Micelio
11001031500020230275701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Enrique Sierra Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA Accionado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en su lugar, se deniegan las pretensiones.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 y por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Germán Enrique Sierra Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm.11001-3335-011-2020-00066- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra, su madre, era beneficiaria de una pensión reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta 2.2.

Indicó que su madre falleció el pasado 30 de enero de 2019, por lo que le solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión que disfrutaba su madre. 2.3. Precisó que la UGPP negó la solicitud de sustitución pensional, mediante la Resolución núm. 035190 de 21 de noviembre de 2019, confirmada a través de las resoluciones núms. RDP 039140 de 27 de diciembre de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020. 2.4.

Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-3335-011-2020-00066-00/01 en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados con antelación y, en consecuencia, se accediera a la solicitud de sustitución pensional, en su condición de hijo inválido dependiente económicamente de su progenitora. 2.5.

Indicó que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP pagar a favor del demandante la pensión percibida por la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra. 2.6. Manifestó que, contra el fallo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.7.

Adujo que el fallo dictado en segunda instancia por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que en el proceso contencioso se encontraba acreditada su invalidez y su dependencia económica hacia su madre. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «Conforme al anterior escrito solicito se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia ordenando que con base en estas consideraciones y valorando la totalidad de las pruebas emita nueva sentencia».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta directo en las resultas del proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y a la UGPP.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la sentencia objeto de este proceso constitucional «si [sic] valoró en debida forma todas las pruebas que obran en el expediente, cosa distinta es que, de esta verificación probatoria, se haya establecido que no se configuraba la dependencia del señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA respecto de su madre fallecida, como elemento esencial para determinar la procedencia de reconocerle la sustitución pensional requerida». 5.2.

La UGPP, mediante apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto estaba siendo utilizada como una tercera instancia. Además, señaló que la decisión emitida por autoridad judicial accionada no incurrió en una arbitrariedad. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Germán Enrique Sierra Acosta y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.

Como fundamentos del fallo impugnado, el a quo que sostuvo la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto fáctico puesto que no valoró de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica «las pruebas obrantes en el proceso ordinario al momento de verificar el cumplimiento del requisito de dependencia económica». 8.

Explicó que conforme a la jurisprudencia constitucional era compatible que una persona percibiera una pensión de invalidez y, a su vez, accediera a la sustitución pensional, en su condición de hijo inválido, por cuanto eran «prestaciones que tienen una regulación autónoma, y gozan de una fuente de financiación distinta». 9. También precisó que, conforme a la jurisprudencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación y por la Corte Constitucional existía dependencia económica «cuando el reclamante de la pensión en sustitución no cuente con ingresos o, a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta pesar de tenerlos, no resulten suficientes para asegurarse un mínimo vital en condiciones dignas». 10.

En consonancia con lo anterior señaló: «Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el criterio que prima al momento de verificar el cumplimiento del requisito de dependencia económica es el de la dignidad humana. En ese sentido, la dependencia no obedece necesariamente a la carencia absoluta de recursos para la supervivencia. Por el contrario, basta con que el beneficiario demuestre que los ingresos con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo para existir en condiciones dignas que se suplía con el auxilio recibido de parte del causante». [Subrayado de la Sala] 11.

Con base en lo anterior, el juez de primera instancia señaló lo siguiente: «[E]l tribunal no tuvo en cuenta que, según las pruebas del proceso, se tenía lo siguiente: 1) que el señor Germán Enrique Sierra Acosta para el año 2019 devengaba una pensión de invalidez por la suma de $882.116 de la que descuentan $458.766 y recibe en definitiva $369.000, 2) que lo recibido por concepto de pensión por el señor Sierra Acosta es insuficiente para cubrir los gastos de subsistencia mínima porque entre administración y servicios públicos gasta aproximadamente $672.000, suma que es superior a sus ingresos.

A partir de lo anterior, la Sala mayoritaria estima que, de la simple comparación entre los ingresos y los gastos, podía advertirse que el demandante dependía de las contribuciones económicas mensuales que la señora Gilma Paulina Acosta le ofrecía para mantener una vida en condiciones dignas. En este punto, debe insistirse en que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que el juez debe verificar para efectos de reconocer o no la pensión de sobrevivientes es si el beneficiario demostró que los ingresos con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo para existir en condiciones dignas, y que se suplía con el auxilio recibido de parte del causante.

Justamente por lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no analizó el requisito de dependencia económica ni valoró las pruebas del proceso, en los términos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Segunda, para la sustitución pensional de hijos inválidos». [Subrayado de la Sala] 12.

Por todo lo anterior, el a quo en la parte resolutiva de la decisión impugnada amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Germán Enrique Sierra Acosta, dejó sin efectos la providencia objeto de la presente acción de tutela y le ordenó al Tribunal accionado en el proceso contencioso emitir una decisión de reemplazo.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. Mediante escritos separados, radicados los días 21 y 24 de julio del presente año, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta y la UGPP impugnaron, respectivamente, el fallo de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo en el caso de la referencia. A) Sobre el escrito de impugnación radicado por la UGPP 14.

El apoderado judicial de la UGPP, en su escrito de impugnación, señaló que la decisión emitida por el Tribunal accionado no había incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que después de analizar en forma razonable las pruebas adosadas al expediente constató que el accionante «no cumplió con los requisitos de Ley para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo invalido, después de verificar todo el acervo probatorio llego a la acertada conclusión que no era beneficiario de la misma, pues se desvirtuó la dependencia económica». 15.

En consonancia con lo anterior, transcribió los apartes del fallo objeto de la presente acción de tutela en los que se valoraron las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento. 16. Con base en lo anterior, señaló que el juez de primera instancia avaló «la presente acción de tutela, como una tercera instancia judicial, para revisar decisiones judiciales que fueron tomadas por el juez natural de la causa, y en las que no se evidencia las razones por las cuales no hizo uso del recurso extraordinario de revisión». 17.

Por último, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela relacionados con que la parte accionante buscaba, a través de esta acción, «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa por encontrarse inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». B) Sobre el escrito de impugnación radicado por la Sección Segunda - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18.

La autoridad judicial accionada, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, explicó el marco jurisprudencial que regula a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para ello citó las sentencias T – 598 de 2003, T - 781 de 2011 y SU - 399 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. 19.

Seguidamente, señaló que el fallo de primera instancia erró al afirmar que se habría incurrido en u defecto fáctico en el asunto de marras por las siguientes consideraciones: 19.1. En primer lugar, indicó que en la decisión tutelada sí se valoraron, en forma razonable e integral, las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y para tal efecto citó los distintos apartes de la providencia tutelada en los que se examinaron las pruebas allegadas al proceso. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta 19.2.

En segundo término, resaltó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se pudo «establecer de manera certera, que el señor SIERRA ACOSTA en virtud de la invalidez que lo aqueja, ya cuenta con una pensión para cubrir esta contingencia, por lo cual se considera que no resulta procedente un segundo reconocimiento pensional, para cubrir la misma invalidez que asegura es la que lo hacía totalmente dependiente de su madre fallecida». 19.3.

Además, destacó que conforme los elementos probatorios obrantes en el proceso «el actor cuenta con otra persona que puede brindarle su ayuda, y que se encuentra en el deber de así hacerlo, esto es su hija, quien valga recabar convive con él». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.

VIII.2. Problemas jurídicos 21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, determinar: b) Si la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico al expedir la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-35-011-2020-00066-01. 22.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector J usticia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta providencias judiciales, requisitos generales y especiales de procedibilidad;

(ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 30. El señor Germán Enrique Sierra Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm.11001-3335-011-2020-00066- 00/01.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 31. En cuanto atañe al requisito de procedencia concerniente a la relevancia constitucional, la Sala observa que en el presente asunto se encuentra superada la carga mínima argumentativa y, además, la discusión gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la pensión del accionante.

Asimismo, y tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022, las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]». 32. También se advierte que el actor agotó todos los mecanismos de defensa judicial a disposición. La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que la sentencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 24 de marzo de 2023 y la presente acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2023.

El demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta vulneración de sus derechos y, por último, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. 33.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judicial. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 34. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de un presunto defecto fáctico.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 35. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.2. Solución del caso concreto 36. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habría incurrido en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta «la dependencia económica [fue] anterior a la declaratoria de la invalidez [y] tuvo su causa en (…) el (…) el trastorno afectivo bipolar, el síndrome de dependencia alcohólica y el trastorno de personalidad». 37.

En ese sentido, expuso que el testimonio rendido por el señor Guillermo Alfonso Lobo Guerrero fue «énfatico [sic] en afirmar que el demandante siempre dependió de su madre para poder tener una vida digna que él no podía darse con sus propios recursos para satisfacer las necesidades que la misma discapacidad le exigía». 38. Destacó que conforme a la narración hecha por el testigo, se avizoraba que él «dependía económicamente su madre, por lo que no es viable el argumento de que sean [sus] hijos los obligados al sostenimiento de su padre, más aun cuando quedó demostrado que los hijos no tienen la posibilidad económica de suministrarle a su padre la forma de vida a la que estaba acostumbrado.

Por otra parte la dependencia 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta económica a tener en cuenta es la existente al momento del fallecimiento del causante y como ya quedó demostrado ésta se dio respecto de la madre y no de los hijos». 39. Igualmente, señaló que si bien las facturas de servicios públicos y de administración no estaban a su nombre, no se tuvo «en cuenta que la dirección del predio que se observa en las facturas corresponde a la misma casa de habitación donde la UGPP pudo verificar que era [su] residencia».

Por lo cual adujo que no se valoró que «con esas facturas se pudo demostrar la insuficiencia de los recursos que por pensión obtenía para su subsistencia, pues la mayor parte de ellos se iban en servicios públicos y administración de la casa de habitación, de ahí que se demostró la dependencia económica». 40. Por otra parte, se observa que la sentencia de 13 de diciembre de 2022, objeto de la presente acción constitucional, la autoridad judicial accionada encontró acreditado los siguientes hechos: «➢ De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA SIERRA nació el 7 de mayo de 1963, y es hijo de los señores GONZALO SIERRA y GILMA ACOSTA (fl.19 exp). ➢ El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución No. 417 del 20 de mayo de 1974 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA en cuantía de $3.260 a partir del 16 de octubre de 1970 (CD fl.81 exp). ➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca mediante dictamen emitido el 25 de marzo de 2004, estableció que el señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA SIERRA tiene una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 51.10% que le ocasiona una invalidez, cuyo origen es por enfermedad común (fls.20-21 exp). ➢ El ISS mediante Resolución No. 010271 del 27 de marzo de 2006, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA SIERRA en cuantía de $458.915 y un retroactivo de $12.997.022, al considerar (fls.24-27 exp): (…) ➢ De conformidad con el Registro Civil de Defunción No. 09723613, la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA falleció el día 30 de enero de 2019 (fl.18 exp). ➢ En oficio del 4 de julio de 2019, la señora YOLANDA ENCISO MUÑOZ manifiesta que desde hace 5 años fue contratada por la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA para ejercer el cargo de cuidadora del señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA SIERRA quien se encuentra en estado de discapacidad, recibiendo por dicha función la suma mensual de $1.600.000 (CD fl.81 exp). ➢ El señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA SIERRA por intermedio de apoderado judicial, solicita el día 16 de septiembre de 2019 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA (fls.17-187 exp). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta ➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA en calidad de hijo inválido de la señora GILMA ACOSTA DE SIERRA, con fundamento en los siguientes (fls.7-8 exp): (…) ➢ Por medio de certificación emitida por la DIRECTORA DE NÓMINA de COLPENSIONES se indica que el señor GERMAN ENRIQUE SIERRA ACOSTA durante el periodo de noviembre percibió por concepto de pensión de invalidez la suma de $828.116, después de los descuentos efectuados a la prestación por valor de $458.766 (afiliación COOPFUR LTDA, préstamo Sudameris, salud FAMISANAR), siendo el valor total de la pensión el de $1.656.232 (fl.28 exp). ➢ Se emitió cuenta de cobro por cuota de administración de fecha 1° de noviembre de 2019, correspondiente a la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera, a nombre del señor JUAN CELY por valor de $783.840, evidenciándose que de manera mensual se debe pagar por este concepto la suma de $391.840 (fl.29 exp). ➢ Se allega recibo de pago de la casa 13 Miradores Valvanera, por el servicio de acueducto y alcantarillado, a nombre del señor ESTEBAN ALFONSO CRISTANCHO PEÑA, por valor de $120.070, correspondiente al periodo de abril a mayo de 2019 (fl.31 exp). ➢ Se aporta recibo de pago correspondiente al servicio de luz prestado a inmueble del señor JHON EDISON SIERRA ENCISO durante el periodo de junio a julio de 2019, por valor de $587.050, de los cuales $100.502 corresponde al servicio de luz y $476.548 por concepto de tarjeta de crédito (fl.32 exp). ➢ Se anexa copia de recibo del servicio de gas natural por el periodo comprendido entre el mes de junio y julio de 2019 en la casa 13 del conjunto Miradores Valvanera, a nombre de la señora MARÍA DEL PILAR CHAVARRO, por valor de $49.500 (fl.33 exp). ➢ En audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio de 2021, se recibió el testimonio del señor GUILLERMO ALFONSO LOBO GUERRERO PRADA en los siguientes términos (fl.86 exp)». [Subrayado de la Sala] 41.

Al analizar los hechos probados citados con antelación el ad quem en el proceso contencioso concluyó que no se acreditó la relación de dependencia económica entre el demandante y la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra, y por este motivo debía revocarse el fallo de primera instancia, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 035190 de 21 de noviembre de 2019, RDP 039140 de 27 de diciembre de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020.

Al respecto se señaló en el fallo objeto de esta acción constitucional: «En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que el señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA SIERRA nació el 7 de mayo de 1963 y sus padres eran los señores GONZAL SIERRA y GILMA ACOSTA, en consecuencia, a la fecha, el demandante cuenta con 59 años. De la misma manera se tiene que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución No. 417 del 20 de mayo de 1974 ordenó el 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA en cuantía de $3.260 a partir del 16 de octubre de 1970.

De otro lado, se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca mediante dictamen emitido el 25 de marzo de 2004, estableció que el señor GERMAN ENRIQUE ACOSTA SIERRA tiene una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 51.10% que le ocasiona una invalidez, cuyo origen es por enfermedad común. En consecuencia, el ISS mediante Resolución No. 010271 del 27 de marzo de 2006, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del actor en cuantía de $458.915, a partir del 27 de febrero de 2004 (fecha de estructuración de la invalidez), y un retroactivo de $12.997.022.

Ahora, se tiene que la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA falleció el día 30 de enero de 2019. De la misma manera que, el señor GERMAN ENRIQUE ACOSTA SIERRA por intermedio de apoderado judicial, solicita el día 16 de septiembre de 2019 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo invalido de la causante En consecuencia, la UGPP mediante Resolución No. RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor GERMAN ENRIQUE SIERRA ACOSTA en calidad de hijo inválido de la señora GILMA ACOSTA DE SIERRA, al considerar que no acreditó el requisito de dependencia económica.

Decisión confirmada a través de las Resoluciones Nos. RDP 039140 del 27 de diciembre de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020, mediante las que la entidad resolvió los recursos presentados por la parte actora. Establecidas las anteriores, procede la Corporación a determinar la procedencia de reconocer la sustitución pensional reclamada por el señor ACOSTA BUENO: En cuanto al primer requisito, esto es el parentesco, advierte la Corporación que el mismo se encuentra acreditado, en tanto de conformidad con el registro civil de nacimiento que fue aportado como prueba en el presente proceso, se evidencia que el señor GERMÁN ENRIQUE ACOSTA BUENO, es hijo de la causante señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA.

De la misma manera y en cuanto a la ausencia de otros beneficiarios, la Sala advierte que, de conformidad con el testimonio recaudado en el curso del proceso, y las pruebas documentales allegadas, si bien la señora GILMA PAULINA estuvo casada y tuvo tres hijos, lo cierto es que se divorció de su esposo y sus otros dos hijos fallecieron.

Aunado a lo anterior, se advierte que, no existe prueba adicional que permita determinar que la causante hubiese tenido otra unión, ni que hubiera tenido descendencia. De otro lado, se evidencia que ante la UGPP no reclamó otra persona en condición de beneficiaria de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA; de modo tal que, conforme a los órdenes sucesorales, el único con derecho a reclamar la sustitución pensional, es el demandante, en su condición de hijo de la fallecida.

Ahora con relación a la condición de invalidez, observa la Sala que, la Junta de Calificación e Invalidez de Bogotá en dictamen No. 79236095 del 25 de marzo de 2004, determinó que el señor GERMAN ENRIQUE ACOSTA SIERRA contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 51.10 con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2004, cumpliéndose de esta manera el 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta requisito previsto por la norma en cuanto a la condición de invalidez del solicitante.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la condición de invalidez deriva de enfermedades de origen común (trastorno afectivo bipolar, síndrome de dependencia alcohólica y trastorno de personalidad). Ahora, con relación a la dependencia económica del señor SIERRA ACOSTA, debe precisarse que la Corte Constitucional como se indicó en acápites anteriores, estableció que “…es un requisito necesario para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, siempre que ella (la condición de invalidez) hubiese sido la causa para la dependencia económica del hermano fallecido”, situación que en el caso que nos ocupa no se configura, pues tal como lo señaló el testigo señor LOBO GUERRERO PRADA el demandante vivió toda la vida con su madre la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA, lo que permite determinar que, para la fecha en que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral, el actor ya convivía con su progenitora, por lo cual la presunta dependencia económica no devino de la invalidez que le fue determinada.

De otro lado, conviene señalar que, si bien el hecho de percibir una pensión de invalidez por sí solo no desvirtúa la dependencia económica alegada, lo cierto es que en el presente caso existen otros elementos que permiten establecer que esta no se demuestra, lo anterior si se tiene en cuenta que el señor GERMÁN ENRIQUE tiene dos hijos, uno de ellos convive con él, aporta con su trabajo para el sostenimiento del hogar, en tanto trabaja y se encuentra en edad productiva; sin que pueda evidenciarse que tenga otras personas a su cargo.

En consecuencia, sus hijos tienen el deber de asistirlo y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que los adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico que permita solventar sus necesidades básicas, los descendientes tienen la obligación de asumir el costo de las necesidades básicas de ellos, pues no sólo cuentan con un deber constitucional de velar por su seguridad e integridad, sino que se trata de una obligación derivada de preservar el mínimo vital del familiar, veamos: “(…) En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos.

En caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.

(…)” Ahora, respecto a los gastos que presuntamente debe asumir el demandante, como lo son cuentas de administración, servicios públicos y deudas de tarjeta de crédito, debe señalar la Corporación que ninguno de los recibos aportados como pruebas, se encuentra a nombre del señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA, hecho este que impide establecer de manera certera, que el actor sea la persona que debe asumir el pago de dichas obligaciones, o que estos correspondan a cobros de los servicios de la casa donde vive, que según el testigo es de su propiedad y tiene un valor comercial aproximado de $500.000.000, por lo cual deberían expedirse a nombre del actor. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta Ahora y con relación a la persona que presuntamente fue contratada para el cuidado permanente del señor GERMÁN ENRIQUE, debe señalar la Sala que si bien se aportó documento suscrito por la señora YOLANDA ENCISO MUÑOS en el que indica haber sido contratada desde hace 5 años para ejercer el cargo de cuidadora del actor quien se encuentra en estado de discapacidad, recibiendo por dicha función la suma mensual de $1.600.000; lo cierto es que, dicha afirmación no fue ratificada en el curso del proceso como lo sería con el testimonio de la señora en mención, o aportando otros documentos que permitieran establecer de manera certera la contratación de la señora en mención y la calidad de tal vinculación. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de cual determinaron la pérdida de la capacidad laboral del señor SIERRA ACOSTA indica de manera expresa que esta enfermedad de origen común no requiere el cuidado de otra persona, lo que en principio permitiría establecer a la Sala que el demandante no solicita del cuidado permanente de una tercera persona.

De lo expuesto, considera la Corporación que el señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA, razón por la cual se revocara la sentencia de la primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda». [Subrayado de la Sala] 42.

Como se puede evidenciar del fallo citado, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no era posible acceder a la solitud de nulidad elevada por el aquí accionante porque no estaba plenamente acreditado que el señor Sierra Acosta dependiera económicamente de su madre, esto es de la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra. 43.

Para arribar a esta conclusión, el juez de lo contencioso administrativo puso de relieve lo siguiente: (i) el actor contaba, para su subsistencia, con una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS mediante la Resolución núm. 010271 de 27 de marzo de 2006; (ii) los ingresos del accionante, en virtud de la pensión reconocida, para el mes de noviembre fueron de $1.656.232, de los cuales tiene descuentos la suma de $458.766 por un crédito financiero y aportes al sistema general de seguridad social en salud;

(iii) el actor tiene dos hijos de los cuales uno convive con él y el otro tiene un hogar; y (iv) no existe plena certeza de que los recibos de pago y de servicios públicos sean pagados por el aquí accionante. 44. La sentencia impugnada en esta oportunidad encontró acreditado un defecto fáctico porque, en criterio del a quo, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el testimonio rendido por el señor Guillermo Alfonso Lobo Guerrero y la copia de los recibos de administración y de servicios públicos aportados al proceso. 45.

A juicio del juez de primera instancia, si la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese valorado en forma razonable estos medios de convicción hubiese advertido que en el asunto de marras sí estaba 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta acreditada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la dependencia económica entre el demandante y su madre. 46.

Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero señalar que la intervención del juez constitucional -tratándose de la acción de tutela providencias judiciales- es excepcional y únicamente tiene cabida cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y, además, se incurre en una de las causales específicas o defectos. 47.

Asimismo, y en cuanto a la configuración del defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia esta Corporación han hecho un especial énfasis en que el juez contencioso tiene un amplio margen de autonomía para valorar las pruebas obrantes en el expediente. De manera que la simple discrepancia entre la valoración de una o varias de las pruebas adosadas al plenario es insuficiente para que el juez constitucional entienda que existió un defecto en la providencia judicial. 48.

En este punto, se recalca que para que se configure un defecto fáctico es indispensable que la valoración probatoria hecha por el juez contencioso haya incurrido en un error flagrante, manifiesto y ostensible. Significa lo anterior, por oposición, que sino se acredita un error en la valoración de las pruebas, con tal trascendencia, es injustificada la intervención del juez constitucional. 49.

Dicho de otra forma, el juez constitucional está facultado para intervenir en estos casos únicamente en aquellos eventos en los que se advierta que la valoración probatoria efectuada por el juez natural es abiertamente irrazonable. 50. Con base en lo dicho con antelación, la Sala no comparte lo decidido por el a quo en esta acción constitucional respecto de la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 51.

Esto es así porque de la cita de la decisión cuestionada, se puede apreciar que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró tanto el testimonio rendido por el señor Guillermo Alfonso Lobo Guerrero, como la copia de los recibos de servicios públicos y el pago de la administración. 52. En este punto, se destaca que la autoridad judicial accionada, al valorar el testimonio rendido por el señor Lobo Guerrero, indicó que aunque el testigo manifestó que el accionante dependía económicamente de su madre en razón de la invalidez, lo cierto era que en la misma declaración se habría reconocido que el aquí actor convivió toda su vida con su primogenitora y que la dependencia hacia su madre no era consecuencia del estado de invalidez. 53.

Además, y con base en el mismo testimonio, el Tribunal accionado concluyó que el actor tenía dos hijos y que uno de ellos convivía con él, lo que desvirtuaba la dependencia económica del demandante con su madre. También precisó la 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta autoridad judicial accionada que el actor tenía un ingreso constante de un salario mínimo, reconocido por su estado de invalidez, y con los recursos recibidos con esta pensión podía subsistir en forma digna. 54.

Al respecto se sostuvo en la sentencia objeto de esta acción de tutela: «De otro lado, conviene señalar que, si bien el hecho de percibir una pensión de invalidez por sí solo no desvirtúa la dependencia económica alegada, lo cierto es que en el presente caso existen otros elementos que permiten establecer que esta no se demuestra, lo anterior si se tiene en cuenta que el señor GERMÁN ENRIQUE tiene dos hijos, uno de ellos convive con él, aporta con su trabajo para el sostenimiento del hogar, en tanto trabaja y se encuentra en edad productiva; sin que pueda evidenciarse que tenga otras personas a su cargo.

En consecuencia, sus hijos tienen el deber de asistirlo y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario». 55. De otro lado, tampoco le asiste la razón al juez de primera instancia al afirmar que se encontró acreditado en el plenario que lo percibido por concepto de pensión de invalidez era insuficiente para vivir dignamente o para suplir sus necesidades básicas porque el accionante solamente recibía la suma neta de $369.000. 56.

El a quo extrajo dicha conclusión del certificado núm. 2019_16611419 de 11 de diciembre de 2019, expedido por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones10. Sin embargo, el contenido de la referida prueba documental es el siguiente: «Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció como CAUSANTE de una prestación de invalidez a GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACIOSTA identificado con (…) (…) Por tan concepto durante el periodo: 2019-11 a 2019-11 le fueron girados los siguientes valores: DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PENSIÓN $828.116,oo AFILIACIÓN COOPFUR LTDA $1.000,oo MESADA ADICIONAL NOVIEMBRE $828.116,oo PRÉSTAMO SUDAMERIS PRESTAMO $358.366,oo SALUD FAMISANAR $99.400,oo TOTAL DEVENGADOS $ 1.656.232,oo TOTAL DEDUCIDOS $458.766,oo NETO GIRADO $1.197,466,oo ». 57.

Contrario a la conclusión extraída por el a quo, la prueba anterior permite evidenciar que el accionante tiene un ingreso constante que le permite cotizar al sistema general de seguridad social en salud, pagar un crédito que tiene con una entidad financiera y pagar los demás que requiera para su subsistencia; lo cual desvirtúa la existencia de una dependencia económica entre el actor y su progenitora. 10 Folio 41 del expediente enviado en préstamo. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta 58.

Ahora bien, la Sala no desconoce que con ocasión de la muerte de la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra el actor haya sufrido una merma en sus ingresos. Sin embargo, en criterio de esta Sección no es posible apreciar palmariamente que, con ocasión de la muerte de su madre, el accionante haya quedado completamente desprotegido y sin recursos para subsistir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas, como erradamente lo asumió la Sección Cuarta de esta Corporación. 59.

Cabe señalar, en este punto, que el hecho de que el actor tenga que asumir con sus ingresos el pago de varias obligaciones, no presupone que se encuentre fehacientemente acreditado que el accionante carezca de lo mínimo «para existir en condiciones dignas», como lo asumió el juez de primera instancia en este proceso constitucional. 60.

Por el contrario, en criterio de esta Sección, la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta razonable, en tanto que si el actor tiene una vida financiera y con sus ingresos está solventando dichas obligaciones es posible inferir que no dependía económicamente de su madre, pese a su condición de invalidez. 61. Por otro lado, y en cuanto a los recibos de servicios públicos y de administración allegados al proceso, esta Sala de Decisión no advierte que el Tribunal accionado hubiese efectuado una valoración irrazonable de estos documentos, ya que la autoridad judicial accionada señaló: «Ahora, respecto a los gastos que presuntamente debe asumir el demandante, como lo son cuentas de administración, servicios públicos y deudas de tarjeta de crédito, debe señalar la Corporación que ninguno de los recibos aportados como pruebas, se encuentra a nombre del señor GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA, hecho este que impide establecer de manera certera, que el actor sea la persona que debe asumir el pago de dichas obligaciones, o que estos correspondan a cobros de los servicios de la casa donde vive, que según el testigo es de su propiedad y tiene un valor comercial aproximado de $500.000.000, por lo cual deberían expedirse a nombre del actor». 62.

En efecto, se puede constatar que los citados documentos se encuentran a nombre de los señores Juan Cely, Esteban Alfonso Cristancho Peña, Jhon Edison Sierra Enciso y María del Pilar Chavarro. Si bien la dirección del inmueble es la misma en los distintos recibos aportados, lo cierto es que le asiste la razón al Tribual al sostener que no existe certeza de que el accionante sea la persona que corre con los citados gastos. 63.

En consecuencia, la Sala estima que la valoración de las pruebas que efectuó la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable, ponderada y acorde con los principios de autonomía y sana crítica, que son propios de la labor de administrar justicia. 64. Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará lo decidido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su defecto, negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-01 Accionante: Germán Enrique Sierra Acosta En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta de del Consejo de Estado. En su lugar se DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

P: 15 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado