1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicado: 05001333302620120024501 (70.951) Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión del 30 de julio de 2024.
El asunto se concretó en la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por un magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la procedencia del recurso de súplica frente al auto que resuelve o declara la nulidad procesal, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, toda vez que el artículo 321.6 del CGP así lo admite, mientras que en el artículo 243 y 246 del CPACA no está previsto.
El solicitante señaló que, aunque la Corporación, en sus diferentes Secciones, se ha decantado por su improcedencia, en otra providencia se concluyó lo contrario. En ese orden, mi precisión se centra en la afirmación de que el auto del 27 de septiembre de 20231 resolvió “supuestos diferentes” al objeto de la solicitud. Vale recordar que la providencia referida, en palabras del auto objeto de este escrito, “rechazó de plano la solicitud de nulidad”, por extemporaneidad.
Por su parte, la petición de unificación se centró en la procedencia del recurso de súplica frente al auto que resuelve o declara la nulidad procesal. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 08001233100020130007802 (64.277), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2 A mi juicio, la providencia del 27 de septiembre de 2023, en efecto, se resolvió sobre la nulidad procesal, es decir, sobre el mismo asunto que se pidió unificar, como paso a explicar.
El auto que aclaro señala que la decisión, de plano, de un incidente, es un supuesto diferente y, parece sugerir así, que es pasible del recurso de apelación, en los términos del artículo 321.5 del CGP y, en esa misma lógica, suplicable, según el artículo 331 ejusdem. Sobre el particular debo precisar que, aunque las nulidades procesales en el CPACA se tramitan mediante incidente, tal como lo señala el artículo 209, lo cierto es que en el CGP no es así. Efectivamente, el artículo 127 de esta última codificación prescribe que sólo se tramitarán como tal “los asuntos que la ley expresamente señale”, sin que así lo dispongan los artículos 132 a 138, al regular las nulidades procesales.
Esto se confirma, cuando el citado artículo 321.6 enlista como apelable al auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y al que lo resuelva”. Es decir, de ser posible la aplicación del CGP por remisión, el fundamento de la providencia referida era el numeral 321.6 y no al 321.5, puesto que las nulidades procesales no son un incidente y tienen regulación especial para la apelación. En efecto, cuando se regula este último aspecto, la codificación los refiere como autos que niegan o resuelven sobre las nulidades procesales.
En otras palabras, se trata en verdad del mismo asunto de la solicitud de unificación. En punto de la remisión aplicada por el auto en comento, precisa señalar que tampoco resultaba viable, como quiera que el artículo 306 del CPACA la habilita para “los aspectos no contemplados”. La apelación y la súplica fueron expresamente reguladas en los artículos 243 y 246 de la citada codificación, razón por la cual se impone su aplicación preferente.
De conformidad con lo expuesto, el auto que resuelve de plano sobre una solicitud de nulidad por extemporaneidad, que aunque en el marco del CPACA se tramita como incidente, no es un asunto diferente del que resuelve la nulidad procesal y, aún si lo fuera, esto no habilita la aplicación del CGP para determinar los recursos que contra él proceden, por cuanto se trata de un tema regulado por la primera codificación en cita. 3 Con todo, la unificación de jurisprudencia no puede fundarse en una providencia aislada, en la medida que, como el mismo auto que aclaro lo puso de presente, hay una posición pacífica sobre el particular, lo cual descarta per se la procedencia de dicha solicitud.
En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.