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25899333300220210000101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 2946-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Armando Sandoval·Demandado: Municipio De Chia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024)1 Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Oscar Armando Sandoval contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Oscar Armando Sandoval en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los los Decretos 308 del 25 de junio, 809 del 28 de noviembre, 845 del 20 de diciembre, 875 del 27 de diciembre de 2019, y el oficio DFP-2604-2019 del 31 de diciembre de 2019 (por medio del cual le informó al demandante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba. Adicionalmente el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones que dejados de percibir. 1.1.2. Sentencia de primera instancia 1 Expediente electrónico 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquirá que, en sentencia del 8 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de Oscar Armando Sandoval, bajo el fundamento principal que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, y en ese orden de ideas «el Municipio no solo no informó de manera clara y fácilmente comprensible las dos opciones que tenía el señor ÓSCAR ARMANDO SANDOVAL, esto es la reubicación o la indemnización, sino que existiendo vacantes o cargos de celador en los cuales se podía reubicar al actor, se dio prelación a otros empleados que no ejercían el cargo de carrera administrativa, sino en provisionalidad […]». 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia el 20 de febrero de 2024 confirmó la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones3. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 30 de agosto de 2022 radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (salvamento de voto, con ponencia del consejero William Hernández Gómez); y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en control de constitucional: C-356 de 1994 con ponencia de Fabio Morón Díaz, C-250 de 2013 con ponencia de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-503 de 2020 con ponencia de Diana Fajardo Rivera, C-172 de 2021 con ponencia de Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y de unificación SU-874 de 2014 con ponencia de Martha Victoria Sáchica Méndez y SU-354 de 2017 con ponencia de Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Como fundamento del recurso señaló que: i) El señor Sandoval es un servidor público de carrera, si fue desvinculado bajo el motivo de desviación de poder, al ser reintegrado, tienen que pagársele todos derechos y acreencias laborales a las que hubiera tenido derecho mientras permaneció apartado del servicio público, por cuanto de su calidad de servidor público de carrera se presume su estabilidad en la vinculación 3 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en SAMAI, archivo: 012SENTENCIA20200326PDF.pdf 3 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval del cargo, de donde no se puede predicar que el pago de sus derechos y prestaciones laborales puedan ser limitadas como si se tratase de un servidor público vinculado en provisionalidad. ii) En la sentencia por la que se resuelve recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de 30 de agosto de 2022 radicación No. 11001-03-25-000- 2017-00151-00 (0892-2017) C.P. William Hernández Gómez de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se hizo claro que las limitaciones indemnizatorias allí previstas sólo son aplicables en los casos en que ocurre la desvinculación y posterior reintegro del servidor público vinculado en provisionalidad; la indemnización por derechos y prestaciones laborales no está sometida a los topes analizados en esta sentencia de unificación cuando estamos hablando de un servidor público vinculado por carrera, en propiedad o por concurso de méritos, siguiendo, con ello, el precedente previsto en la sentencia SU354 de 2017 de la Corte Constitucional.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 19 de marzo de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2574 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20195, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021. 4 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 5 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 4 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2566 y 2587 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»8.

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi»9.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del 6 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 5 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi11 de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4012 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 7 de marzo de 2024.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término13 contra la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 12 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 13 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de agosto de 2023 y notificada el 25 de septiembre del mismo año; posteriormente en auto de 14 de diciembre de 2023 se negó una adición solicitada por el demandante, la cual fue notificada el 15 de febrero de 2024; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 23 de febrero del mismo año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 27 de febrero de 2024, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 6 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Subsección A. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral no es exigible una cuantía determinada para su procedencia14.

Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada aun cuando confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mantuvo también el descuento sobre «las sumas que, también por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demandante, donde la suma a pagar no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.», lo cual podría resultar desfavorable a los intereses de Oscar Armando Sandoval.

Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA15, se constata que en el escrito del recurso el recurrente: i) señaló las partes del proceso, ii) indicó la providencia impugnada, esto es, la del 24 de agoto de 2023, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; iii) no hizo relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

Ahora bien, en cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).

Al respecto, señaló que «el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de ataque por medio del recurso extraordinario, incurrió en una falacia de reducción al absurdo (“reductio ad absurdum”) de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, absteniéndose de ejercer jurisdicción y teniendo plena competencia panorámica en sede de apelación, absteniéndose de hacerlo».

Agregó que el fallo objeto del presente recurso no aplicó el precedente constitucional y contencioso administrativo, sin que explicara de manera suficiente y razonada los motivos por cuales decidió apartarse de sus superiores funcionales. En ese sentido, citó apartes de las sentencias invocadas en el recurso extraordinario de revisión, no obstante, alega un salvamento de voto de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado presuntamente desconocida. 14 Parágrafo del artículo 257 del CPACA 15 «Artículo 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 7 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Por lo anterior, el despacho encuentra que la recurrente no explicó en debida forma las razones por las cuales en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, pues no realizó el comparativo entre las ratio decidendi expuestas, de un lado, en la sentencia de unificación y, de otro, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa el desconocimiento de la regla de unificación. Igualmente, se advierte que de conformidad con el artículo 258 del CPACA, «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.».

Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane lo siguiente, so pena de su rechazo: - Indique con claridad la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado que considera desconocida. - Relacione de forma concreta, breve y sucinta los hechos en litigio. - Realice el comparativo entre la ratio decidendi expuestas en la sentencia de unificación y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se pueda vislumbrar de manera clara y precisa el desconocimiento de la regla de unificación. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Oscar Armando Sandoval contra la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Conceder el término de cinco (5) días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena del rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA. 8 Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PAZC