Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros Demandado: Nación- Rama Judicial, Fiscalía General Referencia: Medio de control de reparación directa – Ley 1437 de 2011.
Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado: daño antijurídico e imputación. Subtema 2: Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Honorato Barreto fue vinculado al proceso penal No. 2009-80113-00 como supuesto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto agravado y calificado, en consideración a los elementos probatorios y evidencia física que recaudó la Fiscalía Primera Seccional de Arauca durante la investigación por el asesinato de Henry Zea Narvaez.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca dispuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). En etapa de juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca lo condenó y, en sede de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió por aplicación del principio indubio pro reo.
El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió que la privación de la libertad que sufrió el señor Barreto, entre el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) y el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fue injusta. La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que actúo conforme a derecho y en atención al material probatorio y evidencia física allegada por la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda En escrito presentado el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)1, Honorato Barreto, Herney Barreto Daza, Arley Barreto Daza, Yolandey Barreto Daza, Wilfrido Barreto Daza, Honorato Barreto Daza y María Salutación Daza Toloza, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación de la libertad de Honorato Barreto. 1 Folios 5 a 22, cuaderno 1.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3, y corridos los traslados de ley4, las entidades demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación. La Nación- Rama Judicial propuso las excepciones de i) “inexistencia de causa para demandar”, ii) “inexistencia de nexo causal”, iii) “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante”, iv) “inexistencia de dolo o culpa grave”, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación, -ente encargado de solicitar la medida-, lo hizo en cumplimiento de los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004 y, que además, atendiendo la naturaleza de los delitos que se le imputaban al señor Barreto, la imposición de la medida estaba más que justificada.
De igual forma, asegura que al ser la Fiscalía la titular de la acción penal, el juez de control de garantías no tiene más que “confiar en las pruebas a él arrimadas para acreditar dicha inferencia razonable”, más aún cuando en sede de conocimiento, el mismo ente Fiscal solicitó que el fallo fuera de carácter condenatorio5. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación afirmó que sus actuaciones en el proceso penal adelantado contra el señor Barreto se ajustaron estrictamente al cumplimiento de la Constitución y la Ley, y señaló, que tomando en consideración que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento fue adoptada por el juez de control de garantías, la Fiscalía no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que con la reforma del Sistema Penal Acusatorio, su rol dentro del proceso es “limitado y sus facultades están siempre sujetas al control y decisión de los jueces, imparciales e independientes”6.
El juez de primera instancia, en auto del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)7 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que se surtió el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)8. En esta, advirtió que no había excepciones previas que tramitar, dejó constancia de las excepciones de fondo formuladas y para la fijación del litigio9, acordó que aquél se extendería a las pretensiones formuladas con la demanda, esto es, determinar si la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Honorato Barreto.
Dicha formulación contó con la aquiescencia de las partes. Finalmente, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, que se adelantó el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)10, y, agotada esta etapa, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte accionante11 y la Rama Judicial12 descorrieron el traslado en los que reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y la contestación. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto13 favorable a los intereses de los demandantes, al estimar que con la declaración de absolución de Honorato Barreto por indubio pro reo, la privación de la libertad se revela injusta, toda vez que “se rompió totalmente con las cargas públicas que debía soportar el hoy actor”.
Asegura que el señor Barreto no estaba en la obligación de soportar dicha privación, por lo que se le generó una grave violación a su derecho fundamental a la libertad. Sin embargo, en cuanto 2 Folios 447 a 448, cuaderno 2. 3 Folios 449 a 450, cuaderno 2. 4 Folio 458, cuaderno 2. 5 Folios 459 a 479, cuaderno 2. 6 Folios 484 a 490, cuaderno 2. 7 Folio 494, cuaderno 2. 8 Folios 503 a 507, cuaderno 2. 9 Fijación del litigio propuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2015.
“declarar administrativamente responsable del daño antijurídico y perjuicios materiales de toda índole (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales y de vida de relación, causados a los doctores Honorato Barreto (…). Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la parte demandada a reconocer y pagar perjuicios morales, materiales, alteración a las condiciones de existencia, en este sentido la determinación de los perjuicios será absuelta de conformidad con los lineamientos actuales del Consejo de Estado”; 10 Folios 518 a 521, cuaderno 3. 11 Folios 549 a 558, cuaderno 3. 12 Folios 528 a 545, cuaderno 3. 13 Folios 524 a 527, cuaderno 3.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros a las aspiraciones de los demandantes para la indemnización de los perjuicios morales, considera que son desproporcionadas, ya que no se ajustan a lo dispuesto en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de Estado.
En auto del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)14, el a quo reconoció a Honorato Barreto, Honorato Barreto Daza, Arley Barreto Daza, Yolandey Barreto Daza, Herney Barreto Daza y Wilfrido Barreto Daza como sucesores procesales de María Salutación Daza Toloza15, parte demandante en el proceso de la referencia. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)16-17, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, tras considerar que Honorato Barreto sufrió un daño antijurídico con la privación de su libertad, por cuanto el juzgado primero penal del circuito de Arauca no desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, provocando que la privación de su libertad se revele arbitraria y desproporcionada.
En igual sentido, el a quo señaló que por tratarse de un proceso penal resuelto con aplicación de la Ley 906 de 2004, “son los jueces los destinatarios de la actividad probatoria, (…) quienes adoptan las decisiones relacionadas con la privación de la libertad, la absolución o la condena de los implicados, y por ende en ellos recae la responsabilidad”.
El catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se advirtió que la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) no había sido notificada a la Rama Judicial, por lo que en aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)18, ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificar el proveído a la Nación- Rama Judicial, en los términos del artículo 203 del CPACA19-20, y declaró la nulidad de las siguientes actuaciones: - Numeral 3° del auto del 11 de enero de 201821. - Oficio No. 0039 del 18 de enero de 201822. - Oficio No. 0040 del 18 de enero de 201823. - Oficio No. 0041 del 18 de enero de 201824. - Acta de liquidación de los gastos del proceso25. - Numeral 2 del auto del 22 de febrero de 201826. 2.4.
El recurso En escrito presentado el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Rama Judicial27 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: i) que el juez de control de garantías y el de 14 Folios 665 a 666, cuaderno 3. 15 Folios 541 a 647, cuaderno 3. Solicitud allegada por el apoderado de los demandantes, con acta de defunción No. 07141986 del 15 de septiembre de 2016. 16 Folios 688 a 703, cuaderno principal. 17 Notificada por medios electrónicos el 2 de abril de 2018, folio 70108 a 709, cuaderno principal. 18 “(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (Negrita propia) 19 Notificación electrónica con fecha del 14 de marzo de 2018.
Folios 667 a 672, cuaderno 3. 20 La notificación de la sentencia del 17 de agosto de 2017 fue remitida a la Nación-Rama Judicial el 2 de abril de 2018. Folios 708 a 709, cuaderno principal. 21 Folio 620, cuaderno 3. 22 Folio 634, cuaderno 3. 23 Folio 635, cuaderno 3. 24 Folio 636, cuaderno 3. 25 Folio 648, cuaderno 3. 26 Folio 653, cuaderno 3. 27 Folios 710 a 714, cuaderno principal.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros conocimiento actuaron conforme a derecho y en observancia de los elementos probatorios aportados al plenario por la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de “guiar la investigación”; ii) que los daños morales reclamados por los demandantes “se enmarcan dentro del campo personal y subjetivo de la persona”, razón por la que no es posible inferir que sus condiciones de vida hayan sido afectadas de forma “ostensible o traumática”; iii) sobre el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, asegura que la suma de dinero reconocida no fue probada por el demandante, y que los testimonios rendidos dentro del proceso no dan cuenta de la estimación de sus ingresos, sino, tan solo de la naturaleza de la actividad que desarrollaba; y v) asegura que la imposición de la medida preventiva de aseguramiento debe ser estudiada de cara con el principio de “concausalidad”, pues la decisión se encuentra conformada por actos procesales tanto de la Fiscalía como de los jueces penales. 2.5.
Audiencia del artículo 192 del CPACA El veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)28, la magistrada ponente adelantó la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA29. Los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial manifestaron no contar con ánimo conciliatorio. La parte demandante agregó que, en vista de lo decidido por las demandadas, solicitaba continuar con el trámite procesal correspondiente.
Así las cosas, en auto de la misma fecha, declara fallida la audiencia de conciliación y concede en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la Nación- Rama Judicial. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)30, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
En auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)31, corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación32 manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, aun cuando fue ésta quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión de decretarla era labor del juez de control de garantías.
La parte demandante33 reiteró los argumentos de la primera instancia y destacó que, al haberse resuelto la segunda instancia del proceso penal bajo el principio de in dubio pro reo a favor del demandante, la investigación se muestra “dudosa e insuficiente”, razón por la que sostiene la pertinencia de declarar administrativamente responsable al Estado por los daños derivados de la privación de la libertad de la que fue sujeto Honorato Barreto.
La Rama Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público presentó concepto34 desfavorable a los intereses de los demandantes, tras considerar que la sentencia de primera instancia carece de un análisis de fondo respecto de “todo el catálogo de circunstancias que estructuran la responsabilidad”, esto es la ausencia de valoración probatoria de las sentencias del proceso penal, así como el hecho de que el a quo no estudió los eximentes de responsabilidad estatal, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, propuesto como medio exceptivo por las entidades demandadas, y el cual resulta necesario al momento de la resolución del Litigio.
Así, concluye que el Tribunal aplicó el régimen 28 Folios 728 a 729, cuaderno principal. 29 Art. 192 CPACA. (…) “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. (…) 30 Folio 738, cuaderno principal. 31 Folio 742, cuaderno principal. 32 Folio 746 a 753, cuaderno principal. 33 Folios 764 a 782, cuaderno principal. 34 Folios 784 a 800, cuaderno principal. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros objetivo de forma irregular, puesto que no hubo una valoración sistemática e integral de los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite.
El doctor Nicolás Yepes Corrales, como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, presentó concepto en el sub examine; en tal sentido, se declaró impedido para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso35. Por lo anterior, el proyecto será estudiado por los magistrados William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas —sin la intervención del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala mientras este punto fue debatido.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con el propósito de determinar si se configuró la responsabilidad del Estado, en este caso, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, el que atañe al daño y su antijuricidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, lo concerniente con la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Honorato Barreto, dentro del proceso penal No. 2009-80113-00, causó un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que el procesado fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en aplicación del principio de in dubio pro reo? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección establecerá si: Sobre la imputación: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad de la que fue sujeto Honorato Barreto? Sobre el reconocimiento de los perjuicios: ¿Probó la parte demandante la causación y el padecimiento de los daños morales que adujo en la demanda? ¿Probó la parte demandante la totalidad de los conceptos determinantes de lucro cesante y daño emergente que adujo en la demanda? No obstante, la resolución de ese problema está sujeta a la determinación previa de los presupuestos procesales que permitan incursionar en el fondo del asunto.
Por tanto, de manera antelada, y considerando que la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, la Sala deberá resolver la siguiente cuestión: ¿Resultaba procedente que el Tribunal de primera instancia declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo 35 Una vez informado de la situación, el Despacho del Dr. NYC presentará el impedimento, y la referencia a pie de página se hará en relación con el índice del indicativo SAMAI.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros preceptuado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011- CPACA36 y a la naturaleza del asunto37, así como al oportuno ejercicio que del medio de control de reparación directa hizo la parte demandante, que radicó su demanda el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)38, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del hecho generador del daño atribuido a los órganos demandados, toda vez que: i) el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de decisión39 profirió sentencia en la que revocó la decisión condenatoria de la primera instancia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)40; ii) el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)41 los demandantes presentaron solicitud de conciliación, faltando diecisiete (17) días para que operara la caducidad; iii) el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)42, la Procuradora 64 Judicial I para asuntos administrativos, ante la falta de ánimo conciliatorio, declaró agotada la etapa conciliatoria y cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Esta decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Honorato Barreto, en su condición de víctima directa; Herney Barreto Daza43, Arley Barreto Daza44, Yolandey Barreto Daza45, Wilfrido Barreto Daza46, Honorato Barreto Daza47, quienes demostraron ser hijos de la víctima directa.
Mismos que actúan, además, como sucesores procesales48 de la señora María Salutación Daza Toloza, compañera permanente49 de la víctima directa. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, se realiza la siguiente precisión: Como bien se expuso en acápites anteriores, la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías es quien asume la competencia para imponer la medida de aseguramiento de los delitos objeto de la investigación, y que, aun cuando la Fiscalía sea quien la solicité, es el juez, en exclusiva, el encargado de adelantar la valoración probatoria tendiente a resolver su imposición. La Rama Judicial, como parte de los argumentos presentados en su apelación, expresó su desacuerdo con dicha declaración50.
Con relación a este motivo de inconformidad, esta Subsección encuentra que, en efecto, no hubo acierto en la decisión de desvincular en primera instancia a la Fiscalía General por motivo de falta de legitimación por pasiva. Al punto, viene pertinente recordar que, la legitimación en la causa: “hace relación a la capacidad de una persona para comparecer al proceso (…), la representación judicial hace referencia a la persona autorizada por la ley para actuar en el respectivo proceso en nombre de quien figura como demandante o demandado.
Así, en tratándose de la persona jurídica Nación, se tiene que ésta es una sola, (…) pero que, por determinación del legislador, ha de estar representada de modo diferente según sea la rama de poder, órgano o dependencia a quien de manera específica se atribuya el acto objeto de juzgamiento, ó el hecho, omisión u operación 36 “Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)” 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 38 Ver nota al pie No. 1. 39 Folios 379 a 411, cuaderno 2. 40 Folio 45, cuaderno 2. 41 Folios 438, cuaderno 2. 42 Folios 436 a 437, cuaderno 2. 43 Folio 25, cuaderno 1.
Registro civil de nacimiento No. 3710811. 44 Folio 26, cuaderno 1. Registro civil de nacimiento No. 21394929. 45 Folio 27, cuaderno 1. Registro civil de nacimiento No. 17077173. 46 Folio 28, cuaderno 1. Registro civil de nacimiento No. 20451953. 47 Folio 29, cuaderno 1. Registro civil de nacimiento No. 9875015. 48 Ver nota al pie 14 y 15 de este proveído. 49 Folio 30.
Declaración extraproceso No. 4070, rendida ante la Notaria única del circulo de Arauca, el 20 de noviembre de 2012. 50 Ver nota al pie 26 de este proveído. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros administrativa en que se funde la demanda de responsabilidad extracontractual que se le impute al Estado51”.
Precisado lo anterior, la Sala revocará la decisión declarativa de la falta de legitimación por pasiva, pues encuentra necesario establecer, en función de las pruebas, si la actuación de la fiscalía y/o de la rama judicial comprometió la responsabilidad de la Nación, y en caso afirmativo, si ésta ha de responder, con cargo a cuál patrimonio ha de hacerlo. 4.2.
Consideraciones relativas a la privación injusta de la libertad (antijuricidad) - primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio52.
En el sub examine, se encuentra plenamente demostrado que Honorato Barreto fue privado de su libertad el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)53, como consecuencia de la orden de captura No. 00000046 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de garantías54. El veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), durante la audiencia preliminar55, se le imputaron cargos por el punible de homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto agravado y calificado, y se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, cuyos efectos se extendieron hasta el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)56, fecha en la que el Juez Segundo Penal del Circuito de Saravena expidió boleta de salida provisional por vencimiento de términos57, sin que tal decisión hubiera dado fin al proceso penal, pues este concluyó en segunda instancia el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)58, con sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en aplicación del principio de indubio pro reo.
En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos59, una afectación que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos60.
Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su lesión se haya producido sin que existiera un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justificara o legitimara61. Sobre este particular, en un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad62, la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la 51 Consejo de Estado, Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp 48643. 53 Folio 33 y 39 a 40, cuaderno 1. 54 Folio 65, cuaderno 1. 55 Ibidem. 56 Folio 363, cuaderno 2. 57 Folios 350 a 358, cuaderno 2. 58 Folios 379 a 412, cuaderno 2. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022;
Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 62 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”63.
Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma y establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad64, resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante.
Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como el aplicado en primera instancia— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: “[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación”.
(Subrayado añadido, negrilla propia del texto original). Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida, en el entendido que, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución Nacional, el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto.
Por ende, toda persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad que implica una medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto —se insiste— sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente. La Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribe que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado son de carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).
Concretamente, dicha codificación establece que la medida de aseguramiento será decretada por el 63 Sentencia C-037 de 1996. (Subrayado fuera del texto original). 64 “TERCERO. - Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’".
Ibíd. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva investigada (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
En el presente asunto, la Fiscalía Primera Seccional de Arauca abrió investigación por la muerte de Henry Zea Narváez65, trasladado a la morgue municipal de Arauca por su hermana, la señora Yolanda Zea el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). La policía judicial SIJIN solicitó practicar al cadáver los exámenes de necropsia, alcoholemia y balística forense66.
El Instituto Nacional de Medicina Legal, con informe pericial de necropsia No. 2009010181001000095, advirtió los siguientes hallazgos: i) lesiones por proyectil con arma de fuego en el cráneo y miembro superior derecho; ii) lesiones por fragmentos óseos expulsados en el miembro superior izquierdo, y iii) lesiones por elemento contuso tórax y miembro superior derecho, con los que concluyó, que el mecanismo de muerte del señor Zea fue laceración encefálica y que la forma de muerte fue homicidio67.
Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías libró la orden de captura No. 00000046 contra el señor Barreto por los delitos de homicidio agravado, en concurso con rebelión y hurto agravado y calificado, y el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías celebró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos ya mencionados y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario68.
Las anteriores decisiones no fueron objeto de recurso. Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta, entre otros elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía, las siguientes: i) los testimonios rendidos por Rafael Antonio Carvajal Barrios y Jorge Isaac Paniza Vanegas quienes indicaron que, en días previos al asesinato objeto de investigación, el señor Zea fue citado por la guerrilla para hablar de un ganado de propiedad de Honorato Barreto, el cual se le acusaba de haber hurtado; aseguraron igualmente, que días después de dicha reunión el señor Zea les manifestó: “que si le sucedía algo el responsable era Honorato Barreto”, conocido en la zona con el nombre de José Mancheros, con quien ya había discutido por el ganado hurtado, y quien le había manifestado que no interpondría denuncia alguna pues eso lo pagaría con la muerte, porque el caso ya estaba en manos de la guerrilla.
Así mismo, afirman que el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), tres guerrilleros de las FARC, "fuertemente armados", llegaron a la finca administrada por Henry Zea, pidiéndole explicaciones sobre un supuesto encargo que se le había realizado69; ii) el testimonio rendido por Emilse Yolimar García Peña, quien coincide con el señor Carvajal al asegurar que el señor Zea había sido citado a una reunión con la guerrilla para hablar de un ganado, que al regresar manifestó que si le sucedía algo el responsable era Honorato Barreto, y que días después se acercaron a la finca la Bufalera tres personas armadas con fusiles, granadas y pistolas.
Asegura que el acusado tenía nexos con grupos al margen de la ley y que al señor Zea “lo liquidaron 65 La noticia criminal da cuenta de los siguientes hechos: “el día 01 de septiembre de 2009 a eso de las seis de la mañana llegaron a la finca BUFALERA de la vereda EL FINAL jurisdicción del municipio de ARAUCA, tres individuos (…) fuertemente armados, en esa finca se encontraba el hoy occiso y sus pequeños hijos HENRY MAURICIO y HENRY JOSE ZEA TOLE con otro joven a quien le dicen CARRANZA.
Después de que los niños salieron para la escuela y alias CARRANZA a traer un búfalo, se escucharon varios disparos de arma de fuego, más tarde cuando regresaron alias CARRANZA y un vecino del sector encontraron a HENRY ZEA MUERTO. Posteriormente establecieron que los individuos se llevaron un arma revolver que tenía el señor HENRY ZEA y un teléfono AVANTEL” Folio 64, cuaderno 1. 66 Folio 149 a 153, cuaderno 1. 67 Folios 128 a 141, cuaderno 1. 68 Folio 39 a 40, cuaderno 1. 69 Folios 64, cuaderno 1; folio 178, cuaderno 1; folios 380, 401 y 402, cuaderno 2.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros porque lo culparon del robo del ganado de propiedad de Honorato Barreto”70; iii) el informe pericial de necropsia No. 2009010181001000095; iv) el testimonio rendido por Henry Mauricio Zea Tole y Henry José Zea Tole, hijos menores de la víctima, quienes aseguran que el día de los hechos, antes de salir para la escuela llegaron tres hombres, dos vestidos de policía y uno de civil, de los que dicen reconocer únicamente a José Mancheros, que al momento de despedirse su papá estaba llorando y que al llegar a la escuela, tras escuchar unos disparos, llegó alias Carranza a contarles lo sucedido71.
Lo anterior, a juicio del juez de garantías permitía inferir de manera razonable que aquel había cometido el hecho punible previamente imputado, es decir, homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto agravado y calificado. Así, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados y las pruebas presentadas por la Fiscalía, esta Sala encuentra establecida debidamente la razonabilidad de la medida72 (artículo 308) toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con el señalamiento directo que Rafael Antonio Carvajal Barrios, Jorge Isaac Paniza Vanegas, Emilse Yolimar García Peña y los menores Henry Mauricio Zea Tole y Henry José Zea Tole hicieron del acá imputado como participe del homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto agravado y calificado del que fue víctima Henry Zea, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el señor Barreto era coautor en su homicidio..
Por otro lado, para ese momento procesal, los vínculos de colaboración que, al tenor de las pruebas recabadas, tenía el sindicado con los grupos al margen de la ley, abonaban el criterio de necesidad de la medida habida consideración del peligro que tales vínculos podían generar para las víctimas indirectas, tanto como de las ventajas que podía derivar de ellos para eludir las consecuencias del proceso.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal facultó al fiscal, luego de realizada la imputación, para solicitar al juez la preclusión de la investigación, cuando no existiere mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se pudiera afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336).
Conforme a lo anterior, esta Judicatura encuentra que, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y lo manifestado en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación73 se puede determinar que: i) el escrito de acusación fue presentado dentro de la oportunidad legal, ii) el juez solicitó aclaración respecto a la acusación del delito de hurto calificado y agravado, por cuanto no advirtió acusación objetiva sobre ese delito.
La Fiscalía retiró la acusación por hurto calificado y se mantuvo en el de hurto agravado, de modo que acusó formalmente a Honorato Barreto como coautor material del delito de homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto agravado, iii) se le dio su respectivo traslado a la defensa, sin que hubiera existido oposición al mismo; y iv) en el escrito se refirieron los hechos y se enunciaron las pruebas, hasta ese momento recolectadas, que permitían a juicio del ente investigador deducir con probabilidad de verdad la autoría del señor Barreto en el delito que se le endilgaba.
Por lo tanto, en esta etapa procesal se cumplieron con los requisitos legales exigidos para la acusación válida. La Fiscalía, para acusar al imputado, solo requería el convencimiento de que a partir de las pruebas recaudadas y por practicar, podía demostrar en juicio, más allá de toda duda razonable, la autoría o coautoría del delito. Y en el caso objeto de estudio, las pruebas presentadas desde el inicio permitían inferir razonablemente, con probabilidad de verdad, que el sindicado participó en el homicidio del señor Zea. 70 Folio 4 a 5, cuaderno 1; folio 401 a 402, cuaderno 2. 71 Folio 180, cuaderno 1; folios 402 a 403, cuaderno 2. 72 Ver nota al pie 66 de este proveído. 73 Folios 63 a 69, cuaderno 1 y 50 a 51, cuaderno 1.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros La normatividad procesal en mención contempló además una audiencia cuya finalidad era, la de realizar una preparación previa al juicio oral. En ella, las partes descubren la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizan las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356).
En relación con este punto, se observa que en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 esta audiencia se desarrolló con sujeción a los parámetros establecidos legalmente y que cada parte cumplió con su obligación probatoria74. Además, ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra la decisión sobre las pruebas que serían practicadas y valoradas en el juicio oral.
La Ley 906 de 2004 estableció, además, que las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad tienen vigencia durante toda la actuación penal. Sin embargo, existen unas causales taxativas de libertad provisional, entre las que se destaca la siguiente: “cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral” (artículo 317, modificado por la Ley 1142 de 2007).
En este sentido, se observa que el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), se adelantó a petición de la defensa del señor Barreto, audiencia de solicitud de libertad por el vencimiento del término fijado en la norma referida75. En ella, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de garantías negó la solicitud tras determinar, que en el expediente mediaba causa razonable para postergar el inicio de la audiencia de juicio oral, como lo había sido: i) el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca con funciones de conocimiento, ii) la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria elevada por la Fiscal, quien aseguró que para esa fecha se encontraba adelantando diligencias preliminares en otro proceso penal, lo cual no daba espera pues por mandato constitucional debía de ser atendida dentro de las 36 horas siguientes a la captura del procesado.
En este sentido, concluyó que el término de los noventa (90) días otorgado por la Ley no se encontraba vencido, pues aunque para esa fecha sumaba ciento cuatro (104) días desde la presentación del escrito de acusación, debían descontarse los diez (10) días que duró el trámite del impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, y los doce (12) días que transcurrieron desde la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscal hasta la decisión del Juez de conocimiento de fijar nueva fecha para la audiencia preparatoria.
En consecuencia, resolvió denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que hasta la fecha en cuestión habían transcurrido, tan sólo, ochenta y dos (82) días. La defensa interpuso recurso, el cual fue concedido en desarrollo de la misma audiencia. El nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca resolvió el recurso de alzada76 mediante decisión motivada en el vencimiento del plazo de noventa (90) días para dar inicio al juicio oral, en consideración a que el escrito de acusación se presentó el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).
Respecto de las circunstancias que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca determinó como razonables para justificar la demora en el inicio del juicio oral, concluyó la segunda instancia, que aquellas no eran atribuibles a la defensa, ni a su representado, y, consecuencialmente, revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos al acusado.
Esta decisión no solo benefició a Honorato Barreto sino que, además, cumplió con el cometido de la norma que se invocó en el párrafo anterior. 74 Folio 78 a 81, cuaderno 1. 75 Folios 326 a 327, cuaderno 2. 76 Folios 350 a 358, cuaderno 2. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros Entonces, en suma, el señor Barreto estuvo privado materialmente de su libertad entre el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)77 y el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)78, fecha en que el juzgado penal del circuito libró boleta de salida a favor del demandante79, es decir, durante cinco (5) meses y dieciséis (16) días, tiempo que resulta proporcional, comparado con el quantum de la pena correspondiente por los delitos que le imputaron, al tener el homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto agravado una pena que oscila entre 480 a 600 meses de prisión. Finalmente, la Ley 906 de 2004 contempló la realización de la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procesales presentan la teoría del caso (artículo 371), se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron enunciadas en la audiencia preparatoria (artículo 372) siendo esta, además, la oportunidad para controvertirlas (artículo 378).
Por último, las partes alegan de conclusión, con solicitud de absolución o condena del acusado (artículo 442). Una interpretación armónica de las normas precitadas indica que la labor del Juez en esta instancia consiste en dirigir de una manera ordenada y metódica el proceso, y luego de que todas las etapas concluyan, realiza el juicio de valor necesario para determinar si, de acuerdo a los elementos probatorios practicados, le es posible llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que los hechos y circunstancias materia de juicio y de responsabilidad penal son atribuibles al acusado; circunstancia que necesariamente lo llevaría a tomar una decisión condenatoria.
De lo contrario, el falló indefectiblemente deberá ser absolutorio. Bajo la óptica del marco normativo expuesto en precedencia, la Sala observa que la audiencia referida se surtió en varias sesiones, en las que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, así: - Sesión del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)80: se tomó el testimonio de Rafael Antonio Carvajal Barrios y Emilse Yolimar García Peña, como testigos de la Fiscalía. - Sesión del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)81: se tomó el testimonio del policía de la SIJIN, señor Bautista, como testigo de la Fiscalía. Algunos de los testigos no se presentaron y otros solicitaron rendir su testimonio en audiencia cerrada, ya que manifestaron estar amenazados. - Sesión del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)82: la Fiscalía solicitó suspensión de la audiencia por la no comparecencia de unos testigos que consideraba indispensables para la resolución del caso; no obstante, el juzgado la denegó, toda vez que en la sesión anterior le concedió esa misma petición. El Fiscal propuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, el juzgado negó la nulidad, y el Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. El recurso es concedido en el efecto suspensivo83. - Sesión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)84: se tomó el testimonio de los menores Henry Mauricio Zea Tole y Henry José Zea Tole, hijos de la víctima, como testigos de la Fiscalía, y a Claudia Nohora como testigo de la defensa. - Sesión del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)85: se tomó el testimonio de Jonás Vega Rodríguez, Danilo Garzón Quiroga, William Salazar Riveros y Gabriel Augusto Correa Cardozo, como testigos de la defensa. 77 Ver nota al pie 54 de este proveído. 78 Folio 417, cuaderno 2. 79 Folio 363, cuaderno 2. 80 Folios 89 a 90, cuaderno 1. 81 Folios 91 a 92, cuaderno 1. 82 Folios 98 a 99, cuaderno 1. 83 El 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca revocó la decisión que negó el incidente de nulidad y en su lugar ordenó la suspensión del juicio oral, hasta cuando se hicieran presentes los testigos mencionados.
Folio 119, cuaderno 1. 84 Folios 119 a 121, cuaderno 1. 85 Folios 124 a 126, cuaderno 1. Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros - Sesión del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)86: se declaró abierta la audiencia de alegatos de partes e intervinientes. El Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa hicieron la presentación oral de sus argumentos. - Sesión del primero (1) de marzo de dos mil once (2011)87: el juzgado anunció que el carácter del fallo sería condenatorio en relación con el delito de homicidio agravado, y absolutorio en relación con los delitos de rebelión y hurto agravado.
Así mismo, ordenó librar orden de captura en contra del procesado Honorato Barreto por no encontrar acreditado ningún subrogado penal. - Sesión del cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)88: el juzgado adelantó audiencia de individualización de pena y sentencia. El Fiscal solicitó una imposición punitiva ubicada en ¼ del máximo, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y de las circunstancias de mayor punibilidad que se presentan.
La defensa puso de presente su inconformidad y manifestó que recurriría la decisión de primera instancia. - Sesión del once (11) de abril de dos mil doce (2012)89: el juzgado declaró abierta la audiencia de proferimiento de sentencia y lectura de fallo. Honorato Barreto fue condenado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, al haber sido hallado responsable a título de autor material de la conducta punible de homicidio agravado.
En sentencia del once (11) de abril de dos mil dice (2012)90, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca condenó a Honorato Barreto a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, al haber sido hallado responsable a título de autor material de la conducta punible de homicidio agravado, bajo las siguientes consideraciones: - Con arreglo en las pruebas válidamente recaudadas, el juzgado concluyó que “HONORATO BARRETO planeó y ejecutó el homicidio del señor HENRY ZEA NARVAEZ, por considerar a este último responsable del hurto de un ganado de su propiedad”. - A pesar de los testimonios rendidos por Rafael Antonio Carvajal Barrios y Emilse Yolimar García Peña, quienes aseguraron que Honorato Barreto se reunía constantemente con miembros de las FARC, el juzgado resolvió absolver del delito de rebelión al procesado, por no contar con más pruebas que lo demostraran. - Así mismo, en relación con el delito de hurto agravado, manifestó que no contaba con ninguna prueba que directamente condujera a la certeza -más allá de toda duda razonable-, de que Honorato Barreto había hurtado el arma de fuego y el celular de la víctima. - Halló probada la tipicidad de la conducta con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia practicado a Henry Zea Narvaez, y la antijuricidad, en cuanto se encuentra probado que la forma de muerte del señor Zea fue asesinato. - Presta especial atención a los testimonios rendidos por los menores Henry Mauricio Zea Tole y Henry José Zea Tole, quienes aseguraron que el día de los hechos llegaron a la finca tres individuos, entre los que reconocieron a José Mancheros, nombre con el que Honorato Barreto es conocido en la zona, según lo confirman varios de los testigos escuchados en el juicio oral. - Respecto a las actas de la Junta de Acción Comunal de la vereda Altos de Lipa, que indican la presencia de Honorato Barreto en la reunión del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) a las 7:00 am, el juez señala que, según el testimonio rendido por William Salazar, se sabe que el acusado se desplazaba en moto.
Así, considerando la distancia en tiempo que existe entre las veredas Altos de Lipa y El Final, contradice la afirmación de la defensa, la cual sostenía que, en el momento de los hechos, Barreto estaba participando en dicha reunión. - Concluye que Honorato Barreto actúo en coautoría criminal y a título de dolo, pues conocía plenamente la ilicitud de su conducta. 86 Folios 154 a 155, cuaderno 1. 87 Folios 156 a 157, cuaderno 1. 88 Folios 158 a 159, cuaderno 1. 89 Folios 174 a 175, cuaderno 1. 90 Folios 176 a 196, cuaderno 1.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros La defensa del señor Barreto interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia91, argumentando que la duda razonable que condujo a la resolución sobre la participación del procesado en los delitos de rebelión y hurto calificado debía extenderse también al delito de homicidio agravado.
Destacó que los testimonios en los que se fundamentó la condena de su representado eran de carácter referencial, ya que los únicos que vincularon directamente a Honorato Barreto fueron los menores Henry Mauricio Zea Tole y Henry José Zea Tole, quienes lo identificaron con el nombre de José Mancheros. Así pues, calificó como errónea la valoración probatoria que adelantó el juzgador de la primera instancia. El trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito de Arauca, Sala Única de decisión, resolvió el recurso de alzada92 y, en sentencia de segunda instancia, decidió absolverlo de todo tipo de responsabilidad.
Al respecto estimó, que, a partir de los testimonios rendidos por Rafael Antonio Carvajal Barrios, Emilse Yolimar García Peña y los menores Henry Mauricio Zea Tole y Henry Josea Zea Tole, hijos de la víctima, se configuraban indicios suficientes para concluir que el homicidio del señor Henry Zea lo cometió Honorato Barreto, pues días antes a su asesinato el occiso afirmó, que si le sucedía algo el responsable sería el señor Barreto, conocido en la zona con el nombre de José Mancheros.
No obstante, el Tribunal consideró que esos indicios no ofrecían el conocimiento con grado de certeza, o más allá de toda duda razonable requerido para proferir condena, teniendo en cuenta que de los testimonios rendidos por Claudia Nohora Largo Lizarazo, Jonás Vega Rodríguez, Danilo Garzón Quiroga y William Salazar, testigos de la defensa, el día de los hechos el acusado estuvo presente en las obras que se adelantaron en la vía que de la vereda Saltos de Lipa conduce a Caño Salas, desde las 6:30 am.
En tal sentido, encontró que había dudas razonables acerca de su presencia en la finca la Bufalera, ubicada en la vereda El Final, donde Henry Zea ejercía como administrador. De igual manera, aseguró que no se demostró con certeza absoluta la identidad existente entre la persona mencionada por los menores hijos de la víctima como José Mancheros y el acusado Honorato Barreto.
Que, aunque esta información fue respaldada por Rafael Antonio Carvajal Barrios, no se disponía de pruebas adicionales que confirmaran la veracidad de dicha afirmación. Así, afirmó que la Fiscalía no hizo lo suficiente para que a través de los menores quedara precisado, más allá de toda duda razonable que José Mancheros es el mismo Honorato Barreto, y que además por tratarse de unos niños, sus aseveraciones debían valorarse en atención a su grado de desarrollo.
Finalmente, resolvió absolver por duda al acusado, ya que, dijo: “puede decirse que es probable que José Mancheros y Honorato Barreto son la misma persona y que esa probabilidad es muy alta”, ese grado de conocimiento se tiene como suficiente para una acusación, pero el imperativo categórico de la condena -más allá de toda duda razonable-, descarta la posibilidad de hasta “el más mínimo titubeo”.
En consecuencia, se tiene por no probada la autoría y responsabilidad del acusado, y se desestimada la valoración probatoria que realizó el juzgado de la primera instancia. (Subrayado propio) En este entendido, la Sala comprende que la labor adelantada por el órgano judicial, en esta etapa, cumplió con los propósitos que se delimitaron en el sistema penal acusatorio, pues debido a las dudas que existían sobre las circunstancias que rodearon los hechos objeto de debate decidió absolver al sindicado en aplicación del principio de indubio pro reo.
Proceder del cual no se puede constituir necesariamente una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación precedentes. Sobre el particular, esta Subsección ha considerado que “la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del 91 Folios 199 a 214, cuaderno 1. 92 Folios 379 a 412, cuaderno 2.
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención”93.
Así, la Sala se permite agregar, que la antijuridicidad de la detención preventiva debe inferirse con base en los argumentos expuestos en la sentencia definitiva, es decir, para el caso bajo estudio, sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Arauca, en la que se reiteró, que es probable que el señor José Mancheros y Honorato Barreto sean la misma persona, que el móvil del asesinato de Henry Zea fue el presunto hurto de ganado del que fue víctima el procesado y que estos indicios son lo suficientemente fuertes para soportar una acusación. En suma, tomando en consideración que el hecho generador del daño alegado es la medida de aseguramiento impuesta al señor Barreto el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), se tiene que el juez de garantías contaba, para ese momento procesal, con el grado de conocimiento suficiente para su declaración. Luego, la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en el homicidio de Henry Zea y que la medida era necesaria, porque teniendo en cuenta la cantidad de delitos endilgados y su naturaleza, el señor Honorato Barreto representaba un peligro para la sociedad, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes y a la valoración de los testimonios rendidos en el proceso, se haya concluido que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. Con todo lo anterior, se advierte que la restricción de la libertad de la que fue objeto Honorato Barreto se desarrolló con estricta sujeción al ordenamiento jurídico penal aplicable para la fecha, con observancia de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que exige la ley para tales efectos; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuestas en precedencia. 5. Condena en costas El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
A su vez, los artículos 365.194 y 36695 ejusdem, aplicables a los procesos 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 47468. 94 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 95 CGP. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido).
Radicado: 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793) Demandante: Honorato Barreto y otros contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA96, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada por la Secretaría del despacho que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, dado que su recurso fue resuelto de manera desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, considerando que en esta instancia se fijan agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal vigente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 201697.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VF PP. 96 CPACA. “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 97 Artículo 5. Tarifas. “Procesos declarativos en general. En única instancia. // a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. // b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.”.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente