Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velasco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00061-01 Demandante: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Demandada: MARCELA ADITA SJOGREEN VELAZCO – DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PERIODO 2024-2027 Tema: Carga argumentativa del recurso de apelación 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la alzada carecía de carga argumentativa. 2.
Mi disenso consiste en que, en casos como este, lo procedente era declarar desierto el recurso de apelación, como pasa a explicarse: 3. En materia contencioso administrativa, el trámite de la apelación contra sentencias está regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, en temas como: los requisitos de interposición, sus efectos y la regulación de situaciones que pueden presentarse en el trámite de segunda instancia, es necesario acudir, por remisión del artículo 306 del mismo cuerpo normativo, al Código General del Proceso. 4.
En consecuencia, para resolver un recurso, debe verificarse si este cumple con los siguientes requisitos adjetivos: • Capacidad para interponerlo • Interés para recurrir la providencia • Procedencia del recurso • Oportunidad • Sustentación 5. Como se expuso, entre los requisitos de procedibilidad adjetiva se encuentra la sustentación, que según el artículo 322 del Código General del Proceso se concreta en que «el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velasco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
Sobre esta exigencia, esta Sección2 ha precisado que: «145. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha establecido que: “…, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.
El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia4. De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.” 146.
De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas5 por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional6.» (se subraya) 7.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019 señaló: «(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.” (…) Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 25000-23-41-000-2021- 00830-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, M.P: William Hernández Gómez, Radicado No. 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 76001-23-33-000-2021-01205-01 6 En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala proferir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41-000-2019-01098- 01 Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velasco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por consiguiente, a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular.
De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse»7 (se destaca). 8. Como puede verse, la sustentación tiene unas formalidades, entre ellas, que no sea una simple solicitud de revocatoria de la sentencia, pues su incumplimiento impide el estudio de los cargos planteados y acarrea la declaratoria de desierto del recurso, como lo establece el inciso final del artículo 322: «Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)». (se destaca). 9. En este caso, como bien lo concluye la providencia de la que me separo, la parte demandante se limitó a citar la «línea jurisprudencial de la doble militancia política» y a la «sanción de la doble militancia», así como a la normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003, en el artículo 107 de la Constitución Política, en el 2º de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Y posteriormente, se refirió a la «sanción de la doble militancia» y a algunas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las que se declaró la nulidad de la elección de los demandados por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, pero no expone un argumento concreto contra la providencia de primer grado que lleven a Sala a emprender su análisis para resolver si hay lugar a revocarla o confirmarla. 10.
Conforme a las normas mencionadas, lo procedente, en la etapa que nos encontramos, es declarar desierto el recurso y no la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que la Sala no emprendió un estudio de fondo que amerite tal decisión y menos que el escrito de impugnación así planteado le otorgue competencia a la Sala para ello, sino que debió declararse desierto por indebida sustentación, decisión que valga decir, es del magistrado ponente y susceptible de súplica, tal como lo dispone el art. 246 de la Ley 1437 de 2011: «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.» En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.