CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2026-00094-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 9 de julio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia de 19 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto al interior del expediente identificado con el radicado 52001-33-33-001- 2025-00166-00.
La sentencia objeto de aclaración por un lado confirmó la decisión impugnada de 20 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por no superar el requisito de subsidiariedad y, además, también procedió a pronunciarse acerca de un punto de la decisión de primer grado que no fue impugnada, sin justificar plenamente su competencia. En efecto, la Sala procedió a revocar el ordinal tercero de la sentencia del 20 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que no se impugnó, sin justificar su competencia para ello.
En efecto, resultaba necesario advertir que la competencia de la Sala estaba habilitada para pronunciarse, porque el cargo que se amparó en primera instancia correspondió a una determinación en el escenario de una tutela de fondo, y no de un cargo contra una providencia judicial. Por lo que, al no hacerse dicha precisión, quedaría un manto de dudas frente a una posible trasgresión del principio de la no reformatio in pejus.
En este orden de ideas, aunque considere acertada la decisión que revocó el amparo, porque era contradictoria con la declaratoria de improcedencia de primer Demandantes: Laura Villaveces Hollmann y César Villaveces Hollmann Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 grado, resultaba necesario contextualizar al usuario de la administración de justicia lo expuesto, con el fin de explicar el marco de competencia del juez de segunda instancia en el caso concreto.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»