Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: SULEYMA ISABEL PIZARRO EGEA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Las señoras Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Katherine Margarita Pizarro Insignares, Zenaida María Pizarro Insignares e Isabel María Egea de Pizarro solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración les atribuyeron a las providencias de 19 de julio de 2022, 19 de julio de 2023 y 18 de junio de 2025, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con número de radicación 08001-23-31-000-2010-00905-01 (acumulado con el expediente 08001-23-31-000-2011-01170-01).
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señalaron que se presentaron dos demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación así: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros […] Expediente 20200090501 (44839) El 11 de octubre de 2010, Lorenzo José Pizarro Domínguez e Isabel María Egea de Pizarro, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional para se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares y solicitó condenar a la entidad a pagar, perjuicios morales de 500SMLMV para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales la suma de 286.589.000 o lo que se determine en el curso del proceso.
Expediente acumulado 20110117001 (57469) El 30 de septiembre de 2011, Erica Cecilia Echeverría Miranda, Stiven Pizarro Echeverría, Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Zenaida María Pizarro Insignares, Katherine Margarita Pizarro Insignares y Ledis Margarita Pizarro de Truyol, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para que se declarar (sic) patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares […]”. 2.2.
Adujeron que el conocimiento de los procesos le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante sentencias proferidas el 30 de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2016, negaron las pretensiones de las demandas. 2.3. Manifestaron que, mediante auto de 5 de diciembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001-23-31-000-2011-01170-01 al proceso que se tramitaba con el número de radicado 08001-23-31-000-2010-00905- 01. 2.4.
Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra las sentencias de 30 de marzo de 2012 y 29 de febrero de 2016 y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 19 de julio de 2022, revocó las sentencias proferidas en primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demás demandantes como consecuencia de la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares. 2.5.
Sostuvieron que el 18 de noviembre de 2022, solicitaron1 la corrección del numeral cuarto2 de la sentencia de segunda instancia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de julio de 2023, corrigió el numeral cuarto3, precisando a cuáles demandantes correspondía el pago de los perjuicios que fueron reconocidos. 1 “[…] no se precisó a cuáles demandantes correspondía el pago de los perjuicios que fueron reconocidos […]”. 2 “[…]
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Lorenzo José Pizarro Domínguez y 50 SMLMV a cada una de las demás demandantes, únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal […]”. 3 “[…]
PRIMERO: CORREGIR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros 2.6.
Expresaron que el 19 de marzo de 2025, solicitaron la corrección de la sentencia de segunda instancia y su aclaración y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de junio de 2025, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. 2.7.
Refirieron que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.8. Afirmaron que la decisión de no corregir el yerro que introdujo en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia, “[…] está en contravía de los derechos e intereses de las victimas beneficiarias de ese proveído, por cuanto no está a su alcance poder demostrar a la Policía – Nacional, que no han sido indemnizadas por parte del ex policial Flover Argeny Torres Sánchez, confeso participe de la muerte violenta de su ser querido […] el pago quedó supeditado a que se demuestre que el ex funcionario de la Policía Nacional no les ha cancelado el valor de la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria […]”. 2.9.
Indicaron que “[…] la negativa a corregir el numeral cuarto de la aludida sentencia comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto va en contravía del orden constitucional, pues impide que obtengan el pago de sus indemnizaciones […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TERCERA: Ruego ordenar la corrección del numeral CUARTO del RESUELVE de la providencia de fecha 19 de julio de 2023, de la sentencia de segunda instancia, eliminando la expresión (sic) únicamente, en el evento en que el exfuncionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra la jurisdicción penal.
CUARTA: Ruego ordenar la corrección del numeral CUARTO del RESUELVE de la providencia del 18 de junio de 2025, de la sentencia de segunda instancia, eliminando la expresión … “(sic) únicamente, en el evento en que el exfuncionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal”. […]”. […] “[…] SEXTA: Ruego señoría, REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del RESUELVE de la providencia de fecha 18 de junio de 2025, a través de la cual fue rechazada por extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia y en su lugar declarar que se impone necesario, la corrección de su numeral cuarto del resuelvo [sic), atendiendo los legítimos derechos e intereses de la victimas accionantes. morales, la suma 100 SMLMV para Lorenzo José Pizarro Domínguez y 50 SMLMV a cada una de las demandantes, Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Zenaida María Pizarro Insignares y Katherine Margarita Pizarro Insignares, únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros SEPTIMA (sic): Como consecuencia del decreto de amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, ruego EXHORTAR a la condenada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, continuar el trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en el numeral CUARTO del RESUELVE de la sentencia según el turno de pago TP-2024-S-325, asignado a la cuenta de cobro No. GE-2024-053673DIPON del 16 de julio de 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al señor Lorenzo José Pizarro Domínguez o a sus herederos, en caso de acreditarse su deceso, así como al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los argumentos expuestos por los accionantes en sede de tutela únicamente conforman alegatos de instancia, expuestos de manera insuficiente desde el punto de vista de las causales específicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que intentan reabrir debates superados en instancia ordinaria, “[…] por lo cual insisto en que no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción tuitiva […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 17 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró: “[…] La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Las inconformidades respecto al fallo del 19 de julio de 2022 y el auto del 19 de julio de 2023 carecen de inmediatez, mientras que los reproches formulados contra el proveído dictado el 18 de junio de 2025 adolecen de relevancia constitucional. La sentencia enjuiciada fue notificada por edicto fijado el 4 de noviembre de 2022 y desfijado el 9 de noviembre siguiente.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada sólo hasta el 2 de septiembre de 2025, lo que excede considerablemente el término que esta Corporación de manera unificada, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. […] La misma conclusión se predica en cuanto al auto del 19 de julio de 2023.
Dicha decisión fue notificada por estado el 29 de agosto de ese mismo año, por lo que resulta evidente que a la fecha de interposición de la acción constitucional ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de esa providencia. A lo anterior, se suma que la parte actora no ofreció ninguna razón para justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo, lo que impide flexibilizar el estudio del mentado presupuesto.
Si bien los reproches planteados contra el auto del 18 de junio de 2025 fueron formulados oportunamente, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional. Para sustentar el yerro endilgado al auto enjuiciado, la parte actora se limitó a sostener que la negativa a suprimir la expresión “únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal”, del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo del 19 de julio de 2022, vulnera sus derechos, en tanto impide la cesión de los derechos económicos derivados de la condena emitida a su favor.
Sin embargo, dicho planteamiento no revela, por sí solo, la necesidad de intervención del juez constitucional, en tanto se omitió explicar cómo esa limitación es producto de una aplicación irreflexiva, arbitraria o desproporcionada de normas de orden procedimental, ni de qué manera incide directamente en el núcleo esencial de algún derecho fundamental.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia así: “[ ] Si bien es cierto que la reparación del daño está ordenada en el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación dentro del trámite de la acción de reparación directa, también lo es, que en el acápite del resuelve se introdujo una limitación extraña e innecesaria, para el pago de las indemnizaciones ordenadas en favor de las accionantes.
Esa limitación absurda, consiste en que las beneficiarias de la sentencia necesariamente tienen (i) que someterse a la larga espera establecido por la Policía Nacional, de acuerdo con el orden en que son radicadas y este año, están pagando las sentencias que fueron radicadas desde el mes de septiembre de 2020; según informa esta misma entidad.
He sido reiterativo que la condena de la sentencia penal es contra el ex policial confeso responsable de la muerte y posterior desaparición forzada del ciudadano BORIS ENROQUE (sic) PIZARRO INSIGNARES y no la Policía Nacional y por tanto las indemnizaciones ordenadas a favor de las víctimas, es imposible materializar su pago; por cuanto el condenado debe pagar a las víctimas con su propio peculio y no con recursos del Estado, como corresponde al pago de la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros sentencia proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza de esta Corporación. En el marco del proceso transicional que gobierna la Jurisdicción Especial para la Paz, especialidad ante la cual se acogió a sus beneficios confesó los detalles que rodearon la muerte violenta del joven Pizarro Insignares manifestó que la única forma de indemnizar a las víctimas es confesando la verdad de los hechos, suministrando los nombres de sus superiores y subalternos partícipes y pidiendo perdón público por los graves hechos cometidos.
Así mismo, dije que a las víctimas se les está sometiendo por cuenta de la condición introducida en el numeral cuarto del RESUELVE de la sentencia de segunda instancia, pues, la Policía Nacional pretende que las accionantes demuestren que no han sido indemnizadas por el ex oficial FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ; es la Policía Nacional, con su equipo de Policía Judicial, y como autoridad pública, la que puede obtener esa respuesta, oficiando la J.E.P., para que evacue despacho comisorio en el que puntualmente se le pregunte, si él ha pagado un solo pesos a los damnificados de la muerte violenta y posterior desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares.
Dentro de las probanzas documentales allegados con el escrito de amparo, se cuenta el oficio AGSA- 2025 SEGEN -GUDEJ-13 del 12 de junio de 2025, en el cual manifiestan que, en respuesta al punto del derecho de petición elevado, sostienen que, SI tienen limitación para ceder o negociar la sentencia judicial, puesto que el pago de la sentencia judicial quedó condicionado por medio del auto de corrección del fallo de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado…” […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 19 de julio de 2022, 19 de julio de 2023 y 18 de junio de 2025, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros de la acción de reparación directa, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 18 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. Las señoras Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Katherine Margarita Pizarro Insignares, Zenaida María Pizarro Insignares e Isabel María Egea de Pizarro solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración les atribuyeron a las providencias de 19 de julio de 2022, 19 de julio de 2023 y 18 de junio de 2025, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con número de radicación 08001-23-31-000-2010-00905-01 (acumulado con el expediente 08001-23-31-000-2011-01170-01). 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros VIII.4.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 14. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 15.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 16.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 17.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros 18.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 19. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 20.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 21.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 21.1.
Afirmaron que la decisión de no corregir el yerro que introdujo en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia, “[…] está en contravía de los derechos e intereses de las victimas beneficiarias de ese proveído, por cuanto no está a su alcance poder demostrar a la Policía – Nacional, que no han sido indemnizadas por parte del ex policial Flover Argeny Torres Sánchez, confeso participe de la muerte violenta de su ser querido […] el pago quedó supeditado a que se demuestre que el ex funcionario de la Policía Nacional no les ha cancelado el valor de la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria […]”. 21.2.
Indicaron que “[…] la negativa a corregir el numeral cuarto de la aludida sentencia comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto va en contravía del orden constitucional, pues impide que obtengan el pago de sus indemnizaciones […]”. 22. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante 21 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 23.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 24.
Se considera que el accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia: i) rechazó la solicitud de aclaración que fue presentada de manera extemporánea y ii) negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, “[…] comoquiera que se pretende eliminar apartes del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, situación que configuraría la modificación de la providencia en mención, careciendo la Sala de competencia funcional […]”. 25.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado así: “[…] 2.1. Solicitud de aclaración Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia, la Sala procede a determinar si esta se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello.
Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 19 de julio de 2022 y se notificó mediante edicto del 4 de noviembre de 2022, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 4 el 9 de noviembre de la misma anualidad, y la ejecutoria corrió entre los días 10 y 15 de noviembre de 2022. Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 19 de marzo de 2025, se concluye que la misma se radicó de manera extemporánea, por lo tanto, se rechazará. 2.2.
Solicitud de corrección Sobre este particular y una vez revisada la providencia objeto de corrección, la Sala advierte que la inclusión de la citada expresión se efectuó con el único fin de evitar el doble pago a los demandantes por la reclamación hecha por los mismos supuestos fácticos del sub lite ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que mediante sentencia del 6 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, les reconoció a los accionantes, en su calidad de parte civil en el proceso penal, el pago perjuicios morales con ocasión de la desaparición forzada de la cual fue objeto el señor Boris Enrique Pizarro Insignares.
En ese sentido, en el proceso penal adelantado se le reconoció el mismo perjuicio solicitado en el sub lite, lo cual podría dar lugar a una doble indemnización a favor de la parte demandante y con ello un eventual enriquecimiento sin causa. Ello, al desbordarse el alcance del perjuicio causado y con ello la indemnización integral de perjuicios a la que tiene derecho la víctima.
Adicionalmente, la Sala considera que eliminar la citada expresión conllevaría a modificar la sentencia de 19 de julio de 2022 proferida por esta subsección, frente a lo cual el juez no tiene competencia funcional, ya que la misma se limita a resolver solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros De conformidad con lo anterior, en el presente caso la solicitud de corrección elevada por la parte demandante resulta improcedente, comoquiera que se pretende eliminar apartes del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, situación que configuraría la modificación de la providencia en mención, careciendo la Sala de competencia funcional para ello, por lo tanto, será negada, por resultar improcedente. […]”. [Negrilla del texto] 26.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso de reparación directa. 27.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24. 28.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 29. Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-01 Accionantes: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.