REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandante: JULIÁN EDUARDO MONTOYA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó para obtener la nulidad del acto administrativo que nombró a otra persona en el cargo que ostentaba y, de contera, dio por terminado su nombramiento.
Se alegó la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por encontrar una valoración razonable de las pruebas aportadas en el proceso ordinario con la debida observancia del precedente jurisprudencial que atañe al caso en concreto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Julián Montoya Ramírez, por las razones expuestas en la presente providencia ( )”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.
ANTECEDENTES Mediante escrito interpuesto ante esta Corporación el 10 de febrero de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el municipio de Pradera (Valle del Cauca) en el proceso con radicación no. 76001-33-33-007-2017-00264-00, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, esa providencia judicial incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 1.
Los hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de enero de 2017, el señor Julián Eduardo Montoya Ramírez fue vinculado al cargo de secretario general del municipio de Pradera, empleo de libre nombramiento y remoción. 2) El 15 de mayo de 2017, mediante oficio de la fecha se le informó que a través del Decreto 100-22-01 fue nombrada otra persona para ocupar el cargo de secretario general que él desempeñaba. 3) Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Pradera, en la que solicitó la nulidad de ese acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 4) En sentencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda por haber encontrado demostrada la causal de desviación de poder en la expedición del acto administrativo que dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) Tanto la parte demandante como la demandada presentaron sendos recursos de apelación en contra de esa decisión1. 6) El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 7) Para esa autoridad judicial no se demostró probatoriamente i) la existencia de la supuesta desviación de poder en la decisión que motivó la insubsistencia del nombramiento del actor por el presunto conflicto personal en el que se vieron involucrados el alcalde y el actor, ii) que el reemplazo nombrado en lugar del demandante no cumpliera con los requisitos de idoneidad requeridos para el cargo, y que iii) luego de analizar de manera integral el material probatorio obrante en el proceso se concluyó que, a partir de diversas situaciones irregulares que se presentaron durante su encargo, se generó la pérdida total de la confianza que condujo al acalde a la determinación de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 31 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En cuanto al defecto fáctico manifestó que el tribunal le restó valor probatorio al interrogatorio de parte y a las declaraciones de los testigos que daban cuenta que haber adquirido compromisos con la comunidad y la adquisición de un teléfono 1 En sede de apelación el demandante expuso que el cargo de secretario general era de libre nombramiento y remoción y no está sujeto a periodos, por lo tanto, procedía la orden de reintegro.
Por otra parte, añadió que la indemnización no debía limitarse a 24 meses de salarios, ni debía descontarse lo percibido por concepto de otras actividades profesionales puesto que esta limitante sólo aplica a cargos en provisionalidad, por último, también solicitó que se condenara en costas en primera instancia al municipio. Por su parte, el municipio de Pradera sostuvo que el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción y podía ser declarado insubsistente sin necesidad de motivación, de modo que por tratarse de un cargo de confianza la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se encontraba sustentada por la pérdida de la misma.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 celular con cargo al presupuesto de la entidad -sucesos ocurridos durante el encargo en las funciones de alcalde encomendadas al señor Julián Eduardo Montoya Ramírez- se presentaron con suficiente anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, de modo que no podían ser consideradas como motivos determinantes de su retiro por parte de la administración municipal de Pradera.
A su juicio, en su lugar, lo que existió fue una verdadera desviación de poder en dicha determinación y no está probado que la decisión haya sido producto de la pérdida de confianza por parte del alcalde en su condición de nominador, como lo concluyó el ad quem. Sobre el desconocimiento del precedente judicial señaló que la providencia cuestionada desatendió los lineamientos planteados por esta Corporación respecto a que la demostración de la causal de desviación de poder debe tener lugar en circunstancias anteriores, concomitantes y relacionadas con la determinación que se acusa, es decir, que debe existir una relación de causalidad entre el acto administrativo y la motivación que la produjo, en aplicación de los términos dispuestos en las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de febrero de 20112, 27 de agosto de 2020 y 18 de febrero de 20213. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 171 de fecha 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con Radicación 76001-33-33-007-2017-00264-01.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, para 2 Número de radicación 17001-23-31-000-2003-01412-02. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Numero de radicación 66001-23-33-000-2013-00173-01 y 68001-23-33-000-2017-00193-01 respectivamente. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 que en el proceso con Radicación 76001-33-33-007-2017-00264-01. Dte. JULIÁN EDUARDO MONTOYA- Ddo: MUNICIPIO DE PRADERA (V), profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”.
". (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 17 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al municipio de Pradera, quien actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali por ser la autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso no. 76001-33-33-007-2017-00264-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia El 27 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. En primer término, el a quo delimitó el asunto y precisó que hubo una correcta e integral valoración de todos los actos administrativos que relacionaron al actor con la administración, iniciando por su vinculación y nombramiento en los distintos cargos que ocupó hasta su retiro mediante la declaratoria tácita de insubsistencia de su nombramiento.
Añadió que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte se constituyeron en el material probatorio idóneo determinante para demostrar que la pérdida de confianza del alcalde fue producto de eventos y antecedentes que fracturaron el vínculo laboral dentro de una relación de libre nombramiento y remoción. Esto es, que el juez ordinario no sólo valoró la discusión sostenida entre el dirigente municipal y el actor por la presunta relación sentimental sostenida entre este último Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 y la entonces cónyuge del alcalde, sino que también tuvo en cuenta de manera conjunta las distintas situaciones que, en suma, llevaron al nominador a retirarlo del servicio, sin que mediaran móviles indicadores de una presunta desviación de poder, todo ello en el marco de la sana crítica y del ejercicio de la autonomía judicial, lo que la llevó concluir que no se acreditó el defecto fáctico invocado.
Respecto del reproche relacionado con el desconocimiento del precedente judicial el juez constitucional advirtió que luego que revisar los antecedentes jurisprudenciales estos hacían referencia a cargos de confianza, dirección y manejo de libre nombramiento y remoción donde la relación laboral se encontraba sustentada de cierto grado de confianza por parte del nominador con respecto a la persona que se nombraba, y que fueron declarados insubsistentes sin que esto implicara desviación de poder, puesto que no mediaba un acto arbitrario y alejado del buen servicio, criterio que precisamente guarda relación con la tesis expuesta por el tribunal en la decisión cuestionada.
Bajo el entendimiento del a quo, la autoridad judicial accionada atendió los preceptos que en materia de desviación de poder se encuentran establecidos, con plena observancia de las distintas situaciones previamente planteadas y que no se demostró el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 6. Impugnación El demandante reclamó que el fallador de primera se equivocó en su decisión por no encontrarla ajustada a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho.
Si bien el a quo consideró que existió una correcta valoración probatoria y un acatamiento del precedente jurisprudencial por parte de tribunal, precisó que ello no es cierto. Para ello, el actor insistió en que aunque el juez constitucional de primera instancia avaló la tesis del tribunal según la cual su retiro obedeció a la pérdida de la confianza fundado en el hecho de que el actor, mientras se desempeñó como alcalde encargado, compró un teléfono celular marca “iphone” con cargo al presupuesto municipal y adquirió unos compromisos con la comunidad, lo cierto es que la única Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 razón que motivó que se declara su nombramiento insubsistente fue una relación sentimental que sostuvo con la cónyuge del burgomaestre, es decir, un motivo personal y ajeno al servicio, de modo que no solo se desconocieron las pruebas que probaban este hecho, sino también el precedente citado en la demanda, porque esa fue la única circunstancia inmediata que precedió al retiro y que guardaba relación con el mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2022 en la que la autoridad accionada revocó la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el demandante para que se declarara la ilegalidad de su retiro del servicio y, en su lugar, las negó. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un análisis integral de todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso ordinario, a partir del cual concluyó que no existían razones para considerar que la decisión que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Julián Eduardo Montoya Ramírez, por parte del alcalde municipal del Pradera, tuvo fines distintos al buen servicio y el interés general y cuya motivación se basó exclusivamente en la pérdida total de la confianza entre el mandatario y su colaborador más cercano. 2) La Sala considera razonable la valoración que hiciere del material probatorio el tribunal accionado, en tanto no se pueden delimitar las razones que condujeron la decisión de insubsistencia al conflicto de carácter personal suscitado entre el alcalde y el actor, pues precisamente las demás pruebas que analizó la autoridad judicial demandada daban cuenta de distintos eventos que resultaron ser determinantes para que se produjera el nombramiento de su reemplazo. 3) A partir de un análisis integral de los medios de prueba, entre ellos los testimonios rendidos por los testigos y el interrogatorio de partes, el tribunal accionado concluyó que no existían elementos que permitieran establecer que la declaratoria de insubsistencia del empleo del secretario general del municipio de Pradera estuvo revestida de desviación de poder.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 4) Por otra parte, como lo indicó la autoridad judicial accionada y el a quo constitucional, no se acreditó que la persona nombrada en el cargo que ocupaba el actor no cumpliera con los requisitos de idoneidad para desempeñarlo, de modo que se presume que esa determinación estuvo debidamente respaldada en virtud de la facultad nominadora con la que cuenta el alcalde frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se caracterizan por la especial relación de confianza que existe entre el nominador y sus colaboradores para el ejercicio de las funciones encomendadas a estos últimos. 5) En efecto, a partir de una valoración conjunta de todo el material probatorio, incluyendo los testimonios y la declaración de parte, el tribunal concluyó de manera razonable que la confianza entre el alcalde y el actor se fue deteriorando en la medida que como lo ratificaron los testigos durante el encargo del aquí actor como alcalde municipal se evidenciaron una serie de irregularidades que incluyeron la compra de un celular con cargo al presupuesto del municipio y la adquisición de compromisos con la comunidad con las cuales el burgomaestre titular no estuvo de acuerdo. 6) El actor no demostró, como pretende alegarlo en esta oportunidad, que se hayan desconocido las pruebas invocadas y mucho menos que el único móvil que haya motivado su retiro del servicio haya sido una supuesta relación que sostuvo con la entonces cónyuge del burgomaestre, pues, se reitera, se probaron otras circunstancias que daban cuenta de que su retiro del servicio obedeció a la pérdida de confianza por parte de su nominador. 7) Además, tampoco es cierto que los hechos a los que aludió el tribunal no hayan tenido una relación causal con el retiro o mucho menos que haya transcurrido un tiempo desmesurado entre tales eventos y la declaratoria de insubsistencia, pues, como él mismo lo reconoce, entre tales extremos transcurrieron aproximadamente 3 meses y 20 días, sin que desde ningún punto de vista pueda considerarse dicho periodo como excesivo para descartar por esa sola circunstancia su relación con el retiro. 8) En suma, el defecto fáctico invocado no tiene vocación de prosperidad.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 9) Respecto al desconocimiento del precedente judicial esgrimido por el actor, de entrada, la Sala advierte que las sentencias que trajo a colación no constituyen precedente vinculante aplicable al caso, pues no corresponden a sentencias de unificación ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio unívoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. 10) En todo caso, lo cierto es que en tales decisiones4 se abordaron asuntos relacionados con retiros del servicio de cargos de confianza, dirección y manejo, esto es, de cargos de libre nombramiento y remoción en asuntos donde se declararon insubsistentes los nombramientos, pero siempre en medio de un entorno laboral sustentado por la confianza entre el nominador y la persona nombrada. 11) Además, en todos esos casos se dejó claridad en torno a que en tales relaciones laborales la confianza es una característica principal para el desempeño de las funciones y que para poder demostrarse que el nominador actuó con desviación de poder debe evidenciase que actuó de manera contraria al interés público, lo cual no fue probado por el demandante en este caso. 12) En consecuencia, tampoco se demostró un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la que se negará el amparo pretendido y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial demandada y que cuestiona la parte demandante no es otra cosa más que la manifestación efectiva del ejercicio de los poderes discrecionales con los que contó el juez natural de la causa para resolver la controversia que le fue planteada, sin que sea posible considerar que una decisión contraria a los intereses del actor constituya, por sí sola, un defecto fáctico. 4 Los casos revisados por la Sección Segunda de esta Corporación desarrollaron concretamente temas relacionados con la falta de confianza i) debido a la falta de idoneidad evidenciada para el cargo y los reportes en unas actas de manera parcializada (17001-23-31-000-2003-01412-02), ii) el cambio de administración en la Fiscalía General de la Nación que condujo a que se dispusiera de empleos de alta confianza (66001-23-33-000-2013-00173-01) y, iii) el ejercicio de la facultad discrecional del nominador (68001-23-33-000-2017-00193-01).
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En la sentencia atacada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló su criterio basado en el análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, amparado en el principio de la autonomía judicial.
En esa medida, no es posible afirmar que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la decisión atacada se fundó en las pruebas que reposaban en el expediente y en un análisis crítico de las circunstancias que rodearon los hechos. Sobre el particular cabe señalar que no es posible que por vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una sentencia contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido para que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel.
Bastan las anteriores razones para concluir que los defectos alegados por el demandante no tienen vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00721-01 Demandantes: Julián Eduardo Montoya Ramírez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.