CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00759-00 N° Interno: 5707-2019 Solicitante: Marlene Elizabeth Quintero Manosalva Convocado: Municipio-El Banco-Magdalena Tema: Extensión de jurisprudencia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, me permito manifestar que en el asunto de la referencia disiento de la decisión mayoritaria por las siguientes razones: La Sala mayoritaria en el caso bajo estudio concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 al caso concreto, dado que se acreditó que el Municipio de El Banco Magdalena suscribió con la señora Marlene Elizabeth Quintero Manosalva contratos con el objeto de prestar servicios como maestra, en escuelas del municipio.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Así se acumularon 5 años 8 meses 5 días, con interrupciones en la mayoría de las veces de 30 días, o más, entre uno y otro, pero de todas maneras, se evidencia que hubo vocación de permanencia, habida cuenta, que en esas condiciones se suscribieron 11 contratos, en el periodo del 01 de octubre de 1994 al 29 de noviembre de 2002.
Sobre el particular se tiene que si bien es cierto que mediante la sentencia de unificación cuyos efectos pretende la solicitante se aplique en su caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado formuló como problema jurídico, determinar si a la demandante le asiste razón o no para reclamar el pago de acreencias laborales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades durante el tiempo que estuvo vinculada como docente contratista, también es cierto que este planteamiento fue generado de forma subsidiaria o condicionada al siguiente problema jurídico: «Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, (…)» Entonces, la sentencia de unificación prenotada tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no, declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad.
La sentencia de unificación invocada para efectos de extensión de jurisprudencia no fijó reglas concernientes a los elementos que se deben tener en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en materia de docentes; sino que, por el contrario, se ocupó de sentar las bases sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva y de la exoneración del requisito de procedibilidad en los procesos de la aludida naturaleza.
En ese sentido, tanto en la parte considerativa como la resolutiva de la sentencia de unificación citada se expuso con claridad los temas a unificar y las reglas jurisprudenciales fijadas, relacionadas específicamente con la prescripción en materia de contrato realidad, la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y el ingreso base para su liquidación. Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la previdencia mencionada señaló lo siguiente: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…) 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación».
Adicionalmente, se tiene que en los asuntos donde se debate la existencia de una relación laboral se requiere de una etapa probatoria en la que se practiquen y valoren las pruebas decretadas con las que se demostraría la relación laboral que se alega por parte de la solicitante, pero también, aquellas con las cuales la contraparte ejercería su derecho de contradicción, no siendo ello posible en esta clase de trámites por la naturaleza del procedimiento simplificado del referido mecanismo.
De acuerdo con lo expuesto, se realiza una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como quiera que la controversia que se suscrita en el asunto bajo estudio no estriba en la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción que diera lugar a la extensión de la jurisprudencia en este caso.
En los anteriores términos dejo expuesto los argumentos por los cuales no acompaño la decisión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado