Micelio
66001233300020151000201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-06-09

Radicación interna: 57320 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alma Gluck Restrepo Trujillo·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales S.A.S. Sae

Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro Demandado: La Nación — Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Na;ional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia Subtema 1: Medida de aprision:tmiento de un bien inmueble en proceso de extinción de dominio Subtema 2: Deterioro de inmueble objeto de medida cautelar Subtema 3: Caducidad - acredi tada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes [Hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE] y de forma adhesiva por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de noviembre de 2015, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante acude ante el contencioso para reclamar por los daños causados a un inmueble de su propiedad que fue objeto de una medida de aprisionamiento dentro de un proceso de extinción de dominio. Refiere que adquirió el bien en el 2001 y que, en 2003, la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación inició acción de extinción de dominio, pues se decía que ese edificio pertenecía a una persona solicitada en extradición; no obstante, luego de seis años, en 2008 se declaró improcedente la medida de extinción de dominio y se ordenó la entrega, la cual se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2009 en notable estado de deterioro por falta de mantenimiento.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de febrero de 20121, la señora Alma Gluck Restrepo de Trujillo, obrando en nombre propio y como apoderada general de Guillermo León Trujillo Restrepo2, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción declare 1 Folios 203-219 c.1-1.

Cfr. Sello de; adicación de la demanda visible a fl. 219.) 2 Conforme a poder general otorgailc por la escritura pública No. 1254 del 24 de julio de 1985 de la Notaría Cuarta del Circulo de Pereira (fls. 1 7', -179, c. 1). Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE [hoy SAE] y la Fiscalía. General de la Nación, administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material causados con ocasión del aprisionamiento -medidas -cautelares- que soportó el inmueble conocido como Edificio HOME, de la carrera 5a No. 18-04 y calle 18 Nro. 4-64 — 66 - 68 de la ciudad de Pereira y la omisión de las demandadas de cumplir con las obligaciones para preservar el estado del inmueble.

Los demandantes sustentan las anteriores pretensiones en que, el 26 de marzo de 2001 adquirieron el mencionado edificio, por compra que le hicieran a los señores Gilma Luisa Dávila Millán, Conrado Espinosa Montoya, Mauricio Espinosa Ramírez y Juan Diego Espinosa Ramírez. El 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, inició acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor Mauricio Espinosa Ramírez, solicitado en extradición por Estados Unidos y cobijó con medida cautelar, entre otros bienes, al edificio HOME.

Con sentencia del 31 de enero de 2008 se declaró la improcedencia de la medida contra dicho bien y, mediante Resolución No. 1295 del 9 de octubre de 2009 la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del edificio, compuesto de 28 unidades destinadas a oficinas y apartamentos. El edificio fue recibido el 5 de diciembre de 2009 de parte del Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero a quien le había sido delegada la administración del bien por parte del DNE; no obstante, en el acta de entrega se dejó constancia del estado de deterioro en que se recibió el inmueble por falta de mantenimiento locativo, lo cual, a lo largo de seis años hizo que la mayoría de los arrendatarios del edificio se fueran de ahí por el estado de abandono que reflejaba el inmueble, pues presentaba grietas, filtraciones de agua, falta de pintura y, en general, falta de mantenimiento, de tal manera que, luego de la entrega, tuvieron que incurrir en inversiones para restaurar el bien y, además, perdieron de recibir los arriendos que el inmueble generaba antes de la medida. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda3, mediante autos del 16 de marzo de 2012,4 admitió la demanda y ordenó su notificación tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público. Las notificaciones se surtieron en debida forma5. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demandas, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Argumentó que, el daño protestado por la demandante carecía de antijuridicidad, pues la medida cautelar se impuso en cumplimiento de los fines del Estado y, además, no se avizoraba 3 El asunto fue inicialmente tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira (fis. 221 a 456 c. 1-1 y 1-2) y, posteriormente, ante el Juzgado Administrativo Escritural de Descongestión del Circuito de Pereira (fls. 457-4-81, c, 1-2).

Encontrándose en la etapa dé traslado para alegar de conclusión, por auto del 19 de febrero de 2015 se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda, disponiéndose que, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del COP, lo actuado conservaba su validez (fls. 477-481, c. 1-2).

El 29 de septiembre de 2015 el Tribunal avocó conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban y dispuso pasar el expediente al despacho para proferir sentencia (fl. 496, c. 1-2). 4 Folios 222-223, c. 1-1. El 22 de marzo de 2012 se notificó personalmente al Procurador No. 211 Judicial I en asuntos Administrativos (fi. 223, c. 1-1, anverso).

El 25 de abril de 2012 se notificó a la Fiscalía General de la Nación (fl. 226-227, c 1-1). El 30 de abril de 2012 se notificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 228-229, c 1-1). 6 Folios 257-271, c. 1-1. Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro nexo causal con las funciones de la DNE —previstas, entre otros, en Decreto 2271/91, Decreto 1461 de 2000, Decreto 2159 de 1992 y Ley 785 de 2002—, pues, a su cargo no estaba imponer medidas cautelares sobre bienes.

Por vía exceptiva propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el hecho generador del daño procede de decisiones adoptadas por la Fiscalía; (ii) inexistencia de falla en las actividades propias de la DNE, pues no había omitido el cumplimiento de la ley, ni actuado de manera irregular o ineficiente, ya que se limitó a acatar las órdenes judiciales;

(iii) inexistencia de nexo causal; (iv) inexistencia del daño, porque la demandante tenía el deber de solicitar el resarcimiento de perjuicios dentro de los cuatro meses siguientes a la resolución que ordenó la entrega; (y) caducidad de la acción, dado que la parte actora tardó más de tres años para demandar los perjuicios de los cuales la accionada jamás tuvo conocimiento y, (vi) la innominada.

Formuló llamamiento en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda en calidad de depositario provisional del inmueble, el cual fue negado por auto del 13 de junio de 20127. La Nación — Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8, para oponerse al éxito de las pretensiones. En sustento, manifestó que, la medida cautelar se adoptó siguiendo el marco legal aplicable y, porque se contaba con un acervo documental que involucraba los bienes pertenecientes a los hermanos Espinosa Ramírez, pedidos en extradición por Estados Unidos y a quienes previamente adquirieron de aquellos bienes con el conocimiento personal de los vendedores; sin embargo, luego de evacuarse otras pruebas se determinó la procedencia lícita de los recursos utilizados por los demandantes en la compra del edificio.

Indicó, que la duración de la investigación se compadecía con la complejidad del proceso, máxime cuando tenían que procesar bastante información financiera. Refirió que el trámite contempla la figura del depositario provisional, instituto jurídico que regula la administración de los bienes incautados y, por tanto, se le hizo entrega del inmueble a la DNE, quien debía responder por la administración y deterioro del inmueble.

Con fundamento en ello, como excepciones propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, (ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 10 de febrero de 2014,° se abrió a pruebas el proceso y, por auto del 6 de octubre de 2014 se tuvo como sucesora procesal de la DNE a la Sociedad de Activos Especiales — SAE S.A.S.'°.

Agotado el periodo probatorio, corrió traslado a las partes procesales y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera conceptoll, no obstante, aquellas y este optaron por guardar silencio, por lo que, el Tribunal, dispuso ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia12. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 19 de noviembre de 201513, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación por pasiva propuestas por la DNE [hoy SAE] y, declaró judicialmente responsable Folios 393-396, C. 1-1.

El fundamento para negar el llamamiento en garantía se hizo consistir en que no se aportó prueba sumaria del derecho e formular el llamamiento. 8 Folios 400-409, C. 1-1. Folios 439-441, c. 1-2. 1° Folios 472-473, c. 1-2 11 Folio 445, c. 1-2 12 Folio 496, c. 1-2. 13 Folios 493-513 C. Ppal. 3 Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Sociedad de Activos Especiales S.A.S. — SAE y a la Fiscalía General de la: Nación; en consecuencia, las condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales: (i) "la actualización de los cánones de arrendamiento percibidos durante el tiempo que estuvo aprehendido el bien inmueble a los demandantes, teniendo en cuenta [el IPC], fijando como fechas para estos efectos, la diligencia de la realización de la medida cautelar de secuestro y la entrega de los dineros que por este concepto fueron entregados a sus propietarios", (ii) por daño emergente lo que resultase liquidado en el incidente.

En sustento de lo decidido, expuso que el daño, consistente en la privación temporal del ejercicio de los atributos de la propiedad.del edificio Home, durante el interregno comprendido entre el 24 de octubre de 2003 y el 5 de diciembre de 2009, así como el deterioro por falta de administración, custodia y vigilancia por parte de la DNE y falta de mantenimiento, se encontraba acreditado y era atribuible a las demandadas, pues antes de la medida cautelar el edificio se encontraba en condiciones para la actividad de arrendamiento de locales y apartamentos y que cuando fue entregado estaba en estado de deterioro y abandono, lo cual quedó establecido con las fotografías y los testimonios y obedeció al incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia, previstos en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

En cuanto a lo solicitado a título de daño emergente, referido a los arreglos locativos en que se dijo incurrió la demandante, el Tribunal de instancia consideró que, pese a que se aportó un contrato de obra, tal documento no demostraba que las obras efectivamente se llevaron a cabo y que el valor pactado se hubiera sufragado; así mismo, que las facturas por compra de materiales no daban cuenta de que aquellos se hubiesen adquirido con posterioridad a la fecha de entrega del inmueble, ni que se hayan erogado en virtud del deterioro del bien; por consiguiente, como no había duda de que se ocasionó tal perjuicio, pero los medios probatorios no permitían esclarecer con certeza el valor de este, para efectos de su cuantificación dispuso trámite incidental.

En lo atinente al lucro cesante, representado en la pérdida de valor adquisitivo de los cánones dejados de percibir, ordenó su actualización en relación con los dineros que le fueron entregados por tal concepto a la demandante. Denegó lo pedido a título de perjuicios morales. 2.4. El recurso de apelación La Sociedad de Activos Especiales - SAE, en el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 201514, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que no existía falla en el servicio de su parte, dado que: (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento de la incautación el Edificio Home ya presentaba falta de mantenimiento y estaba afectado en su estado de conservación;

(ii) el predio se otorgó en depósito provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, a la cual, como depositaria, le asistía el deber legal mantener en buen estado de conservación el edificio; (iii) mediante oficio SBI-URB-2943, la SAE impartió autorización a la depositaria para realizar labores de mantenimiento porque el bien se recibió en regular estado y aquella realizó el mantenimiento, tal como lo demostraba el informe de la Lonja de propiedad Raíz y las fotografías aportadas en la contestación de la demanda;

(iv) no se demostraron 14 Folios 517-522 C. Ppal. Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro las erogaciones efectuadas por los demandantes para reparar el inmueble; en consecuencia, los perjuicios materiales no están probados, por lo que no es viable que se tasen mediante incidente; y (y) la extinta DNE recaudó los cánones de arriendo y descontó los gastos generados por administración, obras de mantenimiento y pagos.de servicios y entregó los dineros restantes a los demandantes, de ahí que no sea viable que se indexen los dineros devueltos porque se trata de una suma que no fue recibida por la administración y se generaría un detrimento patrimonial al Estado y, de considerarse lo contrario, la llamada a responder sería la Fiscalía por cuanto fue esta la que impuso la medida cautelar.

La Fiscalía General de la Nación, presentó apelación adhesiva", en la cual postuló que no incurrió en falla del servicio, pues obró de conformidad con la ley, y, además, que el bien fue entregado en custodia y administración a la DNE y, si bien aquella podía destinarlos provisionalmente, subsistía en su deber el supervisar y disponer los actos correctivos que considerara pertinentes, de ahí que no existiera nexo causal entre el daño y la actuación de la Fiscalía. El Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de declarar fallida la conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, por auto del 9 de marzo de 2016 concedió el recurso.de apelación". 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Por auto del 17 de agosto de 201617, esta Corporación admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva. Así mismo, mediante proveído del 5 de octubre de 2016 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo18.

Así lo hizo la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S.19, las otras partes y el Ministerio Público guardaron silencio, Ill. PROBLEMAS JURÍDICOS En función de los motivos de inconformidad que expuso la parte demandada a través de la alzada, pero también, de la constatación previa de los presupuestos procesales ineludibles para desatar el recurso, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: ¿Acudió la parte demandante a formular en tiempo las pretensiones incoadas contra las demandadas y referidas a los daños y afectaciones que sufrió el edificio de su propiedad durante el periodo en que estuvo cobijado por la medida cautelar y hasta su entrega? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a contestar éste otro: 15 Escrito de apelación adhesiva radicado el 25 de julio de 2016, fls. 545-557, c. ppal. 16 Folio 532 C. Ppal. '17 Folio 571 C. Ppal. 18 Folio 577, C. ppal. 19 Folio 578-584 Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y afro ¿Causaron las demandadas un daño antijurídico a los propietarios del edificio Home, con ocasión de la medida de aprisionamiento que se le impuso dicho bien déntro de la investigación con fines de extinción de dominio? De llegar a responderse de forma positiva la anterior pregunta, la Sala deberá analizar si los perjuicios concedidos por la primera instancia se encuentran debidamente demostrados.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas formulados, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo prescrito por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que regula los eventos de responsabilidad del Estado por las actuaciones de la administración de justicia2°-21. 4.1 Oportunidad del medio de control.

Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo ("CCA") —aplicable para la fecha en que se presentó la demanda— fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección ha establecido que, en eventos.especiales, como aquellos en los que el daño se genera o se manifiesta tiempo después de la ocurrencia del hecho, el término para accionar no debe empezar a contabilizarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso22.

En el sub examine, para determinar la oportunidad de formulación de la acción de reparación directa, es menester identificar, previamente, cuál es la actuación de las demandadas que suscita el reproche de la parte actora y de la que hace depender el daño objeto de la pretensión resarcitoria, dado que, de ello dependerá el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.

En tal sentido, se advierte que, desde la demanda, la accionante protesta por el estado de deterioro en que le fue entregado el edificio Home luego 2° El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 21 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp 13772, 'En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria".

Este criterio fue reiterado en las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp 16922; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 51917. 6 Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro de desafectarlo de la medida cautelar, y por la pérdida del valor adquisitivo de los valores percibidos por arriendo durante el tiempo en que el bien estuvo aprisionado.

Bajo ese entendido, resulta claro que, al momento de producirse la entrega del bien, la parte actora pudo conocer y constatar el estado en que se encontraba el inmueble y percatarse del deterioro sobre el que cimienta sus pretensiones, así como también, para esa calenda ya había obtenido el balance financiero del dinero a devolver por concepto de cánones de arriendo23; así lo concibió, igualmente, la primera instancia con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación".

Dicho esto, de las pruebas allegadas al expediente se logra constatar que, el 31 de enero de 2008, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción de dominio, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-5984, ubicado en la carrera 5 calles 18 y 19 No. 18-16 de propiedad de Guillermo León Trujillo Restrepo y Alma Gluck Restrepo de Trujillo25 quienes fueron declarados terceros de buena fe.

En consecuencia, mediante Resolución No. 1295 del 9 de octubre de 2009 la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega del bien26, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2009, tal como consta en la respectiva acta de entrega suscrita entre el Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero delegado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, de un lado y, del otro, Guillermo León Trujillo quien dejó inscrita la siguiente observación: "me reservo la facultad de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante el daño sufrido"27; luego entonces, para ese momento se tenía pleno conocimiento del daño cuya indemnización aquí se depreca.

Esto denota que, a partir del día 6 de diciembre de 2009 y, hasta el 6 de diciembre de 2011, la parte accionante disponía de oportunidad para demandar. Sobre este particular, al estudiar la excepción de caducidad, la primera instancia, partió de ese mismo lapso, no obstante, hizo el siguiente análisis: Conforme a lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el 6 de diciembre de 2009 y el 6 de diciembre de 2011.

( ) se establece que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Público el 18 de octubre de 2011 ( ); que la audiencia de conciliación se celebró el 14 de diciembre de 2011 y en la misma no se logró acuerdo alguno y, en la misma fecha la Procuraduría 37 Judicial Administrativa expidió constancia declarando "fallida la diligencia y terminado este trámite conciliatorio" Se observa entonces que entre el 6 de diciembre de 2009, día siguiente a la entrega del inmueble, y el 18 de octubre de 2011, transcurrieron 1 año, 10 meses y 12 días, restando 18 días para que operara la caducidad de la 23 Pues, mediante Resolución No. 1295 del 9 de octubre de 2009, la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso dar cumplimiento a la orden judicial de entrega del inmueble y, ordenar al grupo de gestión Financiera — Tesorería efectuar la consignación por $41.054.368, en la cuenta corriente número 30209097 2 del Banco de Davivienda, a nombre de Alba Restrepo de Trujillo.

Cfr. Fls. 91-95, c.1. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, rail. 26.193, en la cual se dijo: "en los casos como el presente, en los cuales se alega el deterioro de los bienes objeto de incautación y ocupación, la consolidación del daño tan solo se produce cuando se evidencia dicho detrimento en los bienes y esto ocurre, generalmente, cuando la autoridad devuelve los bienes a su propietario ( )." 25 Folios 32-106, c. 1. 26 Folios 91-95, c. 1. 27 Folios 96-97, c. 1 7 Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrapo Trujillo y otro acción; que el trámite de conciliación suspendió dicho término entre el 18 de octubre de 2011 y el 14 de diciembre de 2011, las dos fechas inclusive, y que los 18 días de caducidad restantes transcurrieron del 3 al 20 de febrero de 2012.

Consta además que la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2012, esto es, restando 3 días para que operara la caducidad de la acción ( ). La Sala difiere del conteo de los términos realizado por el Tribunal de instancia, dado que, aun cuando es cierto que la caducidad empezó a correr el 6 de diciembre de 2009 e iba hasta el 6 de diciembre de 2011 y, que la solicitud de conciliación se efectuó el 18 de octubre de 2011 y se declaró fallida el 14 de diciembre de 201128, así como también que, para el momento en que se radicó la mencionada solicitud había transcurrido 1 año, 10 meses y 12 días, en lo demás, el Tribunal equivocó la contabilización; pues para cuando se suspendió el término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación restaban 48 días para que operara la caducidad, los cuales se reanudaron el 15 de diciembre de 2011, esto es, al día siguiente de la emisión de la constancia de conciliación fallida.

Esos 48 días se cumplieron el martes 31 de enero de 2012, lo que quiere decir que, hasta esa fecha tenía la parte actora para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, solamente hasta el 17 de febrero de 201229 se radicó el escrito de demanda, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad legal para hacerlo. Al punto, debe indicarse que, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 se establece que: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil" —se resalta—. De ahí que, como el término de la caducidad de las acciones contencioso-administrativas viene expresado en años (2 años), su contabilización se enmarca dentro del segundo supuesto de la mencionada norma, con independencia de que la fracción que falte por cumplir cuando se suspende por razones del trámite de conciliación se exprese en días, por lo que los 48 días restantes para el vencimiento de la caducidad se contaban de corrido, esto es, sin descontar los días de vacancia judicial, ni los festivos.

En consecuencia, para cuando el demandante hizo uso del derecho de acción e interpuso la demanda, ya había transcurrido el plazo de los dos años dispuesto por el legislador. Así mismo, como la caducidad se constituye en una disposición de orden público y de perentorio cumplimiento, aunado a que se trata de aquellos asuntos que el juez de segunda instancia debe revisar de manera oficiosa, la Sala, con fundamento en lo expuesto, procederá a declararla acaecida en el presente caso. 29 Tal como se desprende de la constancia expedida por la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37 de Pereira, obrante a folio 201, c. 1-1. 29 Tal como consta en el sello de recibido por parte de la Administración Judicial — Seccional Risaralda — Oficina Judicial, visible a folio 219, c. 1-1.

A su turno, ese mismo 17 de febrero se sometió a reparto, tal como figura en la respectiva Acta Individual de Reparto (fl. 220, c-1-1), que le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión. 0. Radicado: 660012333000201510002-01 (57320) Demandante: Alma Gluck Restrepo Trujillo y otro V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de noviembre de 2015 y, en su lugar: • DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase ICOL OWES Presidente. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCH UQUE Magistrado s ra o Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 9