Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. EN REESTRUCTURACIÓN -INPROARROZ- Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Retención en la fuente 2013-8.
Terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES Los días 9 de septiembre de 2013 y 12 de julio de 2014, Industria Productora de Arroz S.A. -INPROARROZ-, presentó sin pago la declaración de retención en la fuente del periodo 2013-8, en las cuales liquidó total retención en la fuente por $75.240.000. El 2 de octubre de 2014, la sociedad presentó nuevamente la declaración de retención en la que liquidó el valor de las retenciones en $21.067.000 y pagó un total de $22.057.0001, declaración que la DIAN consideró ineficaz por no presentarse con pago total de la obligación. El 16 de diciembre de 2014, INPROARROZ presentó una declaración con formulario 3507766670571 en la que liquidó retenciones por la suma de $10.000, sanción en $275.000, y realizó un pago total de $290.000 según recibo de pago 4907952573084.
El 26 de febrero de 2015, con el fin de acogerse al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, presentó una declaración de corrección por el periodo 2013-8, liquidando total de retenciones por $75.240.000 y una sanción de $275.000, para un total a pagar de $75.515.000. El 27 de octubre de 2015, la sociedad presentó una nueva declaración por el periodo 2013-8, liquidando total de retenciones por $75.240.000 y una sanción de $275.000 1 Valor correspondiente a retenciones: $21.067.000, más sanción: $460.000 e intereses: $530.000.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el objetivo de acogerse al beneficio del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Previo requerimiento especial y respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 222412017000028 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año 2013, presentada por INPROARROZ el 16 de diciembre de 2014, en el sentido de aumentar el valor de las retenciones de $10.000 a $75.386.000, impuso sanción por inexactitud del 100% en $75.376.000 y adicionó la sanción declarada por la demandante de $275.000.
Además, negó la aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para la declaración que presentó el 26 de febrero de 2015 porque para esa fecha, a pesar de haber declarado un total a pagar de $75.515.000, el total de pagos realizados ascendía a $75.241.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 222012018000012 del 18 de septiembre de 2018, expedida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
DEMANDA La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones2: «1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000028, de fecha 6 de septiembre del 2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación modificó la Declaración. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000012 de fecha 18 de septiembre del 2018 y notificada el día 26 de septiembre del 2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración; acto administrativo que culminó la vía gubernativa. 3. Se restablezca el derecho y se condene a la DIAN dejar en firme la Declaración de Retención en la Fuente, del periodo 2013-08.
Acogiéndola a los beneficios tributarios que le fueron otorgados por el Estado. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 83 de la Constitución Política • Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 683 y 745 del Estatuto Tributario • Parágrafo 4 del artículo 56 y el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Fl. 3 del c.p. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandante cumplió con los requisitos para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, al pagar la totalidad de las retenciones, por lo que era procedente transar el valor de las sanciones e intereses.
Por error involuntario liquidó una sanción por $275.000 en la declaración del 26 de febrero de 2015, la cual no era procedente para acceder al beneficio tributario. Así, el 100% de la retención en la fuente liquidada se encontraba pagada y, en consecuencia, cumplía con la exigencia del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. De manera subsidiaria, solicitó aplicar el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
La DIAN vulneró el principio de igualdad, pues bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, aceptó el beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 respecto de la declaración de retención en la fuente del periodo 2013-03 y las rechazó respecto de las demás declaraciones. La administración transgredió el principio de buena fe, al desconocer la orientación que le brindó a la contribuyente en el sentido de presentar una nueva declaración y pagar el saldo pendiente con el fin de acogerse al beneficio.
OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Las declaraciones de retención en la fuente del periodo 2013-8, presentadas sin pago el 9 de septiembre de 2013 y 12 de julio de 2014, son ineficaces, conforme con el artículo 580-1 de ET. Igual suerte corrió la declaración del 2 de octubre de 2014, pues se presentó con pago parcial.
La demandante no cumplió los requisitos del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para obtener la condonación del total de las sanciones, actualización e intereses, al no pagar la totalidad de las retenciones en la fuente adeudadas. La actora no cumplió los requisitos para acceder al beneficio establecido en el parágrafo 3 del artículo 57 ib., que recaía sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces, y comoquiera que la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014, por el periodo 8 del año 2013, produjo efectos jurídicos al presentarse con pago total, es improcedente la aplicación de dicho beneficio.
La DIAN no emitió un pronunciamiento sobre la aplicación de los beneficios y en todo caso, el brindar información u orientación no excluye al contribuyente de cumplir las formalidades y las normas tributarias, pues deben ser estudiadas por este y tomar la mejor decisión. Frente a la aceptación del beneficio respecto de la declaración del periodo 3 del año 2013, precisó que la DIAN realiza un análisis jurídico y fáctico que enmarca las circunstancias particulares de cada caso.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 20203, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con base en lo siguiente: Conforme con lo dispuesto en el artículo 804 del ET, los valores pagados por la demandante no podían ser imputados en su totalidad al impuesto, pues con anterioridad a la solicitud de la aplicación del beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, había declarado sanciones e intereses, por lo que dichos conceptos debían ser descontados de lo pagado por la contribuyente.
Así, no es viable que las sumas pagadas por sanciones e intereses se computen a título de impuesto con el fin de acceder al beneficio tributario solicitado. De esa manera, y al estar probado que una parte del valor de las retenciones declaradas quedó insoluta, no se cumplieron las condiciones exigidas en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para acceder al beneficio.
Respecto de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pese a que la contribuyente presentó varias declaraciones sin pago o con pago parcial que son ineficaces, entre ellas la del 2 de octubre de 2014, las otras declaraciones de retenciones en la fuente correspondientes al periodo 8 del año 2013 fueron válidas, por lo que, al no configurarse la ineficacia de la declaración, el beneficio no era aplicable a la demandante.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el escenario para cuestionar la actuación de un funcionario que brindó una orientación y, en todo caso, la mayoría de los errores a que alude la demandante fueron cometidos con anterioridad a tal orientación. Además, la demandante no tuvo en cuenta el sistema de imputación de pagos establecido en el artículo 804 del ET, lo que deviene en un desconocimiento de la norma y no en un indebido asesoramiento.
No se transgredió el principio de igualdad, pues la demandante no demostró si las otras declaraciones sobre las que operó el beneficio fueron eficaces o no, o si existían declaraciones anteriores válidas y posteriormente corregidas. Condenó en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 3 Fls. 142-146 del c.p. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos: Contrario a lo aducido por el tribunal, la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año 2013 presentada el 2 de octubre de 2014 por valor de $21.527.0004 fue ineficaz, como lo consideró la DIAN en los actos demandados, dado que no estaban liquidados los intereses y la sanción en debida forma.
El parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispuso el beneficio de transar las sanciones e intereses de manera general sin condicionar los pagos anteriores a la imputación a que se refiere el artículo 804 del ET, ni exigió el pago de sanciones para su procedencia. Aun cuando autoliquidó una sanción por $275.000, no tenía la obligación legal de pagarla, por lo que está acreditado que cumplió con los requisitos de la norma en tanto saldó la totalidad de las retenciones adeudadas antes del 27 de febrero del 2015.
De manera que no le era dable a la DIAN desconocer el beneficio bajo el argumento de que la sanción había sido declarada y por ello debía pagarla. La demandante tenía derecho a acceder a la condición especial de pago del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, puesto que todas las declaraciones que presentó fueron ineficaces, dado que no pagó la totalidad de las sumas adeudadas.
Advirtió que los pagos realizados sobre las declaraciones ineficaces se imputan de manera automática y directa al impuesto, por lo que no podían someterse a la imputación proporcional prevista en el artículo 804 del ET. Solicitó exoneración de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria.
No apeló la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada no se opuso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 8 del año gravable 2013, presentada por Industria Productora de Arroz S.A. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde determinar si acreditó el pago de las retenciones del periodo 8 del año 2013 para acogerse al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que permitía a los contribuyentes transar el valor total de las sanciones, actualización e intereses; en caso negativo, si podía acceder al beneficio previsto en el parágrafo 3 4 Retenciones por $21.067.000 más sanción de $460.000.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, respecto a la retención en la fuente del periodo 2013-8. Para resolver, se reiterará en lo pertinente el criterio de decisión fijado por la Sección en la sentencia del 5 de mayo de 2022, Exp. 258865, que resolvió un litigio con identidad fáctica y jurídica entre las mismas partes, respecto de la declaración de retención en la fuente del periodo 6 del año gravable 2013.
La Ley 1739 de 2014 «Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones», en su artículo 56 dispuso la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encontraran vigentes antes de la entrada en vigor de la norma6.
Conforme con el parágrafo 4 ib., los contribuyentes, agentes de retención a quienes no se les hubiere iniciado un proceso de determinación o aforo, podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo.
Como se estableció en la sentencia que se reitera: «Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.
En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma.
En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa». (Subrayas de la Sala) Así, el beneficio previsto en el parágrafo 4 del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubre los valores autoliquidados por el contribuyente por sanciones con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues ello excede el objeto del precepto normativo.
De igual forma, la norma exigía, además de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto, los pagos realizados por 5 C.P. Milton Chaves García, que a su vez reiteró la sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25771, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 ARTÍCULO
56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…)
PARÁGRAFO 4 o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
(…)” Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el contribuyente con posterioridad al plazo previsto en la norma para acceder al beneficio no subsanan la situación. Claro lo anterior procede la Sala a analizar si la demandante cumplió con los requisitos previstos en el citado parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Las partes reconocen que las declaraciones de retención en la fuente por el periodo 2013-8 presentadas el 9 de septiembre de 2013, el 12 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014 son ineficaces en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, pues se presentaron sin pago total. Así mismo, coinciden en reconocer validez a la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 con los siguientes valores: Fecha Formulario declaración Retefuente Sanción Total a Pagar 16/12/2014 3507766670571 $10.000 $275.000 $285.000 El 26 de febrero de 2015, con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante presentó una declaración por el periodo 2013-8 con los siguientes valores: Fecha Formulario declaración Retefuente Sanción Total a Pagar 26/02/2015 3507766746657 $75.240.000 $275.000 $75.515.000 Como puede verse, aumentó el valor declarado por retenciones en la fuente practicadas y mantuvo la sanción causada y declarada el 16 de diciembre de 2014.
Teniendo en cuenta la validez de la declaración del 16 de diciembre de 2014, al corregirla, no era procedente condonar la sanción allí liquidada ni tampoco excluirla de la declaración pues, como señaló la Sala en la sentencia que se reitera, el beneficio no cubría las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente. Es por ello que debía liquidarse dicha sanción en la declaración de corrección del 26 de febrero de 2015.
En consideración a la sanción y la retención en la fuente declaradas, para acceder al beneficio el contribuyente debía acreditar el pago, hasta el 27 de febrero de 2015, de la suma de $75.515.000. Por su parte, los recibos de pago de las respectivas declaraciones que se pagaron se reflejan en el siguiente cuadro: Fecha de pago Formulario declaración Recibo de pago Retefuente Sanción Intereses Total Pagado 2/10/2014 3507766619798 4907939302845 $18.049.000 $460.000 $530.000 $19.039.000 2/10/2014 3507766619798 4907939303171 $3.018.000 - - $3.018.000 16/12/2014 3507766670571 4907952573084 $10.000 $275.000 $5.000 $290.000 26/02/2015 3507766746657 4907969675177 $7.762.000 - - $7.762.000 26/02/2015 3507766746657 4907969673543 $45.132.000 - - $45.132.000 Total pagado hasta el 27 de febrero de 2015 (Límite legal) $75.241.000 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Entre el entre el 2 de octubre de 2014 y el 26 de febrero de 2015, el agente de retención llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $75.241.000 por lo que, como indicó la DIAN en los actos acusados, no se pagó el total a pagar declarado el 26 de febrero de 2015.
Del anterior recuento, se reitera que la DIAN no concedió el beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 al considerar que la demandante no pagó la totalidad del impuesto para acceder a este, pues quedó pendiente de cubrir la suma de $274.000. Pese a que la demandante realizó un pago por $275.000 mediante recibo del 21 de agosto de 2015, este no subsanaba la situación, dado que fue con posterioridad al vencimiento para acceder al beneficio.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Definido lo anterior, corresponde estudiar si la demandante tenía derecho a la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3 del artículo 57 ib. con la presentación, el 27 de octubre de 2015, de la declaración de retención en la fuente. Esta norma consagraba un beneficio dirigido a los agentes de retención sobre quienes se haya configurado la ineficacia de las declaraciones por razón del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en relación con periodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015.
En ese caso podían subsanar la situación presentando la declaración de retención en la fuente del periodo afectado hasta el 30 de octubre de 2015, sin estar obligados a liquidar o pagar la sanción por extemporaneidad ni intereses de mora. Cabe mencionar que el artículo 57 de la Ley 1739, con excepción del parágrafo 1, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-743 del 2 de diciembre de 20157, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la demandante el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.
Como indicó esta Sala en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, que ahora se reitera, «la activación de ese procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz» y en el presente caso, como lo reconocieron las partes, la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 es válida, pues el demandante pagó la totalidad de los valores allí declarados.
Por ello no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud En el sub-lite se demostró que la contribuyente omitió registrar en su declaración privada la totalidad de las retenciones en la fuente, que constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario. No existe una diferencia de criterios, pues como se indicó en la sentencia que se reitera, los valores registrados por la demandante no son completos y verdaderos y no se derivaron de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho 7 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015, MP. Myriam Ávila Roldán. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00022-01 (26402) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aplicable, por lo que procede la sanción por inexactitud en los términos de los actos acusados.
Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso8, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».