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11001031500020230130000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 1998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maritza Orobio Cundumi·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01300-00 Solicitante: MARITZA OROBIO CUNDUMÍ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Maritza Orobio Cundumí, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Pasto revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que ordenaron la declaratoria de vacancia por abandono del cargo de docente y su desvinculación. Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2023, Maritza Orobio Cundumí, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para que se infirmara la sentencia del 31 de julio de 2019 que, al decidir una apelación contra un fallo del Juez Primero Administrativo de Pasto, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos proferidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño que ordenaron la declaratoria de vacancia por abandono del cargo de docente y su desvinculación. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, poque la autoridad no tuvo en cuenta la sentencia T-342 de 2012 en la que se encontró probado que la solicitante había emigrado de la ciudad por cuestiones de seguridad y se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño a proferir un nuevo acto administrativo, teniendo en cuenta esas condiciones.

Esgrimió que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso en las que se evidencia las solicitudes dirigidas al Comité de docentes amenazados en las que pide su reubicación como docente. Sostuvo que es desplazada por la violencia y que no cuenta con recursos suficientes para su manutención ni para acceder a la administración de justicia para interponer la acción de tutela en plazo razonable.

El 21 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Adujo, que la decisión se tomó con base en lo probado en el proceso y que los demandantes no allegaron material probatorio que indicara las amenazas que alegaban en el escrito de la demanda ni en el recurso de apelación. El Juez Primero Administrativo de Pasto, allegó copia digital del expediente ordinario.

Los terceros con interés guardaron silencio CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La solicitante, adujo que por su condición de desplazada por la violencia y al contar con recursos suficientes para su manutención no pudo interponer la tutela en un plazo razonable. Sin embargo, esas razones no son suficientes para se entienda satisfecho el requisito de inmediatez, pues su situación de desplazamiento fue discutida en la actuación administrativa y durante el trámite del proceso ordinario; además, como la acción de tutela es de carácter informal y no requiere de un abogado para su presentación, la señora Orobio Cundumí pudo interponerla en nombre propio o acudir al defensor del pueblo o al personero municipal para que la presentaran en su nombre.

Asimismo, manifestó que hasta hace poco pudo acceder a los documentos del proceso disciplinario que se inició en su contra y que fue archivado por encontrarse demostrada una circunstancia de fuerza mayor por su situación de desplazamiento, no obstante, la solicitante no mencionó desde cuándo tiene conocimiento de esos documentos y tampoco señala por qué no pudo acceder a tales con anterioridad, a pesar de que eran necesarios para su situación laboral, pues pudo delegar a un abogado o al personero municipal para revisar las resultas del proceso, por ello no se satisfizo el requisito de la inmediatez.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 31 de julio de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 2 de agosto de 2019 (índice 9 SAMAI, expediente ordinario) y quedó ejecutoriada el 8 de agosto siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 9 de febrero de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Maritza Orobio Cundumí contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS