Radicado: 11001-03-15-000-2025-01988-00 Demandante: Luz Edith Chila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01988-00 Demandante: LUZ EDITH CHILA Demandadas: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Implica la desaparición del objeto jurídico de la acción de tutela; en este caso, el retiro voluntario de las comunidades indígenas que ocupaban la Plaza de Bolívar de Bogotá permite inferir la pérdida de interés en la satisfacción de la pretensión: que se instalaran baños portátiles en aquel lugar.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Luz Edith Chila contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 3 de abril de 20252, Luz Edith Chila, quien manifestó obrar en nombre propio y en calidad de agente oficiosa, identificándose como gobernadora del cabildo indígena Nietos de Manuel Quintín Lame, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los integrantes de los pueblos indígenas Misak, Nasa, Inga, Awa, Quillasinga, «Mofanes» y Pastos, así como del derecho al interés superior de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a dichos pueblos. 2.
En ese sentido, solicitó que se ordenara la instalación de baños portátiles con agua potable y demás elementos necesarios para la satisfacción de las necesidades 1 Se advierte que el 24 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 12 y el 20 de abril anteriores, transcurrió el período de vacancia judicial por Semana Santa. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01988-00 Demandante: Luz Edith Chila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fisiológicas de la población indígena asentada en la Plaza de Bolívar de Bogotá el 31 de marzo de 2025, en ejercicio de su derecho a la protesta. 3. La señora Chila explicó que, como consecuencia de dicho asentamiento y por no contar con instalaciones apropiadas, la población indígena se vio obligada a realizar sus necesidades fisiológicas en espacio público, motivo por el cual se solicitó verbalmente a periodistas y a servidores de la Defensoría del Pueblo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional que colaboraran en la instalación de baños portátiles con agua potable en la Plaza de Bolívar, lo cual, a su juicio, era una obligación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Presidencia de la República. 4.
Agregó que, pese a la afectación de la salubridad pública y a la salud de los indígenas, ni la Alcaldía Mayor ni la Presidencia instalaron un puesto de mando unificado ni atendieron las solicitudes de baños portátiles, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales invocados. 5. Finalmente, como medida provisional, solicitó la protección de los mismos derechos mediante la instalación de baños portátiles en la Plaza de Bolívar.
B. Trámite impartido e intervenciones 6. Mediante auto del 8 de abril de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a la entonces directora encargada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro del Interior, al alcalde mayor y al secretario de gobierno distrital de Bogotá. Además, denegó la medida provisional solicitada por la accionante. 7.
La Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por activa4, en tanto la accionante no probó que las personas respecto de las cuales se presentó como agente oficiosa estuvieran en la imposibilidad de actuar por sí mismas, ni acreditó su calidad de gobernadora del cabildo indígena Nietos de Manuel Quintín Lame. 8.
También alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que no tuvo injerencia en los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos fundamentales, y que la instalación de baños portátiles en la Plaza de Bolívar no se hallaba dentro del ámbito de sus funciones. 9. Finalmente, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto la población indígena asentada en dicha plaza retornó a su territorio y, consecuentemente, la solicitud de amparo perdió su sustento fáctico. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01988-00 Demandante: Luz Edith Chila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá sostuvo que el alcalde mayor carece de legitimación en la causa por pasiva,5 en tanto delegó las funciones relacionadas con comunidades indígenas en sus secretarios general, de gobierno y de integración social, por lo que no se le podían atribuir las omisiones en las cuales se sustentó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante, ni exigir la satisfacción de sus pretensiones. 11.
Aunque no fue vinculada al proceso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva6, por considerar que las circunstancias causantes de la supuesta lesión de derechos fundamentales eran ajenas a sus funciones. 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que no ejerce ninguna función relacionada con el asunto examinado y, por ende, carece legitimación en la causa por pasiva7.
En su criterio, las pretensiones de la accionante deben ser satisfechas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en cuyas decisiones, además, no puede intervenir, en virtud del principio de autonomía territorial. 13. Añadió que, en todo caso, no generó la supuesta violación de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 14.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 15. En virtud de lo expuesto en los antecedentes, de entrada, corresponde a la Sala determinar si se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión del retiro de la Plaza de Bolívar de Bogotá de las comunidades indígenas cuyos derechos fundamentales a la salud y a la vida se invocan como vulnerados por la falta de instalación de baños portátiles en dicho lugar. 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índices 12, 13 y 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01988-00 Demandante: Luz Edith Chila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 E. Análisis de la Sala 16. Como se indicó, la parte accionante solicitó la instalación de baños portátiles con agua potable y demás elementos necesarios para la satisfacción de las necesidades fisiológicas de la población indígena asentada en la Plaza de Bolívar desde el 31 de marzo de 2025, en ejercicio de su derecho a la protesta. 17.
Dicho asentamiento y sus causas fueron ampliamente difundidos a través de los medios de comunicación nacionales8, como también lo fueron la superación de esas causas y el abandono de la Plaza de Bolívar por parte de la población indígena9. Ante ese escenario es importante indicar que, cuando una acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto10. 18.
La Corte Constitucional 11 ha explicado que, si dicha alteración o desaparición obedece a una situación sobreviniente en virtud de la cual la orden de tutela no surtiría ningún efecto, y que permite inferir razonadamente la pérdida del interés del accionante en la satisfacción de su pretensión, la carencia actual de objeto se configura por sustracción de materia. 19.
Como se anticipó, el retiro voluntario de las comunidades indígenas que permanecían en la Plaza de Bolívar implica que una eventual orden de instalar batería sanitarias en ese lugar carezca de sentido. Además, permite inferir razonablemente que la accionante ya no tiene ningún interés en tal orden, pues los miembros de ese grupo poblacional retornaron a sus lugares de origen.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva. 8 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, los siguientes artículos de prensa: Movilización de comunidades indígenas del Cauca, Nariño y Putumayo llega a Bogotá (La República, 31 de marzo de 2025, disponible en www.larepublica.co), e Indígenas permanecerán en la Plaza de Bolívar en busca de diálogo con el Gobierno (El Espectador, 31 de marzo de 2025, disponible en www.elespectador.com). 9 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los siguientes artículos de prensa: Indígenas que estaban en la Plaza de Bolívar en Bogotá volverán a sus territorios tras acuerdos con Gobierno Petro (El Tiempo, 4 de abril de 2025, disponible en www.eltiempo.com), e Indígenas que protestaban en Bogotá regresarán a su región tras lograr acuerdos con el Gobierno (El Heraldo, 5 de abril de 2025, disponible en www.elheraldo.co). 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 11 Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la sentencia T-044 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01988-00 Demandante: Luz Edith Chila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF