Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias (Bolívar), periodo 2024- 2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión del 18 de abril de 20241 del Tribunal Administrativo del Bolívar que negó una prueba a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 17 de enero de 20242, el accionante solicitó la nulidad de la elección de Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias, con fundamento en la causal del artículo 275.53 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2.
El demandante alegó que la demandada estaba inhabilitada por i) haber celebrado y ejecutado contratos con entidades públicas dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura (artículo 66 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 19935) y ii) no haber residido ni desempeñado alguna actividad en la 1 Índice 45 Samai del tribunal. 2 Índice 1 idem. 3 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 4 En adelante CPACA. 5 El demandante explicó que dicho decreto rige para el Distrito Capital de Bogotá, pero afirmó que es aplicable al caso de Cartagena, por ser un distrito especial de similar categoría. Para ello, argumentó que hay un vacío legal en el régimen de inhabilidades de los ediles de Cartagena, que se debe llenar con la analogía con el Decreto Ley 1421 de 1993, en aras de garantizar la igualdad y la transparencia en las elecciones.
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 localidad a la que aspiraba representar (artículos 79 del Decreto 05816 de 2004, en armonía con el 123 de la Ley 136 de 1994)7. 2.
Trámite del proceso 3. A través de auto del 19 de enero de 20248, el tribunal inadmitió la demanda por no cumplir con requisitos formales como el hecho de no haber allegado al expediente el acto de elección y por la omisión de señalar la causal de nulidad alegada para censurar el acto acusado. 4. La parte actora subsanó en el término otorgado9 y explicó que la causal de anulación es la del numeral quinto del artículo 275 del CPACA.
Además, aportó copia del acto demandado10. 5. Mediante auto del 5 de febrero de 202411, el tribunal admitió la demanda y con providencia del 2812 de ese mes y año negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado13. 3. Decisión recurrida 6. Por medio de providencia del 18 de abril de 202414, el tribunal ordenó el trámite de sentencia anticipada, dispuesto en el artículo 182A del CPACA.
En cuanto a las pruebas de la parte actora consideró: Pruebas solicitadas La parte demandante solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita los documentos que el Partido Liberal Colombiano presentó ante esa entidad y que sirvieron de soporte para concederle el AVAL a la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, con el fin de verificar de qué manera demostró la demandada su vínculo con la localidad para la cual fue elegida como EDIL. 6 «Por medio del cual se reglamenta el sistema desconcentrado de las localidades en el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., y el Fondo de Desarrollo Local». 7 Que fijan como requisito para ser edil: «Decreto 0581 de 2004.
Artículo 79. Para ser elegido Edil o nombrado Alcalde Local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial, o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento. // Ley 136 de 1994.
Artículo 123. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección». 8 Índice 3 Samai del tribunal. 9 Índices 8 idem. 10 «Para tales efectos, se adjunta con la demanda Acta de Escrutinio Formulario E-26 JAL del día 9 de noviembre de 2023, expedida por la COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA ELECCION JAL LOCALIDAD 2 - ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, por medio del cual SE DECLARO ELECTA como EDIL de la Localidad 2 De la Virgen y Turística a la señora VERONICA PATRICIA JIMENEZ MACIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.937.026 de Cartagena, para el periodo constitucional 2024-2027». 11 Índice 10 Samai del tribunal. 12 Índice 26 idem. 13 El tribunal consideró que la aplicación de causales de inhabilidad es taxativa y restrictiva, y que no es posible hacer extensivos los efectos del Decreto 1421 de 1993, que rige para Bogotá, a una edil que pertenece al Distrito de Cartagena.
Además, estimó que las pruebas aportadas no son suficientes para afirmar que la demandada no residía en la localidad por la que fue elegida. 14 Índice 45 Samai del tribunal. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual manera, en el escrito por el cual descorre el traslado de las excepciones, (i) solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección y (ii) para que aporte el registro histórico del censo electoral respecto al lugar de votación de la señora Verónica Jiménez.
El Despacho considera necesario decretar la prueba encaminada a oficiar la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita los documentos que sirvieron de soporte para el aval concedido a la demandada. Por el contrario, no se vislumbra la necesidad y pertinencia de las dos pruebas que se solicitan a la Fiscalía (sic); toda vez que, se trata de determinar, por un lado, si la demandada estaba inhabilitada para ejercer el cargo de edil para el que resultó elegida y, por el otro, que residió en un barrio ubicado en la Localidad 2 del Distrito de Cartagena; de modo que las pruebas señaladas no guardan relación con el objeto de debate. 7.
La anterior decisión se notificó en estado del 19 de abril del año en curso15. 4. Solicitud de aclaración y, en subsidio, reposición y apelación 8. El 24 de abril de 202416, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error al negar la prueba solicitada de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte el registro histórico del censo electoral, respecto al lugar de votación de la demandada, pues, según su entender, la motivación expuesta se refiere a unas pruebas que se solicitan a la fiscalía. Circunstancia que, como lo señaló, no guarda congruencia con su petición probatoria, razón por la que pidió su aclaración. 9.
Así mismo, sostuvo que dicho elemento probatorio permitiría establecer el cumplimiento o no del requisito de residencia de la demandada en la Localidad 2 del Distrito de Cartagena, aspecto que es cuestionado en la demanda de nulidad electoral en tanto que, a juicio del demandante, con la inscripción en el censo electoral se declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio o comunidad. 10.
Por lo tanto, de forma subsidiaria a la aclaración, requirió que se reponga el numeral tercero y cuarto17 de la parte resolutiva del auto del 18 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte el registro histórico del censo electoral respecto al sitio de votación de la señora Verónica Jiménez, lo cual, de acuerdo con su dicho, es la prueba necesaria y pertinente para esclarecer la verdad en el proceso de nulidad electoral.
Asimismo, pidió que, en caso de que no se reponga a aquel recurso, se conceda el de apelación. 15 Índice 47 Samai del tribunal. 16 Índice 51 idem. 17 «TERCERO: Se ordena oficiar a las siguientes entidades: • A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente los documentos que el Partido Liberal Colombiano presentó ante esa entidad y que sirvieron de soporte para concederle el AVAL a la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, como candidata a la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena. // CUARTO: Negar las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas».
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Auto que aclara, niega la reposición y concede la apelación 11.
Mediante auto del 7 de mayo de 202418, la primera instancia adoptó las siguientes decisiones: a) Corrigió el error por cambio de palabras, en el entendido de que las pruebas negadas a la parte accionante son las dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con el registro histórico del censo electoral; b) Confirmó la decisión de negar la prueba solicitada por el demandante, argumentando que la residencia que se exige para ser edil no es la misma que la residencia electoral; y c) Concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De conformidad con los artículos 125.319 y 243.720 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 13. En efecto, el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]. 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [Énfasis del despacho]. 14. Por lo anterior, en la medida que la providencia recurrida en esta oportunidad está contenida en el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, es decir, no se trata de las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo, resulta evidente que, en atención a lo dispuesto en el ordinal tercero antes transcrito, la solución al presente recurso de apelación es del magistrado ponente21, en segunda instancia. 18 Índice 54 Samai del Tribunal. 19 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 20 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 21 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 19 de abril de 2024, expediente 73001-23-33-000-2024-00001-01; auto del 12 de marzo de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00128-01 y auto del 26 de mayo de 2023, expediente 50001- 23-33-000-2022-00119-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-00543-01, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Oportunidad y procedencia del recurso 15.
El artículo 243.7 del CPACA establece que la providencia que niega el decreto de pruebas es apelable. Sobre su trámite y oportunidad, los numerales primero y tercero del artículo 244 de la misma codificación disponen lo siguiente: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 16. El despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto es oportuno por cuanto la decisión cuestionada se notificó en estado del 19 de abril de 202422, por lo que el término de ejecutoria de tres (3) días23 corrió del 22 al 24 de ese mes y año. En este sentido, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, se radicó el último día del plazo24. 17.
A su vez, de conformidad con lo prescrito por el inciso final25 del artículo 285 del Código General del Proceso26, también resulta factible afirmar que las impugnaciones se elevaron dentro de los términos legales, porque como consta en el expediente visible en Samai, estos se integraron con la misma solicitud de aclaración del auto del 18 de abril de 2024. 4.
Caso concreto 18. Según el dicho del demandante, la candidata Verónica Patricia Jiménez Macía se encontraba inhabilitada para ser elegida edil de la Localidad 2 de Cartagena, pues, según su parecer, no reúne las calidades exigidas en los artículos 79 del Decreto 0581 de 200427 y en el 123 de la ley 136 de 1994, que en su orden establecen: Decreto 0581 de 2004.
Artículo 79. Para ser elegido Edil o nombrado Alcalde Local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial, o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento. 22 Índice 47 Samai del tribunal.
Viernes. 23 Conforme el inciso tercero del artículo 302 del CGP, que establece: «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 24 Índice 51 Samai del Tribunal. 25 «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 26 En adelante CGP, aplicable por la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA. 27 «Por medio del cual se reglamenta el sistema desconcentrado de las localidades en el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., y el Fondo de Desarrollo Local».
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ley 136 de 1994. Artículo 123. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 19.
A su vez, en la demanda consta que la parte actora, entre otras pruebas, solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara a este proceso el registro histórico del censo electoral respecto al lugar de votación de la señora Verónica Jiménez. 20. Dicha solicitud probatoria fue negada por el tribunal de primera instancia, al considerar que la residencia que se exige para ser edil no es la misma que la electoral, al considerar: La parte demandante plantea que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 136 de 1994, la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Por lo tanto, es necesaria la prueba del registro histórico de la demandada en el censo electoral, para establecer el cumplimiento o no del requisito de arraigo y vinculo social que se exige para poder desempeñarse como edil. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado es del criterio reiterado, según el cual, la acreditación de la calidad de residente que se exige a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como es el de edil, no se trata de la residencia electoral prevista en la referida norma, que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores28.
Por lo anterior, el despacho reitera que no se hace necesaria la prueba del registro histórico de la demandada en el censo electoral, pues lo que se requiere en este caso es demostrar la residencia, en tanto relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona; para lo cual resulta irrelevante la información sobre el lugar de votación de la señora Verónica Patricia Jiménez Maciá. 21.
En el recurso de apelación, el demandante sostuvo que dicha prueba podría confirmar si la demandada cumplió con el requisito de residencia en la Localidad 2 de Cartagena. Como sustento de dicho argumento esgrimió que con la inscripción en el censo electoral se declara bajo juramento la residencia en el municipio o comunidad correspondiente.
Lo anterior al sostener: Dentro del sub lite viene acreditado que existen serias dudas sobre la residencia de la demandada, en la medida en que no está plenamente demostrado el haber residido o haber desempeñado alguna de las actividades señaladas en el artículo 123 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 79 del Decreto Distrital 0581 de 2004 durante el año anterior a su elección como edil de la Localidad 2.
En ese sentido, el concepto de residencia que se invoca en la Ley 136 de 1994 (sic) en su artículo 4° es “aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)”, norma que pretendió desarrollar y aplicar la norma constitucional contenida en el artículo 316 en los procesos electorales. 28 «Así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia del 23 de junio de 2022, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 25000-23-41-000-2019-01154-01».
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tanto, se recuerda que la residencia electoral, tanto para ciudadanos electores, como para candidatos a ediles concretamente, deben acreditar que su domicilio, sea de habitación o laboral, está debidamente relacionado o vinculado con la localidad en la cual, bajo juramento, se encuentra su asiento, en el presente caso, no se logra acreditar sin dejar atisbo de duda por parte de la demandada que la localidad 2 sea su lugar de residencia habitacional o de ejercicio laboral o profesional, incluso no acredita al menos una labor comunitaria dentro de su desempeño político en la comunidad, o pertenencia alguna organización, agremiación o colectivo que amparara sus afirmaciones, desdibujándose así la finalidad de la residencia electoral, tal y como quedó consagrada constitucional y legalmente.
Es precisamente por esa razón que, la prueba del registro histórico de la demandada en el censo electoral permitiría establecer el cumplimiento o no del requisito del arraigo y vinculo social con la comunidad que debe representar y además propender por sus intereses, es decir, con este medio de prueba puede determinarse si durante el año anterior a la elección la residencia de la demanda estaba asentada dentro de la localidad, máxime cuando en el plenario no ha quedado demostrado o se adujo ningún otro vinculo que tenga que ver con su ejercicio profesional o el desarrollo de actividad comercial alguna o trabajo comunitario. [Énfasis del original]. 22.
Para resolver el presente recurso, el despacho encuentra pertinente señalar que la Sección Quinta29 de esta Corporación ha explicado que la residencia exigida, a quien aspira a ocupar tales posiciones, guarda relación con la necesidad de que quienes adoptan decisiones, que tienen impacto sobre una determinada comunidad y ejercen la representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas.
Asimismo, ha sostenido que se corresponde con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio. 23. Desde tal perspectiva, la decisión en comento señaló que el requisito de residencia no se limita al hecho de habitar en la localidad en la que se pretende ejercer como edil, sino que se extiende a otro tipo de vínculos, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación30: De la norma[31] se advierte que para ser edil se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) ser ciudadano en ejercicio;
(ii) haber residido en el lugar para el cual se aspira por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral durante los dos años anteriores a la fecha de la elección. En el presente asunto no se cuestionó el primer requisito, en consecuencia, no se emitirá un pronunciamiento sobre el particular.
Respecto al segundo de los requisitos, debe precisarse que se puede acreditar de dos maneras: (a) por haber residido o (b) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección, estudio que se abordará de manera conjunta. 29 En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2010, expediente 08001-23-31-000-2007-00982-01, MP MARIA Nohemí Hernández Pinzón o sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 25000-23-41-000-2019-01154-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02381-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Hace referencia al artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 que establece: «Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento».
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. La última jurisprudencia en cita también hace referencia a una acepción de residencia con el fin de advertir que «tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido»32. 25.
En otras palabras, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, es factible afirmar que aquel concepto se aproxima al de domicilio civil previsto en el artículo 78 del Código Civil, que lo entiende como «[e]l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio». 26. En todo caso, resulta oportuno advertir al apelante que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el concepto de residencia electoral prevista en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 «no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona»33, tal como lo sostuvo esta Sección en sentencia del 22 de abril de 202234, al explicar: (…) [L]a residencia electoral está ligada al concepto de censo electoral, definido en el artículo 47 de la Ley 1475 del 2011 como ‘el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana’, el cual, también corresponde al ‘instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana’.
Así las cosas, se puede decir que la residencia electoral es aquella en la cual los ciudadanos inscriben su cédula de ciudadanía con el fin de que haga parte del censo electoral de un lugar, en el cual se ejercerá el derecho al voto, siempre que se tenga un vínculo con el sitio en el cual se hace la respectiva inscripción, en la medida que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 determina que: ‘con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio’.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 se determinó que para ser edil, se requiere haber residido en la respectiva localidad en la cual se inscribe la candidatura por lo menos durante los dos años anteriores a la elección, dicha acepción tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido35. [Cursiva del texto original]. 27.
En el mismo sentido, la Sección Quinta también ha indicado que la acreditación de la calidad de residente que se requiere a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como es el de edil, «no se trata de la 32 Idem. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2002, expediente 25000-23-24-000-2000-0824-01, MP Reinaldo Chavarro Buriticá. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 25000-23-41-000-2019-01154-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad.25000-23-41-000-2015-02381-01».
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores»36. [Énfasis propio] 28.
En consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales en cita, el despacho encuentra que para ser edil se deben acreditar requisitos que difieren o se alejan de las exigencias que manan del concepto de residencia electoral cuando se va a ejercer el derecho al voto, cuya acreditación, en todo caso, apunta a diferentes facetas de los certámenes electorales. 29.
En efecto, la residencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, en concordancia con la noción de censo electoral prevista en el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011, tiene que ver con aquella que se requiere a los electores que ejercerán su derecho al voto en determinado certamen, lo que coincide con la fase de inscripción o registro de los votantes; mientras que la que se exige a quien pretende ser elegido edil guarda relación con la acepción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo con una determinada zona, lo cual repercute en una condición para ser elegido en dicha dignidad, circunstancia que deberá acreditarse con la respectiva inscripción. 30.
Así las cosas, frente a la prueba solicitada por la parte demandante en relación con que «aporte el registro histórico del censo electoral respecto al lugar de votación de la señora Verónica Jiménez», el despacho advierte que no es conducente y útil para probar la supuesta irregularidad que alegó para censurar el acto demandado. 31.
Respecto de aquellos requisitos probatorios, esta Sección ha explicado que conducente se refiere a que la prueba debe ser adecuada para demostrar el hecho objeto de controversia. Mientras que la utilidad atiende a que la probanza resulte necesaria para la comprobación del hecho37. 32. En ese orden, la decisión probatoria cuya negativa es objeto de la presente alzada será confirmada toda vez que la documental solicitada es inconducente e inútil para acreditar que la demandada no cumplió con el requisito de «haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial, o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento». 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2008, expediente 08001-23-31-000-2007-00982-01, MP María Nohemí Hernández Pinzón. Si bien en esta decisión se hace referencia a la residencia exigida por el artículo 299 superior para ocupar una curul en las asambleas departamentales, los razonamientos expuestos resultan plenamente aplicables al caso de los ediles del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que se refiere a la diferencia entre la residencia electoral exigida a los electores y el carácter de residente que tiene como requisito para el acceso a cargos o la integración de corporaciones públicas de elección popular.
Criterio reiterado en la sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 25000-23-41-000-2019-01154-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 31 de agosto de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sobre el tema también se puede consultar la providencia del 19 de octubre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020- 00049-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 33. Así las cosas, el despacho confirmará el auto del 18 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó decretar como prueba requerir el registro histórico del censo electoral respecto al sitio de votación de la señora Verónica Jiménez.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la negativa de la prueba solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, de conformidad con el numeral cuarto38 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 38 «Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».