Micelio
11001031500020230305201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sandra Lorena Arboleda Zarate·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03052-01 Accionante: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tesis: Vulnera el derecho fundamental al debido proceso e incurre en el defecto de violación directa de la Constitución, la providencia judicial que declara infundada una recusación cuando en el expediente está acreditada la causal que la origina.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, Rodrigo Mazabel Pinzón, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la providencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Primera Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]1.

Que se declare la procedencia de la procedencia (sic) de la presente acción de tutela, en cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra normatividad aplicable. 2. Que se proteja el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso REVOCANDO los autos interlocutorios No. 2023-03-123 NE del 9 de marzo de los corrientes y No. 2023-05-233 NE del 19 de mayo de los corrientes, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. MP.

Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 3. Que se ORDENE al mencionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. MP. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, que emita un nuevo auto que resuelva la recusación presentada por éste suscrito apoderado judicial apegado a las condiciones establecidas en la causal invocada […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, por auto del 16 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, admitió la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, en contra del aquí accionante y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sostuvo que, dentro del término legal, el apoderado de la aquí accionante contestó la demanda; no obstante, “(…) se constató que al interior de la entidad demandada, Ministerio de Relaciones Exteriores, trabaja desde 1989 en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, el Sr. Luis Antonio Dimaté Cárdenas, quien al tener los apellidos del magistrado ponente de la causa, Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas, generó la duda en este suscrito y su representada, de una posible relación de consanguinidad de hermanos, más aún cuando se constató en los respectivos registros de nacimiento que los nombres de ambos padres y 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus abuelos paternos y maternos eran los mismos tanto para el Sr. Luis Antonio Dimaté Cárdenas, como para el magistrado ponente, Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas”.

Afirmó que el 24 de febrero de 2023 el apoderado de la aquí accionante presentó solicitud de recusación en contra del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA, “(…) quien al conocer la solicitud la acepta de manera inmediata a través de auto del 3 de marzo de los corrientes, reconociendo que el mentado Sr. Luis Antonio Dimaté Cárdenas es su hermano, y que efectivamente está inscrito en la carrera diplomática y consular en el escalafón de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, que es un empleo que pertenece al nivel directivo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Es decir, se cumplen con las 2 condiciones exigidas en la causal de recusación invocada para la prosperidad de la misma”. Anotó que, no obstante, lo anterior, por auto del 9 de marzo de 2023 el magistrado Rodrigo Mazabel Pinzón “(…) éste decidió negarla al considerar que no se encontraba demostrada: “la consolidación de un ingrediente subjetivo relevante que involucre la sana crítica e imparcialidad del magistrado sustanciador”; esto, a pesar que la causal invocada en la recusación NO exige dicha condición para su prosperidad, y que el mismo magistrado ponente recusado ya la había aceptado reconociendo tácitamente que se cumplían las 2 condiciones exigidas en la causal 3era del artículo 130 del CPACA”.

Señaló que, inconforme con la decisión, el 19 de abril de 2023, presentó un incidente de nulidad en contra de la precitada decisión en la que explicó las razones por las que, negar la recusación presentada vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y que dicha solicitud fue negada por auto del 19 de mayo de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en este caso se configuró la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto, la causal de recusación prevista en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA solo exige dos condiciones para su prosperidad, “(…) 1.

Que el juez encargado de conocer y decidir un proceso judicial, tenga a su esposa, compañera permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, trabajando como servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. 2. Que la entidad pública en la que labore alguno de los parientes del juez-esposa, compañera permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad- concurra al proceso judicial en calidad de parte o de tercero interesado”.

Agregó que “(…) sin embargo, el magistrado encargado de conocer y decidir la recusación, Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, exige que para la prosperidad de la recusación presentada, aparte de las 2 condiciones o exigencias que plantea la norma, debe haber una tercera, la cual ha denominado: “la consolidación de un ingrediente subjetivo relevante que involucre la sana crítica e imparcialidad del magistrado sustanciador” (…)”.

Concluyó que, la parte accionada se apartó completamente de lo que exige la norma aplicable al asunto, lo que conduce a la vulneración del debido proceso previsto en la Constitución Política, toda vez que, entre los propósitos de este derecho está la garantía en el respeto al cumplimiento de la ley para aplicar a cada caso.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que por auto del 8 de junio de 20232 la admitió y dispuso notificar a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros interesados a la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores y a la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá. Así mismo, solicitó copia a la Secretaría de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que allegara copia en medio magnético del proceso de nulidad electoral radicado nro. 2023 00020 00, el cual fue enviado. 3.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe3, en el que manifestó que se resolvió negativamente la recusación, “(…) por cuanto no se evidenció que esa situación laboral (empleado de carrera diplomática y consular) del hermano del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, pudiera de alguna manera afectarlo o que pudiera materializar una afectación a la imparcialidad o independencia como juzgador en la actuación procesal”.

Lo anotado, por cuanto “(…) su hermano (Luis Antonio) no se encuentra si quiera en el mismo país en el que se desempeña la demandada (Venezuela), máxime si se tiene en cuenta precisamente que su nombramiento es de carrera y el discutido no guarda relación con esta, pues se trata de un Embajador de algunos de los existentes, que en todo caso no es su nominador y en nada se relaciona con los efectos que genera el acto acusado, en donde la demandada es la señora Sandra Lorena Arboleda Zarate y el Ministerio de Relaciones Exteriores comparece en una calidad especial por haber sido la autoridad que emitió 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 00. 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011”. Concluyó que lo decidido no es arbitrario ni desconoce los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, no se observó ningún interés particular o de afecto que pudiese llegar a alterar la imparcialidad del magistrado para apartarlo del conocimiento del asunto, únicamente, por la pertenencia de su hermano a la misma entidad que se vincula con carácter especial “siendo la demandada la nombrada en el cargo discutido, cargo totalmente diferente, aislado y sin relación alguna con el hermano del magistrado ponente, que incluso se encuentran y ejercen en países diferentes”. 3.3.

El coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legal de la oficina asesora jurídica interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, rindió informe, en el que expuso4 que “(…) coadyuva la solicitud del escrito de tutela”. Lo anterior, por cuanto la recusación establecida en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA es de naturaleza objetiva.

Acotó que la causal se configura cuando “el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”, siendo así es dable afirmar la naturaleza de directivo del cargo de Embajador al ser el último y superior cargo dentro de la Carrera Diplomática y Consular”.

(negrillas originales). Precisó que solamente es necesario que exista una relación dentro del segundo grado de consanguinidad entre el juez con un funcionario que 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga la calidad de directivo en la entidad demandada para que se configure la causal de recusación.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate5. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos el auto proferido el 9 de marzo de 2023 y, le ordenó al “(…) magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas que, remita el expediente de nulidad electoral con radicado número 25000234100020230002000 al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, para que, una vez lo reciba, en el término de los tres días siguientes, provea sobre la recusación formulada y asuma el conocimiento del proceso, en el estado actual en que se encuentra”.

Para resolver, examinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a la subsidiariedad, señaló que, en principio la tutela no lo superaba debido a que el proceso de nulidad electoral está en curso; no obstante, estimó que contra el auto que resolvió la recusación no procedía ningún recurso y que la vulneración alegada tenía incidencia suficiente para afectar el debido proceso de las partes.

En ese sentido, concluyó que “(…) en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde habilitar el mecanismo constitucional de la referencia para estudiar el defecto por violación directa de la Constitución”. Precisado lo anterior, descendió al estudio del defecto invocado y en primer lugar advirtió que el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas aceptó los supuestos fácticos en los que se sustentó la recusación y 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para que se pronunciara. Seguidamente, transcribió las consideraciones del auto proferido el 9 de marzo de 2023 mediante el cual se negó la recusación presentada.

A partir de allí, concluyó que el fundamento de la decisión radicaba en que no estaba acreditado el “elemento subjetivo” para la prosperidad de la causal de recusación en el entendido que el proceso de nulidad electoral no involucraba la situación laboral o el nombramiento del hermano del magistrado Dimaté Cárdenas y, en ese contexto, la providencia consideró que no se evidenciaba de qué manera el magistrado recusado pudiera materializar un supuesto interés, influencia o relación directa o indirecta.

Frente a este razonamiento, el a quo expuso que, la causal de recusación prevista en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA es clara en precisar que se configura cuando en el proceso concurra un pariente del juez o magistrado hasta segundo grado de consanguinidad -como lo es un hermano-, que tenga la condición de servidor público del nivel directivo en la entidad que funge como demandada.

Aseguró que tales circunstancias “(…) se enmarcan en los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio, en la medida en que es un hecho acreditado que el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas es hermano del señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas, quien es funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario, el cual es un empleo que pertenece al nivel directivo del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009, esto es, de la entidad que fue relacionada como demandada en el proceso de nulidad electoral”.

Acotó que aunque existen causales objetivas y subjetivas de impedimentos y recusaciones, en este caso, el apoderado de la señora Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arboleda Zárate invocó una causal de carácter objetivo y, por ende, no era necesario acudir al análisis de un elemento subjetivo.

Concluyó que, las consideraciones de la decisión que negó la recusación implican la transgresión del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, estaba configurado el defecto por violación directa de la Constitución.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, Rodrigo Mazabel Pinzón lo impugnó indicando lo siguiente6: Señaló que el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas “(…) si bien aceptó que su hermano labora en un cargo de carrera administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores, estimó al final de su escrito, que su imparcialidad no se veía afectada”.

Agregó que a través de esta acción de tutela sí se está cuestionando la interpretación de la ley por lo que deviene improcedente. Manifestó que “(…) no es cierto que el fundamento para negar la recusación y el incidente de nulidad fuese que se exigiera un elemento subjetivo, sino que se expusieron un conjunto de razones, para sustentar esa negativa sin que se trate de un capricho o una arbitrariedad.

Al contrario, se expuso que no todo vínculo era suficiente porque daría lugar a situaciones absurdas y llevaría a la transgresión de otro principio fundamental, el del juez natural”. Controvirtió que la acción de tutela no puede usarse para discutir todas las decisiones judiciales “(…) máxime porque el abogado insiste en un 6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema que siempre se ha dejado en manos de la Sala Dual, decidir, como lo es el tema de los impedimentos y recusaciones, pero ahora esa competencia pacífica, es cuestionada en una acusación infundada y se convierte en un dislate que ya hasta los autos que no son susceptibles de recurso alguno, se conviertan en discutibles por vía de acción de tutela”.

Reiteró lo dicho en el informe en el sentido que se resolvió negativamente la recusación por cuanto no se advertía que la situación laboral del hermano del magistrado Dimaté Cárdenas pudiera afectar la imparcialidad o independencia como juez del proceso de nulidad electoral. Lo anterior, debido a que el hermano no se encuentra en el mismo país en el que se desempeña la aquí accionante y porque no es el nominador y “en nada se relaciona con los efectos que genera el acto acusado”.

Indicó que en la decisión controvertida “(…) se hizo referencia, a que la decisión adoptada obedece a la postura de la Sala respecto a la recusación impetrada, que en gracia de discusión, ha sido unificada en la Sección7 al considerar que no basta con la denominación del empleo como directivo, asesor o ejecutivo y/o el cargo ocupado de quienes tienen una relación con el juez, sino que en efecto, cumpla ese rol de decidir en la entidad demanda, aconsejar al representante legal o materializar diariamente las funciones administrativas de la entidad, cuyas acciones, omisiones, operaciones o contratos están siendo discutidos en sede judicial, razón por la cual, el criterio definitorio alude una relación de parentesco sobre empleos o contratos que tengan relevancia en la gestión que está subjudice para que pueda comprometer su imparcialidad o pueda representar de alguna manera un interés particular o subjetivo que le impida realizar un juicio de valor íntegro y autónomo”. 7 Al respecto ver providencias en los expedientes de nulidad electoral nros. 2021-215, 2020-532, 2021-567- 2021-197, entre otros, en los cuales se aceptó impedimento y procesos nros. 2022-1118, 2019-322, 2018-139, 2018. 220, entre otros, en los cuales se negó el impedimento presentado, considerando el factor subjetivo relevante.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 10 de agosto de 2023 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada por acta de reparto el 29 de agosto de 20239.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 8 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03052 01. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral con radicación nro. 25 000 2341 000 2023 00020 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral pretendiendo que se declare la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se designó, en provisionalidad, a la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 6.2.2.

Por acta de reparto del 12 de enero de 2023, el proceso de nulidad electoral fue asignado al despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, y por auto del 16 de enero de 2023, se admitió en única instancia el medio de control de nulidad electoral. 6.2.3. Por escrito enviado el 7 de febrero de 2023 el apoderado de la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate contestó la demanda. 6.2.4.

Por memorial enviado el 24 de febrero de 2023, el apoderado de la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, recusó al magistrado de conocimiento del proceso, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA. 6.2.5. Por escrito del 3 de marzo de 2023, el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas aceptó la recusación formulada y remitió el expediente al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, para que resolviera la recusación. 6.2.6.

Por auto del 9 de marzo de 2023 proferido en Sala dual, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la recusación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.7.

Por escrito radicado el 19 de abril de 2023, el apoderado de la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, presentó incidente de nulidad en contra del auto proferido el 9 de marzo de 2023. 6.2.8. Por auto del 19 de mayo de 2023, en sala unitaria, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el incidente de nulidad.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos el auto del 9 de marzo de 2023 que negó la recusación; no obstante, revisado el fallo de primera instancia, se advierte que solo fue examinado el requisito general de subsidiariedad.

Por ello, para resolver la impugnación, la Sala examinará (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de estar superados, descenderá a (ii) las causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 6.3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;

(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera 15 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional16. (i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales;

(2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que la decisión de negar la recusación exige un “elemento subjetivo” que no está señalada en la causal prevista en el numeral tercero el artículo 130 del CPACA y, 16 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese sentido, alega que el magistrado al que fue repartido el proceso de nulidad electoral debe ser separado del asunto.

La Sala considera que sí podría estar comprometido el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, dado que, entre las garantías mínimas que lo componen, se encuentra “el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados, ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”18.

En ese sentido, si el reproche de la parte actora radica en que estaba configurada la causal de recusación, su argumento involucra el núcleo esencial del debido proceso en su garantía de independencia e imparcialidad del juez. Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al debido proceso, en su garantía de imparcialidad e independencia de los jueces.

(ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico19.

En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de imparcialidad e independencia de los jueces. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C- 341 de 2014. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial20.

En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que, contrario a lo señalado por el recurrente, la acción de tutela no está siendo utilizada para debatir la interpretación de la ley, por cuanto, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con que para negar la recusación se exigió un requisito adicional de índole subjetivo que no está establecido en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA.

De este modo, para la Sala es claro que el reproche de la parte actora no se relaciona con la interpretación de la norma, sino con que para la configuración de la causal de recusación se está aplicando un criterio que no fue previsto por el legislador. Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.

Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte, que al igual que la relevancia constitucional, serán examinados respecto del auto proferido el 9 de marzo de 2023 que negó la recusación, ello por cuanto, si bien es cierto, la acción de tutela también pretende que se deje sin efectos el auto del 19 de mayo de 2023 que negó el incidente de nulidad, la decisión que presuntamente estaría afectando el derecho al debido proceso está contenida en el auto del 9 de marzo de 2023, puesto que allí se dispuso negar la recusación. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecha la anterior precisión, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, la Sala estima que le asiste razón al a quo cuando manifestó que, si bien el proceso de nulidad electoral está en curso, la parte actora no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para controvertir lo allí decidido, puesto que, de acuerdo con el numeral sexto del artículo 243 A, las decisiones que se profieren durante el trámite de impedimentos y recusaciones no son susceptibles de recursos ordinarios, salvo lo relativo a la imposición de multas.

De esta manera, el requisito de subsidiariedad está superado, en tanto que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, el proceso de nulidad electoral objeto de esta tutela es de única instancia, por lo que una vez proferida la decisión definitiva la parte actora no tiene la posibilidad de apelarla para alegar la causal de recusación. En lo relativo al requisito general de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable21 habida cuenta que la providencia aquí cuestionada fue proferida el 9 de marzo de 2023 y la tutela radicada el 7 de junio de 2023.

Por último, la irregularidad manifestada por la parte actora corresponde a la violación directa de la Constitución; no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, es procedente descender al estudio del defecto invocado por la parte actora. 6.3.2.

Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que la providencia atacada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia22.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados23.

En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución24. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política25.

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, la parte actora controvierte lo resuelto en el auto proferido el 9 de marzo de 2023 que resolvió negar la recusación que presentó contra el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA porque el hermano del precitado magistrado trabaja en un cargo de nivel directivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que es parte demandada en el proceso de nulidad electoral.

La inconformidad de la parte actora radica en que para negar la recusación se exigía la concurrencia de un elemento subjetivo que no está establecido en la ley. La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes en el trámite de la recusación, de la siguiente manera: (i) Una vez fue presentada la recusación, por escrito del 3 de marzo de 2023 el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas la aceptó y, por 25 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, la remitió al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón para que la resolviera. En el escrito, el magistrado recusado afirmó lo siguiente26: “[…] Al respecto, debo advertir que, en efecto, mi hermano Luis Antonio Dimaté Cárdenas es funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario, el cual, advierto ahora, es un empleo que pertenece al nivel directivo del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo señalado en el artículo 2o del Decreto 3356 de 2009 “por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”.

En efecto, una vez recibida la recusación formulada en mi contra como magistrado ponente del asunto de la referencia, contacté a mi hermano para corroborar su cargo y el nivel del mismo, quien me confirmó que el cargo que ostenta actualmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores es del nivel directivo. (…) En consecuencia, me corresponde aceptar la recusación formulada en mi contra, por cuanto los hechos invocados por el solicitante son ciertos; no obstante, debo advertir que no me asiste ningún tipo de interés particular a mi o mi pariente en el asunto de la referencia; así́ como tampoco se advierte de qué manera las resultas del proceso de la referencia nos pueda generar algún tipo interés, por cuanto el nombramiento del empleo demandado corresponde al escalafón de consejero de relaciones exteriores, el cual es varios escalafones inferior al empleo que ostenta mi hermano en la carrera diplomática y consular […]”.

(negrillas originales) (ii) Por auto del 9 de marzo de 2023, la Sala dual de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar la recusación formulada y, para ello, expuso las siguientes consideraciones27: “[…] Por tanto, la recusación está llamada a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez o magistrado se encuentre comprometido por un interés particular que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afectando su criterio, comprometa su transparencia para resolver el proceso, porque está en juego también un principio fundamental de la justicia, cual es el principio del juez natural, en virtud del cual, corresponde a los jueces conocer los asuntos asignados por la Constitución y la ley sin que puedan 26 Visto en el proceso de nulidad electoral con radicación nro. 25 000 2341 000 2023 00020 00 aportado. 27 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rehusar su conocimiento sino por los precisos y excepcionales eventos previstos como impedimento o recusación, razón por la cual las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional y la regla es la asunción de las competencias como juez natural.

(…) En el caso concreto, la causal invocada de recusación contenida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA señala concretamente: (…) En tal escenario se tiene que en estos eventos se le permite al juez apartarse del conocimiento del proceso que le ha sido asignado por reparto para su instrucción y decisión, por lo que, en relación con la causal invocada, resulta necesario señalar que en virtud del Decreto 3356 de 2009 el cargo del señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas denominado Embajador Extraordinario y Plenipotenciario efectivamente es considerado como nivel directivo.

Ahora bien, aunque su naturaleza está dentro del nivel directivo y la causal invocada en efecto prevé́ que como sujeto destinatario que sea un pariente hasta segundo grado de consanguinidad, como en efecto ocurre en el presente caso, debe tenerse en cuenta que ello no significa que cualquier circunstancia pueda dar lugar a que se predique la configuración de un interés o beneficio particular, pues se requiere que exista un elemento o ingrediente subjetivo desde la perspectiva económica, moral, intelectual, etc., que genere una expectativa traducida en interés en el sujeto procesal, que conlleve a que su imparcialidad pueda verse afectada, en el entendido de que la posición que adopte frente al caso (intervenir a favor o en contra de las pretensiones, o sencillamente, no intervenir), le pueda generar un beneficio o un perjuicio, de lo cual dimane su interés, y que por eso, sea mejor apartarse.

Precisamente ese elemento subjetivo que se predica de la prosperidad de una recusación estima la Sala que no se encuentra acreditado en el presente asunto, como quiera que en el caso objeto de análisis por esta Corporación no se involucra la situación laboral o el nombramiento realizado al hermano del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, así́ como tampoco, se observa de qué manera puede resultar afectado o que pudiera materializar un supuesto interés, influencia o relación directa o indirecta que pueda llegar a tener el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas en la actuación procesal, quien además no se encuentra si quiera en el mismo país en el que se desempeña la demandada (Venezuela), máxime si se tiene en cuenta precisamente que su nombramiento es de carrera, previo concurso de méritos y el discutido no guarda relación con esta, pues se trata de un Embajador de algunos de los existentes, y en todo caso el funcionario no es su nominador, ni guarda relación alguna con el nombramiento que se demanda porque no participa ni define la esfera de decisión que permite efectuar tal designación, que es el objeto preciso de este proceso, ejercer un control de legalidad de ese nombramiento, no de las demás funciones o responsabilidades del Ministerio.

En ese orden de ideas, la situación de carácter particular y concreta expuesta por la demandada no representa la consolidación de un ingrediente subjetivo relevante que involucre la sana crítica e Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad del magistrado sustanciador en el presente proceso de la causal de interés que trae la legislación procesal y en consecuencia la Sala declarará infundada la recusación aceptada por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas pues no se encuentra acreditada la existencia de un eventual compromiso de la autonomía, independencia e imparcialidad con la definición del presente asunto electoral […]”.

De lo anotado en precedencia, la Sala concluye que el auto que negó la recusación incurrió en defecto de violación directa de la Constitución, porque transgredió el artículo 29 Superior en la garantía de imparcialidad e independencia de los jueces, la cual compone el derecho fundamental al debido proceso. Ello, por cuanto, de las consideraciones transcritas se desprende que para negar la recusación, aunque afirmó que estaban reunidas las circunstancias previstas en la causal, tuvo en cuenta que para su configuración “se requiere que exista un elemento o ingrediente subjetivo desde la perspectiva económica, moral, intelectual, etc, que genere una expectativa traducida en interés en el sujeto procesal, que conlleve a que su interés particular pueda verse afectado”, para seguidamente afirmar que “ese elemento subjetivo que se predica de la prosperidad de una recusación estima la Sala que no se encuentra acreditado en el presente asunto”.

En ese sentido, la Sala comparte lo señalado por el a quo cuando sostuvo que la causal prevista en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA era clara en disponer que la recusación debía prosperar cuando los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, como lo es un hermano, tienen la condición de servidores públicos en el nivel directivo en una de las entidades públicas que concurren al proceso, circunstancias que en este caso nadie controvierte, es decir, ni el magistrado recusado, ni el auto aquí controvertido.

De modo que, para negar la recusación sí se tuvo en cuenta un “elemento subjetivo”, requisito que no está previsto en la ley y, además, que no Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde con la finalidad del régimen de impedimentos y recusaciones, toda vez que, los mismos tienen un carácter excepcional y restrictivo, tienen lugar por causales taxativas, cuya interpretación es restringida, y es por esta razón que es necesario corroborar que exista una relación de correspondencia entre los hechos invocados y la causal de recusación. Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que28 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”29 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”30.

Por lo señalado, la causal de recusación del numeral tercero del artículo 130 del CPACA, se configura cuando se constaten los presupuestos de hecho allí establecidos, puesto que se previó como una garantía de imparcialidad para las partes, por lo que es suficiente verificar que se reúnen los requisitos de ley para que el juez sea separado del conocimiento del asunto.

Por consiguiente, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 30 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). Radicación: 11001 03 15 000 2023 03052 01 Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.