Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandantes: Lucila Yasmín Toscano y otros Demandado: ESE Hospital Ramón María Arana y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.
Tema 1: Falla del servicio médico Subtema 1.1. Error de diagnóstico. Subtema 1.2. Validez del informe técnico como medio de convicción. Subtema 1.3. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por acta de Sala 5 de 20201, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de abril de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS De acuerdo con la narración de los hechos expuestos en la demanda, la señora Martha Yaneth Peláez Gómez ingresó el 16 de agosto de 2013 a la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo – Tolima, por presentar cuadro de dolor abdominal (hipogastrio), oportunidad en la que fue valorada por médico general, quien le ordenó tratamiento farmacológico, toma de exámenes y dio salida el mismo día; la paciente reconsultó a los dos (2) días para presentar los resultados de los paraclínicos y referir la persistencia del dolor aquejado, oportunidad en la que se le diagnosticó parasitosis intestinal, razón por la cual, le formularon las medicinas respectivas para el tratamiento ambulatorio de dicha patología; sin embargo, reingresó a la mentada ESE el 19 de agosto por intensificarse sus dolencias, institución esta que dispuso la remisión de la paciente hacia el Hospital San Juan de Dios de Honda - Tolima, centro asistencial este último que determinó, a través de la especialidad de ginecología, que no presentaba parasitosis intestinal, sino por el contrario, embarazo ectópico, razón por la que fue intervenida el 20 de agosto siguiente a través de la resección de la gesta y la sección y/o ligadura de la trompa de Falopio izquierda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Martha Yaneth Peláez Gómez –y su esposo- presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 18 de agosto de 20153, en contra del 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó dar: “prelación a los procesos relacionados con accidentes en vía pública, ocupación de inmuebles y responsabilidad por falla médica, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (…)”. 2 Escrito inicial de folios 39 a 53 C.ppl. 3 Según constancia de radicación expedida por la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, a folio 54 C.ppl.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 2 municipio de Murillo y la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo – Tolima, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables “de las lesiones causadas […] por la falla en la prestación del servicio médico ocasionado por la negligencia, inoperancia, omisión y mal diagnóstico de los profesionales de la salud (médicos) adscritos al citado centro hospitalario, entre el 16 de agosto de 2013 y el 20 de agosto de 2013”, motivo por el que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados4. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia: El escrito inicial fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 20155, notificado en debida forma6. El municipio de Murillo7, contestó la demanda con oposición a los hechos y pretensiones, en ese sentido, formuló las excepciones intituladas “inexistencia de los fundamentos de la falla del servicio médico en los hechos denunciados, inepta demanda sustancial y falta de legitimación en la causa por parte del sujeto pasivo de la litis”: por su parte, la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo8, quien también allegó escrito oportuno en contraposición al petitum, propuso los medios exceptivos de “inexistencia de culpa o negligencia en la acción e inexistencia de causalidad”.
El Tribunal, a través de proveído del 12 de febrero de 20169 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada en sesión del 16 de marzo siguiente10, en la que se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Murillo - decisión ejecutoriada-11, acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] si el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA ESE de Murillo, incurrió en falla en la prestación del servicio médico ocasionada por la presunta negligencia, inoperancia, omisión y mal diagnóstico médico de la patología presentada por la señora Martha Yaneth Peláez Gómez, cuando acudió a dicho centro hospitalario el día 16 de agosto de 2013 y con la cual se derivó la pérdida del producto de su embarazo (bebé), o si por el contrario el actuar de los galenos que prestaron el servicio médico se adecuó a los protocolos médicos y a lo que determina la lex artis, para asuntos similares al estudiado”, decisión que contó con el beneplácito de las partes. ─se resalta─.
En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, accedió a la solicitud de la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo12 tendiente a que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el cometido de que un profesional a su cargo dilucidara los siguientes cuestionamientos: 1.
Qué es el embarazo ectópico; 2. Síntomas; 3. Tratamientos médicos sugeridos; 4. Se determine si el embarazo ectópico, según la historia clínica se debe suspender, o si por el contrario se debe dejar que dicho embarazo prosiga su gestación normal hasta los 9 meses; 5. Se determine, de acuerdo con los protocolos y guías médicas que regulan la materia, si existen (sic) posibilidad de tratar un embarazo ectópico, que permita garantizar a futuro, la vida del embrión; y 6.
En caso de ser afirmativo la anterior respuesta, deberá indicarse en qué consiste 4 Estimación y formulación de la pretensión condenatoria vista a folio 39, 40 y 48 a 50 C.ppl. 5 Auto de folios 55 a 56 C.ppl. 6 Folios 59 a 63 C.ppl. 7 Folios 70 a 76 C.ppl. 8 Folios 81 a 92 C.ppl. 9 Auto de folio 105 C.ppl. 10 Acta de folios 125 a 142 íd. 11 Folio 131 C.ppl. 12 Folio 91 C.ppl.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 3 dicho tratamiento y en qué nivel de atención puede ser garantizado su suministro. Vale destacar que dicha prueba no se decretó como pericial y que dicho aspecto no fue reprochado por las partes13. La audiencia de pruebas se celebró el 25 de enero de 201714, subetapa en la que se dio a conocer a las partes el contenido de la prueba técnica decretada y encomendada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se incorporó a través del Oficio DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016, sobre el particular, la demandante y el delegado del Ministerio Público manifestaron que era indispensable la comparecencia de la profesional que absolvió el cuestionario, sin embargo, el Despacho precisó que el medio de convicción se decretó como prueba técnica a una entidad oficial, más no como pericial, motivo por el cual era intrascendente su intervención la diligencia, decisión recurrida por el Ministerio Público, sin embargo el recurso se desató desfavorablemente.
Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011 el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 201715 denegó las súplicas de la demanda, decisión fundada con base en lo que, a su juicio, demostró la historia clínica y el informe técnico decretado como prueba.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostró la negligencia alegada por la parte actora toda vez que las actuaciones desplegadas por la ESE fueron concordantes con el estado de salud y evolución de la paciente, máxime que los embarazos ectópicos desde el punto de vista científico de ninguna manera son viables, y, antes, por el contrario, el proceder médico seguido evitó el fallecimiento de la madre.
En consecuencia, al paso de la negación de las pretensiones, condenó en costas a la parte actora por un (1) SMLMV. 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y, en consecuencia, solicitó su revocación y la declaración de responsabilidad deprecada16. Los motivos de disenso fueron los siguientes: (i) Indicó que el informe DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016 presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no era una prueba documental técnica sino pericial, y que, en tal sentido, el hecho de que en la audiencia de pruebas, el Magistrado Instructor de primera instancia le impidiera controvertir su contenido con la comparecencia de la profesional que lo elaboró y el posterior interrogatorio, obstruyó el debate con el que se hubiera podido aclarar o corregir el concepto médico legal.
(ii) Reprochó el contenido y las conclusiones de la prueba técnica elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que, en su sentir, la funcionaria: “no dio lectura ni a la demanda, ni a la Historia Clínica elaborada por el Hospital demandado […] para dar su 13 Folios 139 a 141 C.ppl. 14 Acta de folios 173 a 178 C.ppl. 15 Folios 201 a 210 C. Apelación. 16 Folios 220 a 226 C. Apelación. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 4 concepto”, “a simple vista se ve parcializado” y “no se evidencia, como lo quiere decir la Profesional, que dichos Galenos siguieron los protocolos y guías de manejo en caso de cuadros clínicos de Embarazo Ectópico”.
(iii) Si bien no discutió la ocurrencia del daño, sí reprochó la imputabilidad del mismo al centro hospitalario, lo anterior, por cuanto insistió que mientras la paciente estuvo a cargo de la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo la atención médica no fue de calidad, dado que se omitió la práctica de los exámenes pertinentes para identificar su real estado de salud (prueba de embarazo y ecografía vaginal) y tampoco se la remitió a una institución de mayor complejidad en la que se le brindara cuidado adecuado y oportuno. Con todo, concluyó que sí hubo negligencia y que esta fue la causa efectiva de la inviabilidad de la gesta. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 19 de junio de 201717, esta Corporación, con auto del 1 de febrero de 201818 corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente; oportunidad en la que intervino la ESE demandada con reiteración de los argumentos esgrimidos a lo largo de la actuación19, y, el Delegado del Ministerio Público, quien a través de Concepto No. 63/201820, propuso la confirmación de la sentencia impugnada en consideración a que no se demostró que la pérdida del producto materno proviniera de un tratamiento médico defectuoso, máxime que el diagnóstico de embarazo ectópico, a la luz de la literatura médica, es una concepción inviable que requiere de intervención quirúrgica para evitar la mortalidad materna, motivo por el cual, en nada incidió el manejo de la paciente mientras se hallaba su diagnóstico definitivo con la resección del embarazo, pues esta era inevitable, como así lo resolvió el a quo.
Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 12 de octubre de 2023 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto21 de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los cargos planteados en el recurso de apelación, los problemas que ha de resolver esta Sala se contraen a los siguientes interrogantes: 3.2.1. ¿El informe No. DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016 presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe concebirse como una experticia y no como una prueba documental técnica emitida por una entidad oficial? 17 Auto de 233 C. Apelación. 18 Auto de folio 237 C. Apelación. 19 Escrito de folios 240 a 244 C. Apelación 20 Folios 256 a 263 C. Apelación 21 Índice SAMAI 023.
Consultar certificado FC092C1F6EEAB67F DEA8798DDE7711B1 B195736122255C60 D8967EEB4B5FB441 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 5 Dado el caso en que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, se dilucidará la siguiente incógnita: 3.2.2. ¿El Tribunal tramitó la prueba pericial de acuerdo con las reglas adjetivas previstas en los artículos 218 ss. del CPACA y 226 ss. del CGP? Respecto al fondo del asunto, se abordará el estudio del siguiente cuestionamiento: 3.2.3.
¿Acreditó la demandante que la pérdida de la gesta ectópica presentada por la señora Martha Yaneth Peláez Gómez se constituyó en un daño antijurídico? Si se resuelve de manera afirmativa el anterior problema jurídico, la Sala se ocupará de este otro interrogante: 3.2.4. Demostró la parte actora que la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo incurrió en una falla del servicio médico por la omisión de practicarle a Martha Yaneth Peláez Gómez los exámenes que requería y la negligencia asociada al traslado tardío que le impidió recibir el tratamiento médico para el embarazo ectópico que presentó, lo que condujo a la pérdida del producto materno? Si el daño se revela antijurídico y atribuible al órgano demandado, la Subsección deberá establecer el monto de los perjuicios a reconocer de acuerdo con lo probado en el proceso y los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación. IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO La Sala apreciará los documentos aportados por las partes, bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas22. 4.1. De acuerdo con el reporte de atención en salud presentado por la ESE Hospital Ramón María Arana a nombre de la paciente Martha Yaneth Peláez Gómez, se registró que la citada institución dio apertura a historia clínica a partir del 10 de agosto de 2008, documento en el que se reportó a dicha persona como usuaria del sistema de salud en calidad de beneficiaria del régimen subsidiado23. 4.2.
Martha Yaneth Peláez Gómez consultó el servicio de urgencias de la ESE Hospital Ramón María Arana el 16 de agosto de 2013 (10:39 am) por presentar “DOLOR BAJITO”, al examen físico se anotaron los siguientes hallazgos clínicos “CUADRO CLÍNICO DE 5 DÍAS DE DOLOR ABDOMINAL CON DISTURIA, DISTENCIÓN PÉLVICA NAUSEAS. NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA”, se le tomaron signos vitales con normalidad, por lo que en dicha oportunidad se diagnosticó “otros dolores abdominales y los no especificados” y se definió el siguiente plan con destino ambulatorio: “DIPIRONA HIOSACINA, SALIDA CON 22 Arts. 243, 245, 246 y 260 del CGP. 23 Folios 4 a 19 C.1.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 6 FÓRMULA. RECOMENDACIONES SIGNOS DE ALARMA Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA IPS SIGNADA”24. 4.3. Finalmente, en notas de enfermería del 16 de agosto de 2013 a las 11:03 am se consignó “USUARIA QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS CONSCIENTE, ORIENTADA EN COMPAÑÍA DE AMIGA, QUIEN REFIERE TENER MUCHO DOLOR VAJITO (SIC) SE LE TOMAN SIGNOS VITALES, SE LA INFORMA A LA (SIC) DR. DE TURNO QUIEN AL VALORA Y ORDENA APLICARLE UNA AMPOLLA DE BUSCAPINA COMPUESTA INTRAVENOSA Y LE DA DE ALTA CON FÓRMULA MÉDICA INDICACIONES Y ORDEN PARA TOMA DE LABORATORIOS Y SE LE DAN INDICACIONES PARA LA CASA”25.
Se entregaron medicamentos, órdenes para exámenes y se dio de alta. 4.4. Martha Yaneth Peláez Gómez consultó el 18 de agosto de 2013 (09:34 am) a la ESE Hospital Ramón María Arana para la toma de exámenes de laboratorio26, aunado a ello, ese mismo día se registró reingreso a las 13:23 pm., por el servicio de medicina general para reporte y lectura de paraclínicos, en esa oportunidad, al examen físico se describieron anormalidades abdominales así “BLANDO, DOLOR PALPACIÓN GENERALIZADA DE PREDOMINIO EN HIPOGASTRIO.
NO MASAS, CICATRIZ DE LAPAROTOMÍA NORMAL” y se diagnosticó “PARASITOSIS INTESTINAL, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”. Finalmente se definió plan de manejo ambulatorio, se explicaron signos de alarma, y se dio salida con fórmula a las 16:19 pm27. 4.5. Martha Yaneth Peláez Gómez consultó nuevamente el servicio de urgencias de la ESE Hospital Ramón María Arana el 19 de agosto de 2013 (09:24 am) por persistir “DOLOR ABDOMINAL”, según la anamnesis, presentó distención, náuseas, negó fiebre u otra sintomatología, luego de la examinación, se determinó dejar en observación para valoración por cirugía general28. 4.6.
El Hospital San Juan de Dios de Honda (II nivel de complejidad) aceptó la remisión de Martha Yaneth Peláez Gómez el 19 de agosto de 2013 a las 15:12 pm, motivo por el cual, luego de su traslado e ingreso, fue valorada por medicina especializada a las 20:29 pm., en cuyo momento se definió el siguiente plan y tratamiento: “PACIENTE CON ABDOMEN AGUDO ETIOLOGÍA A ESTABLECER Y DIFICULTAD RESPIRATORIA POR PROBABLE SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL.
RX DE TÓRAX X ELEVACIÓN DE HEMIDIAFRAGMA DERECHO LEVE DERRAME PUERAL DERECHO, SE HACE BARRIDO ECOGRÁFICO ABDOMINAL. HAY LÍQUIDO LIBRE ABDOMINAL, ÚTERO AUMENTADO DE TAMAÑO Y SE OBSERVA IMAGEN HIPOECOGÉNICA REDONDEADA DE 27X26 MM CON ÁREA HIPERECOGÉNICA EN SU INTERIOR, VEJIGA CONTRAÍDA, PELVIS NO SE LOGRA VALORAR ADECUADAMENTE. PLAN: SE SOLICITA VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA”29. 4.7.
Una vez se realizó la valoración por medicina especializada en la ESE Hospital san Juan de Dios de Honda, el servicio de ginecología le diagnosticó a Martha Yaneth Peláez Gómez “ABDOMEN AGUDO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA 24 Folio 14 fte C.1. 25 Folio 13 vto y 14 fte C.1. 26 Folios 14 vto y 15 C.1. 27 Folio 16 y 17 C.1. 28 Folios 17 a 19 C.1. 29 Folio 27 C.1.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 7 AGUDA Y EMBARAZO ECTÓPICO”30 /se destaca/, motivo por el cual, fue intervenida el 20 de agosto de 2013 para la resección de embarazo ectópico y sección y/o ligadura de trompa de Falopio; en el curso del procedimiento se describieron los siguientes hallazgos clínicos: “HEMOPERITONEO 200 CC APROX, EMBARAZO ECTÓPICO ROTO EN TROMPA IZQUIERDA Y QUISTE OVARIO IZQUIERDO”31 y se indicó que al concluirse se encontraba hemodinámicamente estable y que pasaba a sala de recuperación de cirugía. 4.8.
El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, a través de informe DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016, presentado a instancias del Tribunal, absolvió varios cuestionamientos relacionados con el cuadro de embarazo ectópico y el tratamiento que, sobre el particular, se le brindó a la señora Martha Yaneth Peláez Gómez32.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. La competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia (art.150 Ley 1437 de 2011)33. 5.1.2. El oportuno ejercicio de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el 20 de agosto de 201334.
Por tanto, como la demanda fue presentada el 18 de agosto de 201535 se revela evidente el ejercicio oportuno de la acción, según lo previsto en el artículo 164, numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, aunado al hecho que se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial36. 5.1.3.
La legitimación en la causa Demostraron estar legitimados en la causa por activa Martha Yaneth Peláez Gómez 37, en su calidad de afectada directa por el tratamiento del embarazo ectópico diagnosticado en agosto de 2013, así como su compañero permanente José Eladio Rodríguez Gómez38; por su parte, de conformidad con los hechos y 30 Folio 27 C.1. 31 Folio 25 C.1. 32 Folios 2 a 4 C. pruebas de oficio. 33 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente a perjuicios morales y materiales equivalentes a 543,18 SMLMV, estimativo que supera el monto establecido en el artículo 152.6 del C.P.A.C.A. para que un proceso adelantado en acción de reparación directa sea considerado como de doble instancia ante esta Corporación, 500 SMLMV considerados al momento de presentación de la demanda (año 2015).
Folio 48. C.ppl. 34 Hecho probado 4.10. 35 Según constancia de radicación expedida por la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, a folio 54 C.ppl. 36 Obra a folio 35 y 36 C.ppl, acta de conciliación librada por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, en la que se consta la suspensión del término de caducidad entre el 23 de enero al 26 de febrero de 2015. 37 Historia clínica que recuenta la atención médica prestada entre el 16 al 20 de agosto de 2013, de folios 4 a 31 C. ppl. 38 Al expediente se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas por José Ignacio Benítez Silva y Orlando Alberto Sabogal Hernández /fls. 37 y 38 C.ppl/, quienes manifestaron que conocían a los demandantes desde Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 8 pretensiones de la demanda, el daño invocado se le atribuyó a la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo, razón por la cual, le asiste interés a dicha institución para concurrir al presente contencioso con el cometido de haber valer su derechos de contradicción y defensa por lo que está legitimada en la causa por pasiva, de ahí que se encuentre facultada para intervenir a través de su representante legal - Director General- o su delegado39.
Respecto de la entidad territorial demandada ─municipio de Murillo─, en tanto que fue desvinculada a partir de la audiencia inicial, la Sala no analizará su legitimación en esta instancia. 5.2. Consideraciones sobre los problemas planteados 5.2.1. Primer problema jurídico – tipología de la prueba contenida en el informe No. DSTLM-DRSUR-07916-2016 presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Para resolver el problema, conviene rememorar que la parte recurrente plantea que al citado informe debió dársele el tratamiento de una prueba pericial para su correcta incorporación al plenario, motivo por el cual, alega que la imposibilidad que tuvo para contradecir su contenido, le obstruyó la oportunidad de aclarar el sentido del concepto.
Sobre el particular, valga considerar, desde ya, que dicha proposición resulta impróspera por las siguientes razones, a saber: (i) De conformidad con el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201140, el decreto de pruebas es la sub etapa procesal concebida por el legislador para que el operador jurídico se pronuncie -bien sea concediendo o denegando- el decreto de los medios de convicción pedidos por las partes y terceros, siempre y cuando, sean indispensables para esclarecer los hechos sobre los cuales exista discrepancia. En tal sentido, se advierte que la mentada prueba documental por oficiar -según así se la identificó en la contestación- fue solicitada por la ESE demandada41, quien pidió que se sirviera “oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Tolima, a fin de que designe un perito idóneo y especializado en la materia de Ginecología y Obstetricia, con el propósito de que absuelva el siguiente cuestionario […] que se determine qué es el embarazo ectópico;
Síntomas; Tratamiento médico sugerido; Determine si el embarazo ectópico, según la historia clínica se debe suspender, o si por el contrario se debe dejar que dicho embarazo prosiga su gestación normal hasta los 9 meses; índice de mortalidad […]”. En consecuencia, tal como quedó reseñado en el acápite 2.2. de esta providencia, el Tribunal, justo cuando procedió al decreto de pruebas, accedió a dicha solicitud42 y ordenó que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un profesional a su cargo dilucidara dichos hace 24 años aproximadamente, y en virtud de aquello, les constaba que desde ese entonces han compartido techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, vinculo del cual procrearon tres (3) hijos.
A tales declaraciones, la Sala les dará pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 del CGP dado que la parte demandada no solicitó su ratificación en esta instancia. 39 Artículos 159 y 160 CPACA. 40 “10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.”. 41 Al respecto, ver folio 92 C.ppl. 42 Folio 139 a 141 C.ppl.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 9 cuestionamientos, y le aunó un par más de preguntas de manera oficiosa, así: “Se determine, de acuerdo con los protocolos y guías médicas que regulan la materia, si existen (sic) posibilidad de tratar un embarazo ectópico, que permita garantizar a futuro, la vida del embrión; y En caso de ser afirmativo la anterior respuesta, deberá indicarse en qué consiste dicho tratamiento y en qué nivel de atención puede ser garantizado su suministro”.
Determinación que se notificó en estrados y no fue objeto de reproche por los sujetos procesales43. (ii) Lo anterior, implicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentara el informe No. DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016, documento a través del cual absolvió el mentado cuestionario, pieza probatoria a la que el Tribunal le corrió traslado en audiencia de pruebas celebrada el 25 de enero de 201744, oportunidad en la que la parte actora advirtió la necesidad de que la perito -así lo denominó- estuviera presente para explicar el informe, sin embargo, al interrogársele sobre el contenido de lo allegado, la demandante señaló estar conforme45.
En el mismo tenor, el delegado del Ministerio Público manifestó que era indispensable la comparecencia de la profesional del Instituto, no obstante, el a quo les ilustró a ambos intervinientes que el medio de convicción solicitado por la ESE demandada se decretó como prueba técnica documental a una entidad oficial (tal como fue pedida), más no como pericial, motivo por el cual, la no intervención de la funcionaria en la audiencia de ninguna manera dificultaba su recepción; por esa razón, y, ante la ausencia de reproches frente al contenido del informe que advirtiera la necesidad de aclararlo, complementarlo o ajustarlo, y por el contrario, la mera protesta frente al hecho de que no se presentó quien lo elaboró, el Tribunal declaró concluido el debate probatorio.
(iii) Detallado el alcance de la prueba documental incorporada al plenario así como el trámite a ella impartido, la Sala no comparte el reproche formulado por la apelante en consideración a que, de un lado, en la demanda presentada no se solicitó el decreto y práctica de prueba pericial para analizar científicamente la satisfacción de los atributos de la calidad del servicio médico prestado a Martha Yaneth Peláez Gómez en agosto de 2013, y del otro, valga subrayar que, a pesar de que el medio de convicción en cuestión fue pedido como documental por la empresa de salud demandada, lo cierto es que la única oportunidad para haberle dado otro alcance, era la prevista en el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, momento en el que el operador jurídico instructor del asunto le ilustró a las partes el acervo que tendría en cuenta para fundar su decisión, sin embargo, la accionante -aquí apelante por tal motivo- guardó silencio cuando se precisó que se decretaba como prueba documental por informe (art. 275 a 277 CGP), por lo que dicha decisión cobró firmeza.
(iv) Así las cosas, además de tratarse de un reclamo a todas luces extemporáneo, lo cierto es que la apelante, más allá de las críticas subjetivadas y carentes de rigor científico con las que deben refutarse las conclusiones de un informe técnico presentado por entidad pública experta en asuntos médico legales, ningún argumento o información relevante presenta en esta instancia para restarle utilidad y pertinencia al contenido de la prueba, motivo por el cual, se le dará total mérito al informe No. DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016, máxime que -se itera- en al oportunidad prevista por el legislador 43 Según se constata en anotación de folio 141 C.ppl. 44 Acta de folios 173 a 178 C.ppl. 45 Ver acta de la audiencia, folio 176 C.ppl.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 10 (traslado de la prueba – artículo 110 del CGP) no objetó su contenido y conclusiones, según así se reseñó en el acta de la audiencia de pruebas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar el segundo problema jurídico, y, procederá a analizar la responsabilidad de la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo con base en los elementos de prueba que fueron debidamente allegados al plenario. 5.2.2.
Tercer problema jurídico. 5.2.2.1. Sobre el daño antijurídico y su acreditación Aun cuando los cargos de la apelación sitúan el análisis del caso a partir de la imputación, entendida como la falla del servicio que le enrostran a la demandada, lo cierto es que en función del entendimiento que tiene el daño antijurídico en la estructura de la responsabilidad, el análisis de este presupuesto ─el daño─ se torna indispensable y prioritario, comoquiera que si no se verifica la existencia de un daño se hace inane el estudio de las omisiones que en la demanda se le atribuyen a la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo.
Entonces solo si se acredita la existencia de un daño antijurídico la Sala se ocupará de dilucidar la imputación. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia46, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil47 y 167 del Código General del Proceso48, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En relación con el primero de los presupuestos nombrados, el daño, para los fines que interesan al Derecho, es entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece, en orden a la reparación o compensación de su sacrificio49, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria.
La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe tener dos características: i) que sea cierto y personal, es decir, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas y tangibles en el patrimonio económico o moral del titular; y ii) que sea antijurídico, esto es, que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo50.
Así las cosas, al juez administrativo, en el marco del juicio de responsabilidad estatal, le corresponde, primero, verificar la existencia del daño invocado en la demanda51, para luego entrar a definir si ese menoscabo resultaba antijurídico, y así continuar hacia el examen de imputación. 46 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 47 “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 48 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En términos generalas, estos fallos establecen que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 11 En el presente caso, el daño se hizo consistir en la resección del embarazo ectópico a través de la intervención quirúrgica practicada a la señora Martha Yaneth Peláez Gómez el 20 de agosto de 2013 (Cfr. 4.7.); por consiguiente, procede la Sala a valorar el acervo probatorio, poniendo de presente que resulta cardinal establecer previamente si una gesta ectópica constituye un tipo de gravidez viable, dado que, de lo contrario, resultaría inocuo adentrarse en la revisión del manejo clínico teniendo como referencia un pronóstico inevitable de extracción del cigoto.
En ese orden, se retoman los siguientes hechos que se encuentran historiados clínicamente: (i) Martha Yaneth Peláez Gómez consultó a la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo el 16 de agosto de 2013, por presentar “DOLOR BAJITO”, luego de ser valorada, se le diagnosticó “otros dolores abdominales y los no especificados”, y, en consecuencia, se le prescribió el siguiente plan de manejo ambulatorio: “DIPIRONA HIOSACINA, SALIDA CON FÓRMULA.
RECOMENDACIONES SIGNOS DE ALARMA Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA IPS SIGNADA; (ii) La susodicha acudió nuevamente a la misma Empresa Social del Estado el 18 de agosto de 2013 para toma y lectura de paraclínicos, cuyos resultados dieron mérito para que el médico tratante le diagnosticara “PARASITOSIS INTESTINAL, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” y definiera plan farmacológico con manejo ambulatorio; y, (iii) La paciente finalmente ingresó a la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo el 19 de agosto de 2013 por persistir “DOLOR ABDOMINAL”, cuadro clínico que motivó que fuera dejada en observación mientras se la remitía a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad, siendo recibida en horas de la noche de esa misma data por el Hospital San Juan de Dios de Honda, institución esta última en la que el servicio de Ginecología le diagnosticó “ABDOMEN AGUDO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y EMBARAZO ECTÓPICO”, por lo que se motivó intervención quirúrgica de urgencia para resección de embarazo ectópico y sección y/o ligadura de trompa de Falopio, procedimiento practicado el 20 de agosto siguiente sin que se registraran complicaciones o anomalías.
Por tal motivo, conviene traer a colación el contenido del informe técnico presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del informe DSTLM-DRSUR-07916-2016 del 28 de junio de 2016, prueba documental pública (art. 243 CGP) que reviste pleno mérito para ser valorada toda vez que el componente intrínseco técnico de la información que describe el informe es confiable, idóneo y útil, pues proviene del personal científico del Instituto que apoya a la administración de justicia en aspectos médico legales, no en vano, es que esa sea una de sus labores de acuerdo con las funciones que le otorgó la ley52, en tal orden, el citado informe -que contó con el beneplácito de las partes y fue objeto de contradicción (art. 110, 275 a 277 CGP)- presenta elementos técnicos de juicio que contienen declaraciones de conocimiento que necesariamente deberán ser tenidas en cuenta en este plenario para adoptar la decisión a que haya lugar.
Precisado lo anterior, el citado organismo conceptuó lo siguiente: “QUÉ ES EL EMBARAZO ECTÓPICO: […] se define como, la implantación del óvulo fecundado fuera de la cavidad uterina. Se da exclusivamente en la especie humana […] Representa una de las causas más importantes de abdomen agudo en ginecología y la principal causa de muerte materna, en el primer trimestre del embarazo […] 52 Artículo 36 de la Ley 938 de 2004.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 12 SÍNTOMAS DEL EMBARAZO ECTÓPICO: […] no precisa mucha pericia diagnóstica. La paciente suele presentar un cuadro de shock hipovolémico y dolor abdominal agudo, confirmándose el diagnóstico en quirófano, previa punción fondo de saco de Douglas […] Las manifestaciones clínicas del embarazo ectópico no accidentado en evolución, se caracterizan el 90% de los casos por pérdidas hemáticas irregulares y dolor abdominal. […] TRATAMIENTOS MÉDICOS SUGERIDOS PARA EL EMBARAZO ECTÓPICO: […] ha sido siempre quirúrgico y durante mucho la salpingectomia fue una intervención estándar.
La introducción de la laparoscopia ha sustituido la laparotomía, y en un esfuerzo por conservar la fertilidad futura, la Salpingostomia lineal ha sustituido la salpingectomia, en los casos en que no haya daño bubárico extenso. SE DETERMINE SI EL EMBARAZO ECTÓPICO, SEGÚN LA HISTORIA CLÍNICA SE DEBE SUSPENDER, O SI, POR EL CONTRARIO, SE DEBE DEJAR QUE DICHO EMBARAZO PROSIGA SU GESTACIÓN NORMAL HASTA LOS 9 MESES: Teniendo en cuenta todo lo anteriormente descrito en donde se anota que el embarazo ectópico se considera una de las principales causas de muerte materna, que el desarrollo del mismo por el sitio de localización de la fecundación y anidación, el embarazo ectópico no es viable, por lo tanto debe terminarse la gestación. SE DETERMINE SI LOS GALENOS QUE INTERVINIERON EN LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA DEMANDANTE, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 AL 20 DE AGOSTO DE 2013, SE CUMPLIERON CONFORME A LAS NORMAS ÉTICAS Y LEX ARTIS.: De acuerdo a los folios aportados en el expediente, correspondientes a historia clínica a nombre de la persona de la referencia, del Hospital Ramón María Arana de Murillo Tolima y del Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima se siguieron los protocolos y guías de manejo en caso de cuadros clínicos de Embarazo ectópico o tubárico.
Realizando de manera oportuna la remisión de Hospital de II nivel a un Hospital de III nivel con el fin de ser valorada por médico especialista y determinar conducta quirúrgica que se llevó a cabo sin complicaciones. SE DETERMINE, DE ACUERDO CON LOS PROTOCOLOS Y GUIAS MÉDICAS QUE REGULEN LA MATERIA, SI EXISTE POSIBILIDAD DE TRATAR UN EMBARAZO ECTÓPICO QUE PERMITA GARANTIZAR A FUTURO LA VIDA DEL EMBRIÓN: No existe actualmente tratamiento alguno que permita garantizar llevar a término un embarazo ectópico […] pone en riesgo la vida de la madre por la alta probabilidad de ruptura con peritonitis secundaria que empeoraría el pronóstico” /Se destaca/.
De conformidad con el informe médico legal presentado por el citado Instituto, esta Colegiatura concluye sin hesitación alguna, al igual que el a quo y el Delegado del Ministerio Público, que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas comoquiera que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, por cuanto la atención médica suministrada por la ESE Hospital Ramón María Arana de Murillo durante el 16, 18 y 19 de agosto de 2013 en nada incidió en la resección del embarazo ectópico presentado por Martha Yaneth Peláez Gómez, pues de suyo el producto materno fetal no era viable.
Inclusive, antes por el contrario, el procedimiento quirúrgico practicado salvaguardó la vida de la gestante, pues tal como lo indicó el documento técnico allegado al plenario, dicho tipo de gravidez constituye una causa efectiva de mortalidad materna en caso de no ser intervenida oportunamente, de ahí que, de haberse mantenido la preñez extrauterina -como lo propuso la demandante- se hubiera sometido a la paciente a un riesgo que pudo haber sido mortal para ella.
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 13 Lo expuesto demuestra que la demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar la existencia de un daño antijurídico, demostración que estaba a cargo de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 167 Código General del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones.
Conforme a lo anterior se impone concluir que en el sub lite al no estar acreditado el principal presupuesto de la responsabilidad estatal decae el análisis de la imputación y, por tanto, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. VI. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
A su vez, los artículos 365.153 y 36654 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA55, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que el recurso propuesto fue resuelto de manera desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho equivalentes al uno por ciento (1%) de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia56. 53 CGP.
“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 54 CGP.
““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 55 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 56 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”.
Teniendo en cuenta que el valor total estimado en la demanda asciende a $350.000.000,00, el porcentaje fijado equivale a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00491-01 (59441) Demandante: Martha Yaneth Peláez Gómez y otro. 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: CONDÉNESE en constas a la parte actora por por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00).
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, VF OJMZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente