Micelio
11001031500020211053400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sandra Maria Aragon Hurtado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10534-00 Solicitante: SANDRA MARÍA ARAGÓN HURTADO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra María Aragón Hurtado contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo, a la salud, al descanso, a la familia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues negaron a la solicitante su periodo de vacaciones.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2021, Sandra María Aragón Hurtado, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión del oficio DESAJBOTHO21-2759 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo temporal con ocasión de las vacaciones otorgadas por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura y la Resolución No. 010 del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó las vacaciones.

Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y que, en casos similares, los jueces de tutela han reconocido el derecho al descanso y al disfrute de vacaciones. Solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 2 de diciembre de 2021, el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca- Amazonas, al oponerse al amparo, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el juez nominador es quien tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal.

Agregó que la solicitud es improcedente, pues la solicitante cuenta con los medios ordinarios para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados y no acreditó un perjuicio irremediable. El Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio. En Sala del 4 de febrero de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 10 de febrero siguiente, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 15 de febrero de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos que negaron una solicitud de vacaciones.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del oficio DESAJBOTHO21-2759 del 10 de noviembre de 2021, que informó que no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para empleados de la Rama Judicial y la Resolución No. 010 del 22 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de vacaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sandra María Aragón Hurtado contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca- Amazonas y el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto DCM/MCS