CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-2342-000-2019-00592-02 (4648-2024)1 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Yadira Villegas Robles, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP se abstuvo de 1 Expediente digital disponible en el aplicativo Samai, que puede ser consultadas en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201900592021100103 2 Expediente digital índice 2 2 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
(ii) Auto ADP 009692 del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual la UGPP confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 6 de agosto de 2010; ii) el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, iii) los intereses moratorios a los que haya lugar, iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y v) el pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Yadira Villegas Robles sostuvo que se vinculó a la docencia desde el 21 de febrero de 1980, designada por Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, expedido por la alcaldía mayor de Bogotá, que cumplió 50 años de edad el 3 de enero de 2006 y acumuló un total de 26 años, 10 meses y 3 días como maestra con vinculación nacionalizada.
La demandante informó que en distintas ocasiones solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Las primeras las realizó en el 2013 y la UGPP negó el reconocimiento a través de las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013. La última reclamación fue radicada el 25 de enero de 2018, negada a través de los actos administrativos demandados. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58, de la Ley 4 de 1996, el artículo 4, del Decreto reglamentario 1746 de 1966, el artículo 5, del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27, Decreto 1045 de 1978 artículo 45, de la Ley 33 de 1985, el artículo 3, de la Ley 62 de 1985 el artículo 1, de la Ley 91 de 1989, el artículo 15, de la Ley 4 de 1994 los artículos 1 y 2, de la Ley 812 3 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP de 2006, el artículo 81.
La demandante sostuvo que fue docente, vinculada por el Distrito Especial de Bogotá, su vinculación fue territorial y cumplió con todos los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975 y la sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999 que precisó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en concreto: la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor a 20 años, (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, (iii) acreditar la edad de 50 años, y (iv) desempeñar las funciones con honradez, consagración y buena conducta.
La señora Villegas afirmó que demostró el cumplimiento de estos requisitos ante la entidad demandada y, a pesar de ello, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación por ello, los actos demandados están viciados de nulidad. 2. Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los actos demandados se expidieron como consecuencia de una nueva solicitud que realizó la señora Villegas, sin embargo, a través las decisiones cuestionadas, la UGPP le comunicó que la petición ya había sido resuelta a través de las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. La entidad refirió que los actos demandados son complejos porque hacen parte integral de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y como no se demandaron las decisiones iniciales no se puede reclamar la nulidad de los autos 003243 del 3 de mayo de 2018, 009692 del 12 de diciembre de 2018.
Además, la UGPP manifestó que no es posible acceder al reconocimiento de la prestación por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos, en la 3 Expediente digital, índice 2 del aplicativo Samai 4 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP medida que los servicios prestados desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 21 de noviembre de 1980, fue como docente de cátedra y no podían tenerse en cuenta por tratarse de una situación transitoria, no de un cargo en propiedad.
Como excepciones propuso las que denominó: presunción de legalidad de los actos, legalidad de las resoluciones que no fueron demandadas. 3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se la demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. En la sentencia se indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Sobre la edad, sostuvo que la señora Yadira Villegas cumplió los 50 años de edad el 3 de enero de 2006. En cuanto a la vinculación a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, el Tribunal expuso que, con el material probatorio aportado, en concreto, con el Decreto 169 del 18 de febrero de 1980 y con el Formato para la expedición de historia laboral, es claro que la señora Yadira Villegas Robles prestó los servicios en calidad de docente hora cátedra desde el 21 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, fecha primera que permitió determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad a la fecha indicada.
De otra parte, encontró que también tuvo una vinculación temporal a la 4 Índice 2 del expediente digital, aplicativo Samai 5 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP docencia de tiempo completo, comprendida entre el 22 de marzo hasta el 3 de diciembre de 1991 y desde el 20 de enero de 1992 hasta el 27 de septiembre de 1992; finalmente, la accionante acreditó que fue designada por el Alcalde Mayor de Bogotá, por Resolución N° 1765 del 7 de octubre de 1991,como docente y con este nombramiento laboró y completó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el desarrollo de las activades como docente con honradez y buena conducta, el A-quo precisó que no se encontró que la demandante le figuren anotaciones, suspensiones o cualquier otra situación que evidencie mala conducta en su desempeño laboral.
El Tribunal declaró prescritas las mesadas anteriores al 11 de abril de 2016, porque el derecho se hizo exigible el 6 de agosto de 2010, cuando adquirió el estatus pensional, la señora Yadira Villegas radicó la primera reclamación ante la entidad en el año 2013 (no se especificó el día) y la última solicitud de reconocimiento la realizó el 25 de enero de 2018, mientras que la demanda fue radicada el 11 de abril de 2019. 4.
El recurso de apelación5. La demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones. (i) La UGPP argumentó que la demandante no acreditó el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia de jubilación. Porque los servicios prestados desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 21 de noviembre de 1980, fue como docente hora cátedra y, por ello, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios que le permitan ser beneficiaria de la pensión gracia. (ii) La entidad insistió en que la demandante no cuestionó las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, por las que la UGPP negó inicialmente el reconocimiento de la pensión 5 Índice 46 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201900592021100103 6 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP gracia, es decir los actos administrativos que se expidieron en 2013, sino los actos administrativos que consideró de trámite, es decir, los que se originaron con la última reclamación, al entender que estos últimos son de trámite, por ello, las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, que negaron la prestación gozan de presunción de legalidad y se encuentran en firmes por no ser objeto de este proceso.
(iii) Dijo, además, que la primera vinculación de la demandante fue nacional. 5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 7 de octubre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante providencia del 30 de enero de 20257, la Sala al considerar que existían aspectos dudosos en el proceso, ordenó la práctica de pruebas, así: «Por lo tanto, se solicitará a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que certifiquen con precisión la fecha en la que la señora Yadira Villegas Robles, identificada con la cédula de ciudanía No. 41.687.575, prestó sus servicios como docente; en igual sentido, la remisión de los actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión; así como los nombres de los planteles educativos en los que ejerció labores».
De igual manera: «emita una constancia acerca de los periodos de labor, naturaleza del vínculo y fuentes de financiación de las relaciones que haya tenido la parte demandante con esa cartera, así como de los documentos o actos administrativos que verifiquen la información». 6 Índice 4 del aplicativo Samai 7 Índice 9 aplicativo Samai 7 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP Los documentos fueron aportados por la secretaria de educación de Bogotá8, el 22 de abril de 20259, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las pruebas aportadas.
El 25 de abril de 2025 el proceso retornó al despacho para decidir10. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si ¿a la señora Yadira Villegas Robles le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 8 Índices 15, 16, 17 y 18 Samai 9 Índice 19 ibidem 10 Índice 23 11 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191312 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El numeral 3° del artículo 4° de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190313, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192814 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el 12 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 13 «[S]obre Instrucción Pública». 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual15.
La Ley 37 de 193316 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199817, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre 15 «Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 17 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197518, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los 18 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 11 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».19 19 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 202020, esa disposición «(…) solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: 20 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la 14 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación»21 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
Hechos probados 21 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 15 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía la demandante nació el 3 de enero de 195622. 2) Decreto Nr.169 del 18 de febrero de 1980, por medio del cual el alcalde mayor de Bogotá, como presidente de la junta administradora del FER designó a la actora como profesora de hora cátedra para el año lectivo 1980, en el colegio Aníbal Fernández de Soto23. 3) Comunicación del 18 de febrero de 1980, por medio de la cual se informó a la demandante que por Decreto 169 del 18 de febrero de 1980 había sido nombrada para desempeñarse como profesor de catedra externa, por el año lectivo 1980, en el colegio Aníbal Fernández de Soto, firmada por el Jefe de la División de Personal del Distrito de Bogotá24. 4) Oficio Radicado No. 1-2025-45722 del 10 de abril de 202525, por medio del cual el profesional del Grupo de Certificaciones de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá certificó que la señora Yadira Villegas tuvo las siguientes vinculaciones: NOVEDADES DESDE HASTA CARGO NATURALEZA/FUENTE DE FINANCIACIÓN UBICACIÓN Vinculación horas cátedra 21/02/1980 30/11/1980 Docente Con carga de 16 horas semanales Colegio Aníbal Fernández de soto Vinculación temporal 22/03/1991 03/12/1991 Docente Aportes a Caja de Previsión Social del Distrito Colegio Rafael Bernal Jiménez Vinculación temporal 20/01/1992 27/09/1992 Docente Aportes a Caja de Previsión Social del Distrito Colegio Rafael Bernal Jiménez Nombramiento propiedad 28/09/1992 01/07/2018 Docente Territorial- Distrital- Recursos propios Colegio Guillermo Cano Isaza 5) Resolución Nr. 1765 del 7 de octubre de 199126, por medio de la cual el alcalde mayor de Bogotá, en uso de sus facultades legales, designó, entre otras personas, a la demandante como profesora. 22 Índice 52 Sami Tribunal de Cundinamarca, remiten link para acceder al expediente 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Índice 18 Samai Consejo de Estado 26 Índice 52 Sami Tribunal de Cundinamarca, remiten link para acceder al expediente 16 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP 6) Comunicación, sin número, de enero de 199227, dirigida a la señora Yadira Villegas Robles, por la que le informan que fue designada para desempeñar el cargo de docente, en calidad de temporal desde la fecha de presentación por el año lectivo, nómina de Ciudad Bolívar Docente, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá. 7) Acta de posesión número 229 del 25 de septiembre de 1992 (con efectos desde el 28 de septiembre de 1992)28, para el cargo de docente, designada por Resolución 1765 del 7 de octubre de 1991, de acuerdo con la imagen: 27 Índice 52 Sami Tribunal de Cundinamarca, remiten link para acceder al expediente 28 Índice 15 Samai Consejo de Estado 17 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP 8) Certificación de la rectora del Colegio Distrital Rafael Bernal Jiménez, del 9 de junio de 1994, por medio de la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios para esa institución en el área de biología y danzas, desde el 20 de enero de 1992 hasta el 15 de febrero de 199329. 9) Constancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, Jefe de la Sección de Nóminas y Liquidaciones de la División de Personal, así30: 10) Formato único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría 29 Índice 15 Samai Consejo de Estado 30 Índice 15 Samai Consejo de Estado 18 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP de Educación de Bogotá que informó que la señora Villegas Robles prestó sus servicios como docente de primaria, con vinculación territorial y desde el 1 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009, y desde el 1 de enero hasta el 30 de diciembre de 2010 devengó como factores salariales: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad31.
De acuerdo con la imagen: 11) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 21 de diciembre de 201732, por el que la secretaria de Educación de Bogotá hace constar que la actora prestó sus servicios como docente con vinculación territorial, pagada con recursos propios; designada por Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, así: 31 Anexos a la demanda, expediente, en el link de expediente digital, índice 52 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 32 Íbidem 19 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP 12) Resolución 1000 del 19 de junio de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá aceptó la renuncia de la señora Yadira Villegas33. 13) Oficio del 2 de abril de 202534, por el cual el Jefe de la Oficina de nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que la señora Yadira Villegas Robles registró salarios dentro de los procesos de nóminas que corresponden a la fuente de financiación recursos propios distritales. 14) Auto ADO 003243 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la UGPP respondió la reclamación de la demandante en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia35. 15) Auto ADP 009692 del 12 de diciembre de 201836, por medio de cual la UGPP respondió la petición de la demandante radicada el 15 de agosto de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.3.
Caso concreto. La señora Yadira Villegas Robles acudió en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que el tiempo laborado por la docente hora catedra no pueden ser 33 Índice 15 Samai Consejo de Estado 34 Índice 16 Samai Consejo de Estado 35 Índice 52 Sami Tribunal de Cundinamarca, remiten link para acceder al expediente 36 Índice 52 Sami Tribunal de Cundinamarca, remiten link para acceder al expediente 20 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP tenidos en cuenta.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante acreditó los requisitos para acceder a la prestación solicitada. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que i) los actos administrativos demandados no son definitivos porque la demandante solicitó el reconocimiento en 2013 y, a través de las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, la entidad negó el reconocimiento, ii) el tiempo laborado como docente hora catedra no puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, además la primera vinculación fue nacional.
Sobre el primer reparo alegado por la recurrente relacionado con que los actos que debieron ser demandaos son las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, esta subsección advierte que fue llevado a la primera instancia como una excepción denominada «falta de jurisdicción o competencia e ineptitud sustantiva de la demanda», resuelta por el tribunal de manera negativa en providencia del 24 de septiembre de 2020, en la que se refirió en extenso sobre las características de los actos administrativos y aclaró por qué los actos administrativos demandados en este proceso sí son definitivos.
Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación37. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 12 de diciembre de 202338, confirmó la decisión, en esa oportunidad la Sala se pronunció de la siguiente manera: Por otra parte, por ser relevante para la resolución del caso, resulta oportuno anotar que el artículo 19 (inciso 2°) del CPACA dispone que «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición 37 Índice 21 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 38 Índice 12 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201900592021100103 21 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP se subsane» (negrilla fuera de texto).
(…) Analizadas las consideraciones esbozadas en los autos aquí acusados de nulidad, se evidencia que aunque en ellos se advierte acerca de la existencia de actos administrativos previos a su expedición (Resoluciones RDP 38565 de 22 de agosto y RDP 57411 de 18 de diciembre de 2013) en los que se desataron peticiones de reconocimiento de la pensión gracia formuladas por la accionante y que «no es procedente emitir un nuevo pronunciamiento», lo cierto es que contienen motivaciones de fondo acerca del incumplimiento de los requisitos legales para obtenerla, tan es así que en el segundo de los autos precitados se trascribe parte de un concepto del subdirector de asesoría y conceptualización pensional de 20 de noviembre de 2018, en el que se estudia el caso de la demandante, para concluir que carece de tales requisitos, por cuanto tuvo vinculación como docente de carácter nacional y, además, debió colmarlos antes del 29 de diciembre de 1989.
Amén de lo anterior, como se dejó anotado en precedencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 19 del CPACA, pese a que las autoridades administrativas están autorizadas para remitirse a respuestas anteriores en caso de solicitudes reiterativas, esta facultad no opera respecto de derechos imprescriptibles, tal es el caso del derecho pensional, como sucede en el presente asunto, en el que se reclama el reconocimiento de una pensión gracia, por lo que no le era dable a la Administración abstenerse de emitir respuesta formal respecto de la nueva petición presentada por la demandante el 25 de enero de 2018, pese a que, se insiste, los autos acusados sí contienen una decisión de fondo frente a su derecho pensional.
En conclusión, aunque lo autos acusados dicen abstenerse de resolver la nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia formulada por la actora el 25 de enero de 2018 y reiterada el 15 de agosto del mismo año, lo cierto es que la deciden de fondo y con ello ponen fin a la actuación administrativa por ella iniciada a través de dicha solicitud, por lo que comportan actos pasibles de control judicial, sin que sea exigible demandar todos los actos que hayan decidido reclamaciones similares con anterioridad, dado el carácter imprescriptible del derecho pensional, esto sin perjuicio de la prescripción de mesadas; lo que además garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en torno a su derecho pensional.
(…)» Por consiguiente, la Sala, en esta providencia, no se referirá a la inconformidad manifestada por la demanda sobre la calidad de actos definitivos de las 22 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP decisiones demandadas, por haber sido resuelta oportunamente en dos instancias.
A continuación, la sala pasa a estudiar si se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia: Edad: En el presente asunto se tiene que la accionante nació el 3 de enero de 1956, cumplió 50 años de edad el 3 de enero de 2006. Buena conducta: Sobre este requisito, es necesario que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, sobre este aspecto no existe controversia en el sub examine.
Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980: Se encuentra acreditado que el alcalde mayor de Bogotá, a través del Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, la designó como docente hora cátedra, como se observa en el hecho probado número 2), cargo en el que estuvo vinculada desde el 22 de febrero de 1980 situación que es corroborada con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, del 21 de diciembre de 2017 (hecho probado número 11).
Sobre el reproche de la entidad, en el sentido de no ser procedente el computo del tiempo que laboró la demandante por hora cátedra, para esta Subsección resulta irrelevante porque las disposiciones enunciadas en el acápite jurisprudencial sobre la pensión gracia no excluye esta modalidad de prestación del servicio docente, lo que exige la legislación es que se demuestre el servicio al magisterio como docente departamental, municipal, distrital durante 20 años.
Además, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son «(…) similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado por hora cátedra también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes 23 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP ocasionales»39.
Bajo este entendido en el material probatorio allegado al proceso se encuentran elementos de prueba con los que se concluye que la demandante ingresó al servicio educativo por nombramiento del alcalde del distrito de Bogotá, para desempeñar labores en una plaza territorial; por tanto, ese tiempo que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 [22 de febrero de 1980], es susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada. 20 años de servicios docente oficial distrital, territorial o nacionalizado: de acuerdo con el material probatorio ya enunciado, se tiene que la señora Yadira Villegas prestó sus servicios para la educación oficial, de la siguiente manera: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Distrito especial de Bogotá Decreto 169 del 18 de febrero de 1980 22 de febrero de 1980 Con una carga de 16 horas semanales 30 de noviembre de 1980 5 23 Distrito especial de Bogotá Certificado de Historia laboral, no especifica el acto 22 de marzo de 1991 Tiempo completo 3 de diciembre de 1991 8 11 Distrito especial de Bogotá Certificado de historia laboral no precisó los actos de nombramiento 20 de enero de 1992 27 de septiembre de 1992 8 7 Distrito especial de Bogotá Resolución 1765 del 7 de octubre de 1991 28 de septiembre de 1992 17 de febrero de 201140 18 1 20 Total tiempo de servicio 20 0 Sobre el primer periodo laborado, como se expuso en líneas anteriores fue prestado en la modalidad de hora cátedra, sobre este asunto, la Sección, por 39 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 40 Fecha de adquisición del estatus, la docente prestó sus servicios hasta el 3 de julio de 2018, fecha en la que se aceptó la renuncia 24 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP sentencia del 24 de agosto de 200041, precisó que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es posible contabilizar el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo debe aplicarse el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985: «(…)
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley (…)».
Entonces, durante el periodo prestado por la modalidad de horas cátedra; desde el 22 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980, dividido entre cuatro, da como resultado el número de días laborados: 270/4=67.5 días laborados, que equivalen a 2 meses y 7 días, a los que adicionamos 106 días correspondientes a los descansos remunerados (sábados, domingos, vacaciones y otros descansos remunerados, de conformidad con el Decreto 0174 de 1982, modificada por el artículo 3 del decreto 1235 de 1982, en armonía con el artículo 58 del decreto 1860 de 1994), para un total de tiempo laborado por hora cátedra 5 meses y 23 días.
En cuanto al segundo periodo laborado, esto es desde el 22 de marzo de 1991 hasta el 3 de diciembre de 1991 y desde el 20 de enero de 1992 hasta el 27 de septiembre de 1992, prestó sus servicios como docente, hecho que se corrobora a través del Formato Único para la expedición de Historia Laboral, del 21 de diciembre de 2017 y con el Oficio Radicado No. 1-2025-45722 del 10 de abril de 2025, del Grupo de Certificaciones de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, hecho probado número 4.
Finalmente se acreditó que la señora Villegas Robles prestó sus servicios en propiedad, designada por el alcalde de Bogotá a través de la Resolución 1765 del 7 de octubre de 1991, empleo que desempeñó desde el 28 de septiembre 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 25 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP de 1992, conforme con el acta de posesión 229, del 25 de septiembre de 1992, descrita en el hecho probado número 7; hasta el 3 de julio de 2018, cuando se le aceptó la renuncia por Resolución 1000 del 19 de junio de 2018.
También en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, expedido el 21 de diciembre de 2017, y el certificado de la Secretaría de Educación Distrital del 2 de abril de 2025 (hecho probado 13), y el tipo de vinculación es municipal, recursos propios. Sobre los medios de prueba, esta Corporación en sentencia del 21 de junio de 201842 precisó que son válidos otros medios de prueba para determinar la naturaleza del empleo desempeñado por el reclamante, caso en el cual se puede acudir, por ejemplo, a certificaciones expedidas por el empleador, en estos términos lo precisó la sentencia: «vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
Se destaca Por consiguiente, este tiempo también pude ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Yadira Villegas Robles. A manera de corolario, se tiene que el accionante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por 20 años(los completó el 17 de febrero de 2011), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (22 de febrero de 1980), contar con 50 años de edad (los cumplió el 3 de enero de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el a quo. 42 Sentencia de unificación SU 04683 de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14). 26 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP En todo caso, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto a la fecha en que la demandante adquirió el estatus, porque después de contabilizar el término servido como docente hora cátedra, el resultado arrojó una fecha distinta en la que completó de adquisición del estatus, sin embargo, esto no afecta el término de prescripción dispuesto por el Tribunal.
Prescripción de las mesadas pensionales El legislador estableció el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196843. En el sub lite, la demandante adquirió el estatus el 17 de febrero de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión en un primer momento (en el 2013) y el 18 de diciembre de 2013 la entidad dio respuesta.
Así se tendrá en cuenta el 18 de diciembre de 2013, al considerar que obra la respuesta de la entidad a la primera petición, pero no hay certeza de la fecha en que esta se presentó. Precisado lo anterior entonces, del 18 de diciembre de 2013 se reanuda un término de 3 años para que la demandante hubiese presentado la demanda, es decir que tenía hasta el 18 de diciembre de 2016.
Sin embargo, esta probado, que la demandante presentó una segunda petición el 25 de enero de 2018. Lo anterior quiere decir que se excedió el término de 3 años que exige el artículo 41| del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, opera el fenómeno de prescripción de las mesadas del 25 de enero de 2015 hacia atrás. Por todo lo anterior, esta Subsección confirmará parcialmente la sentencia de primer grado, que accedió a las súplicas de la demanda. 43 “Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 27 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso44. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 6 de junio de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2024, que quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Yadira Villegas Robles a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en la cual adquirió el derecho pensional, en cuantía del 75% de todo lo devengado en 44 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 28 Numero interno: 4648-2024 Demandante: Yadira Villegas Robles Demandado: UGPP el año anterior al de consolidación de su estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2015, por prescripción trienal TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA