, mediante la cual la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, declaró improcedente la solicitud de amparo. 2 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA1, al haber decretado como pruebas el recaudo de unos testimonios en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00317-00.
I.2.- Hechos Indicó que el señor MILTON JAVIER VALENCIA QUINTANA instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 En adelante Juzgado. 3 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su contra, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio a través del cual se le negó el pago de sus prestaciones sociales desde el 1o. de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, bajo el radicado número 2019-00317-00 que, en audiencia inicial de de 3 de abril de 2025, decretó la practica de los testimonios de los señores NAUDY MARTÍNEZ LUNA y MANUEL DEL CRISTO CANCHILA GARRIDO, solicitados como prueba por la parte allí demandante.
Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria en la referida audiencia. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió 4 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un defecto procedimental y en violación directa de la constitución al decretar las pruebas testimoniales de los señores NAUDY MARTÍNEZ LUNA y MANUEL DEL CRISTO CANCHILA GARRIDO, sin que cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en lo referente a mencionar el objeto de la prueba, incurriendo así en el decreto de una prueba que “[…] sería impertinente por no ir dirigida a los hechos materia del proceso […]”.
Finalmente manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al darle una interpretación errada a la normativa en mención. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Sírvase TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO- DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, así como el DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de mi apadrinado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, persona jurídica de Derecho Público, identificada con el Nit. 800193912-1, Representada Legalmente 5 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por su Gerente ESTELA MARIA MUÑOZ ROMERO, mujer, mayor, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 32.891.673 de Barranquilla- Atlántico, vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en cabeza de la Juez AURA MILENA SANCHEZ JARAMILLO, por la violación al DEBIDO PROCESO- DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, así como el DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, dentro de las actuaciones procesales surtidas en el asunto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con RADICADO: 23.001.33.33.007.2019.00317- 00, en el cual es DEMANDANTE: MILTON JAVIER VALENCIA QUINTANA y DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, de acuerdo al trámite y decreto de pruebas que se realizó en la audiencia de fecha 03 de Abril del año 2025, al decretar unas pruebas testimoniales que no cumplen con el lleno de los requisitos.
SEGUNDO: En consecuencia, Sírvase REVOCAR el auto que decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el vocero judicial del señor MILTON JAVIER VALENCIA QUINTANA, por no cumplir con los requisitos requeridos por el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de mi apadrinado […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor MILTON JAVIER VALENCIA QUINTANA, vinculado en calidad de tercero con interés, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA2 mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la discusión sobre los requisitos y procedencia para la solicitud y decreto de una prueba testimonial fue resuelta por el juez natural dentro del proceso ordinario cuestionado, el cual concluyó que se cumplían los mismos y que se tenía como un error de transcripción el nombre señalado en la solicitud de las pruebas.
Manifestó que tal decisión que fue recurrida y confirmada en su totalidad, por lo que no se evidencia que la actuación judicial hubiese sido arbitraria o desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. Sostuvo que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional frente al proceso ordinario censurado para controvertir la interpretación de la normativa allí 2 En adelante Tribunal. 7 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicada.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL y reiteró en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. Precisó que en la decisión cuestionada por vía de tutela se incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación al derecho de igualdad, por cuanto se ordenó la práctica de una prueba testimonial, sin que la parte solicitante haya asumido la carga procesal de explicar cuál era el objeto de esta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se conceda el amparo deprecado en la solicitud de amparo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, 8 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 9 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un 10 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 11 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 12 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de contradicción y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00317-00, en las que el Juzgado decretó los testimonios de los señores NAUDY MARTÍNEZ LUNA y MANUEL DEL CRISTO CANCHILA GARRIDO, solicitados como prueba por la parte allí demandante.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental y en violación directa de la constitución al decretar las pruebas testimoniales de los señores NAUDY MARTÍNEZ LUNA y MANUEL DEL CRISTO CANCHILA GARRIDO, sin que cumpliera con los requisitos exigidos en el 13 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 212 del Código General del Proceso, en lo referente a mencionar el objeto de la prueba.
Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al darle una interpretación errada a la normativa antes mencionada. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya concluido que versa sobre un asunto meramente legal.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, precisando que en la decisión cuestionada por vía de tutela se incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación al derecho de igualdad, por cuanto se ordenó la práctica de una prueba testimonial, sin que la parte solicitante haya asumido la carga procesal de explicar cuál era el objeto su objeto. 14 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno precisar que, revisado el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00317-00 en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, se advierte que el 9 de mayo de 2025, el JUZGADO en la audiencia de pruebas aceptó el desistimiento de los testimonios de los señores NAUDY MARTÍNEZ LUNA y MANUEL DEL CRISTO CANCHILA GARRIDO, solicitados por la parte allí demandante y que habían sido decretados en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de ese año. En ese orden de ideas, dado que, en sede de impugnación, se encontró que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó, la Sala entrará a determinar si en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia.
De la carencia actual del objeto por sustracción de materia Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que, la jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se 15 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por un hecho sobreviniente a la solicitud de tutela que aunque no esté relacionado con el objeto de la misma, implica que el titular pierda el interés en el pronunciamiento del juez, por sustracción de materia.
Lo anterior, por cuanto, cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, implican que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia. “[…] Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo […]”. 16 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”3.
La Corte Constitucional se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.
Así, dijo en tal oportunidad[8]: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.
De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para 18 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.
En ese orden de ideas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual deja de tener sentido o fundamento la solicitud de amparo y, en esa medida, no resulta factible para el juez constitucional emitir alguna orden4, como lo ha sostenido esta Sala en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares5.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela están orientadas a que se dejen sin efecto las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2022-05446-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5 Entre otros, ver: sentencia de 9 de marzo de 2023, núm. único de radicación 11001-03-15-000- 2021- 08080-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de mayo de 2023, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-03642-00 (acumuladas 2021-02722-00 y 2021- 02584-00), C.P. Oswaldo Giraldo López. 19 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas por el JUZGADO en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2025, mediante las cuales se decretó como pruebas los testimonios de los señores NAUDY MARTÍNEZ LUNA y MANUEL DEL CRISTO CANCHILA GARRIDO, solicitados por la parte allí actora.
En este orden, se tiene que durante el trámite de la solicitud de amparo de la referencia, el JUZGADO en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario cuestionado, aceptó el desistimiento de los testimonios antes mencionados. En efecto, dispuso lo siguiente: “[…] • Aceptar el desistimiento de los testimonios, solicitados por la parte demandante.
ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS. Parte demandante: Sin recursos. Parte demandada: Conforme. Ministerio público: Conforme […]” (Destacado pertenece al texto). La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados dentro de la audiencia de 9 de mayo de 2025, sin que se interpusiera recurso alguno. 20 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, se advierte que dejó de “[…] existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”6.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar declarará la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202102263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Número único de radicación: 23001-23-33-000-2025-00074-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ (CÓRDOBA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.