Micelio
11001031500020250180000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-26

Radicación interna: 2769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ingenio Risaralda S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01800-00 Demandante: INGENIO RISARALDA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia – requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Felipe Gaviria, actuando en calidad de representante legal del Ingenio Risaralda S.A. y por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la autoridad judicial accionada. En esta decisión, revocó la decisión de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.

Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33- 33- 004-2016-00212-02. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela fue radicada 26 de marzo de 2025 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 17 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2016-00212-02 promovida por el Ingenio Risaralda S.A.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2025, notificada el 17 de febrero del presente año, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2016-00212-02 promovida por el Ingenio Risaralda S.A. (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La Corporación Autónoma Regional de Caldas (en lo sucesivo Corpocaldas) adelantó proceso sancionatorio ambiental en contra del Ingenio Risaralda S.A., por la presunta infracción de los artículos 3 y 4, literal d), de la Resolución 500 del 2 de septiembre de 2008 proferida por dicha autoridad3.

Esto, porque en los predios La Cruz y el Danubio ubicados en el municipio de Viterbo – Caldas, se habría presentado un incendio sin autorización y no se habría dado un manejo adecuado de los residuos en la quema, respectivamente. 6. Mediante Resolución 951 del 25 de agosto de 2015, Corpocaldas declaró responsable al Ingenio Risaralda S.A., de los cargos formulados.

En consecuencia, le impuso como sanción una multa de $45.943.600. 7. En contra del acto anterior, el Ingenio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los mismos fueron decididos definitivamente mediante Resolución 1317 de 2015 en sentido desfavorable al recurrente. En consecuencia, el 18 de marzo de 2016, el Ingenio Risaralda S.A. pagó la multa que le fue impuesta. 8.

A raíz de esos hechos, la empresa sancionada ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Corpocaldas, a fin de que se anularan las Resoluciones 951 y 1317 de 2015. A título de restablecimiento, 3 En la referida Resolución se le otorgó permiso al Ingenio Risaralda S.A., para descargar emisión al aire durante las quemas efectuadas con el fin de recolectar las cosechas de los cultivos de caña de azúcar.

Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se le devolviera en su totalidad, la suma que pagó por concepto de multa, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. 9.

El proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 951 y 1317 de 2015. A título de restablecimiento del derecho ordenó a Corpocaldas expedir acto administrativo en el que tasara nuevamente la sanción impuesta al Ingenio por infracción a la norma ambiental y la devolución de los dineros pagados de más debidamente indexados. 10.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que no se probó la presunción de dolo o culpa grave contenida en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2008 para los hechos ocurridos en el predio La Cruz. No así, respecto de los acaecidos en el predio El Danubio, en los que se comprobó que no había tenido el debido y adecuado manejo de residuos en la quema que se presentó. 11.

Inconforme con lo resuelto por el a quo, los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación. El Ingenio Risaralda S.A. alegó que únicamente era responsable de la cosecha de la caña de azúcar en el predio El Danubio, sin que dicho proceso incluyera el tratamiento de los residuos generados después de la quema. Ello lo sustentó en las cláusulas del contrato de suministro celebrado con los propietarios de dicho territorio. 12.

Por su parte, Corpocaldas indicó que estaba probado que en el predio La Cruz ocurrió un incendio el 26 de enero de 2010 sin estar programado ni autorizado por la autoridad ambiental y sin que se pudiera desvirtuar la presunción de dolo o culpa grave contenida en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2008. Afirmó que era carga del Ingenio demostrar si el suceso ocurrió de manera accidental, por hecho de un tercero o por fuerza mayor y caso fortuito. 13.

En sentencia del 14 de febrero de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad consideró que los hechos acaecidos en los predios La Cruz y El Danubio fueron responsabilidad de la empresa demandada, sin que se probara la ausencia de dolo o culpa de su parte, por cuanto no se aportaron pruebas suficientes que permitieran acreditar la configuración de los eximentes de responsabilidad o las causales de cesación del procedimiento administrativo. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Enfatizó en que el asunto tiene relevancia constitucional pues, con la providencia del 14 de febrero de 2025 se transgredieron sus derechos fundamentales al debido Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberse realizado un análisis crítico de todas las pruebas del expediente y porque se vulneró la confianza legítima creada con el análisis del juez de la primera instancia. 15.

De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso y también por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 16. Al respecto, mencionó que los elementos de juicio «número 2, 3, 7, 22, 25» y «los testimonios rendidos en audiencia de pruebas» fueron analizados de manera indebida, pues aquellos no demostraban su autoría o participación en el incendio ocurrido el 25 de enero de 2010 en la hacienda La Cruz y la quema de residuos del 29 de enero de 2020 en el predio El Danubio.

Para sustentar su dicho, hizo un recuento de cada uno de ellos. 17. Insistió en que, como lo ha afirmado desde el procedimiento sancionatorio, los hechos acaecidos en el predio La Cruz pudieron tratarse de un incendio accidental ocasionado por un tercero o por un evento de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto mencionó que el funcionario de Corpocaldas lo único que encontró fue la aplicación del «contrafuego», técnica para contrarrestar el fuego, pero ningún elemento que permitiera inferir que el hecho fue provocado por algún miembro del Ingenio. 18.

Asimismo, iteró que frente al predio El Danubio se había incurrido en error al equiparar el estándar probatorio que se le confiere al dictamen pericial con el informe técnico. Mencionó que celebró un contrato de suministro de la caña en mata con los propietarios de la hacienda en referencia. Precisó que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del acto negocial, al extremo contractual le correspondía venderle una cantidad determinada de caña en mata y para ello se debían encargar de todo el proceso de caña hasta su siembre y manejo de residuos post cosecha.

Por ende, el Ingenio no era responsable de los residuos. 19. En este punto, mencionó que la presunta ilicitud de la conducta que acarreó la multa ambiental estaba desnaturalizada, en el entendido que no fue desplegada por el Ingenio Risaralda S.A., y en los términos de la responsabilidad legal aplicable. 20. Ahora bien, señaló que la providencia cuestionada también incurrió en defecto por violación directa de la Constitución. En síntesis, refirió que se defraudó su confianza al revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarle el restablecimiento del derecho que le fue vulnerado con la expedición de los actos administrativos sancionatorios.

Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 21. Por auto del 27 de febrero de 2025, el despacho ponente inadmitió la solicitud de amparo en atención a que del escrito de tutela no era posible verificar si el poderdante tenía la facultad para conferir el mandato a nombre de la sociedad accionante.

En consecuencia, se solicitó que se allegara el documento idóneo para advertir la facultad para conferir el poder respectivo. 22. Subsanado lo anterior, en providencia del 8 de abril de 2025 se admitió la tutela. Por ello, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas. De otro lado, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, Corpocaldas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 23. El magistrado ponente de la decisión solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. Esto en atención a que los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a hacer de esta una instancia adicional al proceso ordinario. 24.

Refirió que la providencia cuestionada fue proferida en el marco de las atribuciones normativas correspondientes, e investido de la competencia que la ley le ha otorgado para el efecto. Con observancia de los derechos y garantías de las partes, en aras de garantizar su igualdad procesal, una decisión imparcial y debidamente motivada. 1.6.2.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 25. Se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario 17001-33- 33-004- 2016-00212-02. 1.6.3. Corpocaldas 26. La autoridad ambiental solicitó que se negaran las súplicas de la tutela, por ausencia de violación de derechos fundamentales al Ingenio Risaralda por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.

Refirió que lo pretendido por la parte actora es hacer de esta una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se explicara el fundamento de sus dichos, las pruebas dejadas de analizar, ni se pueda inferir un error protuberante en la valoración realizada por el ad quem. 27. De manera subsidiaria, pidió que se le desvinculara del trámite por falta Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 29. Corpocaldas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará la excepción propuesta dado que su vinculación fue realizada en calidad de tercero con interés por haber sido la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, y no en calidad de accionado en el presente trámite. 2.3.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

La Sala advierte que el Ingenio Risaralda S.A. tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por haber conformado el extremo accionante que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.

Por otro lado, se evidencia que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que fue la autoridad judicial que dictó la providencia reprochada mediante la presente acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales deprecados por la empresa actora al proferir la providencia del 14 de febrero de 2025? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 37.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 42. Como viene de verse, la parte actora cuestionó a través del presente mecanismo constitucional la providencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se revocó la sentencia de primera instancia expedida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas. 43.

En concreto, el Ingenio Risaralda S.A. consideró que la sentencia aquí cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que formaron parte de la controversia y que, en últimas, demostraban que no era el responsable de los hechos acaecidos en los predios La Cruz y El Danubio, ubicados en el municipio de Viterbo – Caldas, ni había un actuar doloso y culposo de su parte. 44.

Pues bien, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta cuando: 1) existe una omisión en Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Y, en todo caso, el error en el juicio valorativo debe ser «ostensible, flagrante y manifiesto»5. 45. Al respecto, se advierte que la solicitud de amparo fue clara en identificar los elementos de juicio que en sentir de la parte actora fueron indebidamente valorados o, simplemente, no analizados, así como su contenido. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el ejercicio hermenéutico efectuado en el escrito de tutela está encaminado a reabrir una discusión respecto de la cual ya hubo un pronunciamiento de fondo por el juez natural de la controversia, sin que medie una flagrante desatención de las reglas de la sana crítica. 46.

De los supuestos fácticos que enmarcan la presente controversia, se encuentra que la sociedad accionante centró sus reparos constitucionales, en los mismos alegatos expuestos al interior del medio de control. Salta a la vista que al interior del proceso ordinario mencionó que el incendio ocurrido en la hacienda La Cruz no fue su responsabilidad, sino que pudo haber sido ocasionado por un tercero o por un caso fortuito o fuerza mayor.

Y, respecto del Danubio, señaló que su obligación iba hasta la cosecha en virtud del contrato de suministro que celebró con los propietarios del predio, sin que se extendiera hasta el manejo de los residuos de la quema. 47. Todos estos argumentos, fueron puestos de presentes en esta instancia, sin que obren elementos que permitan advertir una irregularidad por parte de la autoridad accionada en la valoración efectuada a los elementos de juicio, ni una tensión de sus derechos fundamentales.

En realidad, lo que se encuentra es su desacuerdo con la decisión que fue contraria a sus intereses y, que, en últimas, se traduce en un aspecto económico, pues lo perseguido en realidad es que se le levante la multa impuesta por la autoridad ambiental y se le restituyan los conceptos ya pagados por tal concepto. 48. Bajo esa óptica, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

Como ha sido expuesto preliminarmente, los argumentos elevados por la parte actora en torno a la configuración del defecto fáctico, en realidad están encaminados a que se surta una tercera instancia en la que se arribe a una decisión favorable a sus intereses económicos, sin que medien elementos que permitan deducir una tensión de derechos fundamentales. 49.

Ahora bien, el Ingenio Risaralda S.A. también alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución. En su sentir, la decisión cuestionada defraudó la confianza legítima que le fue generada con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, toda vez que aquella accedió parcialmente a sus pretensiones. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2021.

Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido los supuestos de configuración de este defecto, así: […] Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6. 51.

Resulta importante destacar que la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es necesario precisar cual fue el derecho fundamental de aplicación inmediata omitido, o cuál fue la interpretación que desconoció el precedente constitucional o el principio de interpretación conforme. 52.

Al revisar con detenimiento los reparos formulados por la parte actora, en realidad, no se advierte que los mismos encuadren dentro de los supuestos que el alto tribunal constitucional ha definido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial por esta causal. 53. Como fue visto, la sociedad tutelante aseguró que se le defraudó la confianza legítima creada por la sentencia de primera instancia. Dicho argumento contradice la garantía de la doble instancia y el universo jurídico diseñado para la resolución de controversias, al tiempo que no brinda elementos para inferir la violación directa de la Constitución. Por ende, no tiene la connotación constitucional necesaria para que este operador pueda resolver de fondo la controversia y examinar si se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 54.

En realidad, su exposición únicamente permite entrever su desacuerdo con la decisión que hoy cuestiona, sin que de ella se deriven elementos para irrumpir el principio de la autonomía judicial y la seguridad jurídica. 55. Así las cosas, dado que ninguno de los cargos propuestos por el Ingenio Risaralda S.A. acreditan el requisito de la relevancia constitucional, corresponde declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2018.

Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01800-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Corpocaldas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Ingenio Risaralda S.A. contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»