Micelio
11001032800020230014400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 226 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Fernando Obregon Guzman·Demandado: Rafaela Cortes Zambrano

Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Demandante: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Demandada: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO, GOBERNADORA DEL META, PERIODO 2024-2027 Tema: Admite demanda y resuelve cautelar AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E26 GOB de 8 de noviembre de 2023, que contiene la elección de Rafaela Cortés Zambrano, como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Diego Fernando Obregón Guzmán, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Rafaela Cortés Zambrano, como gobernadora del Meta, periodo 2024- 2027, contenida en el formulario E26 GOB de 8 de noviembre de 2023. 2.

Hechos 2. Expuso el actor que Rafaela Cortés Zambrano fue candidata a la gobernación del Meta, periodo 2024-2027, inscrita por la coalición denominada «fe y firmeza» integrada por los partidos Verde Oxígeno, de la U, Conservador Colombiano, Centro Democrático y Creemos. 3. Afirmó que Rafaela Cortés Zambrano apoyó públicamente la candidatura de Jhon Ermel Ríos Cubillos a la Alcaldía de Puerto López, Meta, inscrito por el partido Alianza Verde, lo cual consta en «videos y fotos» publicadas en Facebook e Instagram y TikTok. 1 Índice 3 SAMAI.

Presentada el 12 de diciembre de 2023 y repartida a este despacho el 13 del mismo mes y año. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Asimismo, manifestó la parte actora que, Rafaela Cortés Zambrano colaboró públicamente con la campaña de Fabián Hernández, candidato a la Alcaldía de Cabuyaro, Meta, inscrito por el Partido Alianza Verde y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», según dan cuenta «abundantes videos y fotografías», publicados en las redes sociales de dicho aspirante, así como en actos públicos celebrados en el citado municipio. 3.

Concepto de la violación 5. Para fundar su demanda el actor formuló como único cargo contra el acto que pide anular y suspender provisionalmente, la incursión de la demandada en la causal de nulidad de doble militancia, en la modalidad de apoyo, de acuerdo con lo expuesto en el capítulo anterior. Para lo cual, se refirió al contenido de los artículos 107 de la Constitución Política; 39 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 6.

Expuso que existió publicidad e «invitaciones conjuntas» y recíprocas de Rafaela Cortés Zambrano y Fabián Hernández para actos de campaña, que se encuentran acreditados en publicaciones de la red social de TikTok y Facebook del señor Hernández. 7. Para el actor Rafaela Cortés Zambrano no podía apoyar a Fabián Hernández porque este último fue inscrito por un partido que no hizo parte de la coalición que inscribió a la demandada.

Además, porque «AICO» avaló la candidatura de Marcela Amaya García a la Gobernación del Meta, periodo 2024-2027, inscrita por la coalición «Meta seguro y próspero», conformada por el partido Liberal Colombiano y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», candidata que considera, fue la que debió apoyar el señor Hernández y no a la demandada. 8.

Adicionalmente, señaló el actor que José Castañeda Martínez fue inscrito como candidato a la alcaldía de Cabuyaro, Meta, por los partidos Centro Democrático y de la U. 9. Lo anterior, resulta relevante en la medida en que dichas colectividades integraron la coalición por la cual fue inscrita la candidatura de la demandada Rafaela Cortés Zambrano. 10.

Con lo anterior, para el demandante es evidente la configuración de la causal de nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano, como gobernadora del Meta, al estar acreditada la configuración de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Solicitud de medida cautelar 11. En el mismo escrito de demanda, el señor Diego Fernando Obregón Guzmán solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Rafaela Cortés Zambrano, como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027. 12. Como fundamento de su petición, sostuvo que es claro que la demandada incurre en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, como dan cuenta las pruebas que aportó y contradice la normativa reseñada en el concepto de violación de la demanda. 5.

Trámite 13. Con auto del 14 de diciembre del 2023, se aclaró que no se requirió impartir el trámite de urgencia2 a la petición cautelar y, en consecuencia, se corrió traslado de la solicitud a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Intervenciones 6.1. La demandada 14. Por medio de apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar3, pues consideró que no se probaron los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo que alega el actor. 15.

Indicó que no obra prueba alguna que lleve a concluir que la demandada ejerció actos positivos de apoyo a candidatos de otras colectividades distintas a la agrupación que la avaló. 16. Puso de presente que como se advierte del video publicado en TikTok, desde una cuenta que no pertenece a la demandada, demuestra que se limitó a expresar su agradecimiento al municipio de Cabuyaro, pero no desplegó ningún acto positivo de apoyo a otro candidato. 17.

En esa oportunidad, se manifestó en los siguientes términos: «muchísimas gracias Fabián. A Cabuyaro un abrazo grandísimo. Con ganas de ir a visitarlos, a darles un abracito. A Cabuyaro le va a ir bien en el gobierno de Rafaela Cortés. Un abrazo y bendiciones». En ese orden, adujo que no hubo ninguna manifestación de apoyo. 2 El despacho ponente concluyó que el demandante no argumentó su petición de trámite de urgencia. 3 Índice 11 Samai.

Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Respecto de las capturas de pantalla, anexas a la demanda, afirmó que, únicamente se puede concluir que la demandada habló por un micrófono, sin que de ello se advierta que ejerció actos positivos de apoyo a candidato diferente de su colectividad política. 19.

Además, puso de presente que el demandante se refirió a unos links de redes sociales, pero no «probó sus equivalentes funcionales» que son necesarios para tener como prueba los mensajes de datos, como lo exige la Ley 527 de 1999, esto es, la identificación del origen del archivo, su inalterabilidad para su posterior consulta. 20. En ese orden, concluyó que los links aportados no cumplen con los mencionados requisitos legales y precisó que al intentar abrir los de la red social Facebook, no fue posible su consulta, lo que hace que se trate de una prueba inexistente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5. 2.2.

Admisión de la demanda 22. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 23.

En efecto, en la demanda se indicaron las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de su violación en relación con la presunta incursión de la demandada en doble militancia; la pretensión que consiste en anular el formulario E26 GOB de 8 de noviembre de 4 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los gobernadores, (…). 5 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2023, que dispuso declarar la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 24.

Conviene aclarar que, en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 25. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, que ocurrió el 12 de diciembre del 2023, y la expedición del acto atacado, que data del 8 de noviembre del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3.

Suspensión provisional 26. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 28. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 29.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.

Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio del actor, la señora Rafaela Cortés Zambrano incurrió en doble militancia por haber apoyado a candidatos que pertenecían a colectividades distintas de la agrupación política que avaló su candidatura a la gobernación del Meta, lo cual vulneró los artículos 107 de la Constitución Política; 39 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 31.

Con el propósito de determinar si existe lugar a decretar la suspensión del acto enjuiciado, la Sala estudiará: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 2.4. De la doble militancia 32.

La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.6 33. En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 34. Posteriormente, con la Ley 1475 de 20117 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se dispuso: 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 35.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de Electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 20228, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Los ciudadanos.9 Pertenecer simultaneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura10 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 9 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política. 10 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Quienes participen en consultas internas o interpartidistas11. Inscribierse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3. Miembros de una corporación pública12. Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta.

Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular13. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5. Directivos de las organizaciones políticas14. Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 2.5.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 36. Como se expuso en el numeral anterior de esta providencia, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección». Énfasis de la Sala. 11 Inciso 5° idem. 12 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. 13 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 14 Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición15: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 38. De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos en la misma coalición y así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional16 como esta Sala17 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo18. 2.6.

Pruebas que obran en el plenario 39. Con la demanda fueron aportados los siguientes elementos probatorios: ✓ Acuerdo de Coalición denominado “Fe y Firmeza” suscrito por los partidos Verde Oxígeno, de la U, Conservador, Creemos y Centro Democrático, en el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 26 de enero del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cual decidieron presentar a la señora Rafaela Cortés Zambrano como candidata a la gobernación del Meta, avalada por el partido Verde Oxígeno. ✓ Formulario E-6-GO en el cual se hizo la inscripción de la demandada como candidata a la gobernación del Meta, en representación de la coalición “Fe y Firmeza”. ✓ Formulario E-26 GOB del 8 de noviembre del 2023, que declaró la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027. ✓ Formulario E-6 GOB donde consta la inscripción de la señora Marcela Amaya García, como candidata a la gobernación del Meta, en representación del Partido Liberal. ✓ Acta del 18 de julio del 2023, suscrita por el secretario general del partido Alianza Verde, en la que decidieron no presentar candidato para la gobernación del Meta. ✓ Peticiones elevadas por el demandante a los partidos Liberal, Centro Democrático, movimiento «AICO» y Consejo Nacional Electoral. ✓ Fotografías: • De la candidatura del señor Fabián Hernández a la alcaldía de Cabuyaro, Meta.

Se pueden ver los logos del partido Alianza Verde y el movimiento «AICO» (folio 6 de la demanda): • De la señora Marcela Amaya García, candidata a la gobernación del Meta. Se pueden ver los logos del Partido Liberal y el movimiento «AICO»: Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • De la señora Rafaela Cortés Zambrano, junto con el señor Fabián Hernández y otra persona, cuya identidad no fue precisada.

En la foto aparece el mensaje «le va a ir bien en el gobierno de Rafaela Cortés». Acompañado del link, que conduce a un video de la red social TikTok de la cuenta Kika Wilches y con la mención @fabianhernandez2024: https://vm.tiktok.com/ZM6evu98H/. • De la señora Rafaela Cortés Zambrano, junto con Fabián Hernández y otra persona, cuya identidad no fue precisada.

En la foto aparece el mensaje «elijamos a la doctora Rafaela como gobernadora». Acompañada del link, que conduce a un video de la red social TikTok de la cuenta Kika Wilches y con la mención @fabianhernandez2024: Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • De un acto público, tomada, desde un perfil denominado Fabián Hernández, donde aparece con la señora Rafaela Cortés Zambrano. En la foto aparece el mensaje «la humildad es mi compañera esa no pasa de moda» (sic): Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • De un acto público, tomada, según permite ver la imagen, desde la red social Facebook del perfil denominado Fabián Hernández, donde aparece Rafaela Cortés Zambrano, quien escucha a otro señor sin identificar, que está hablando con un micrófono. ¡En la foto aparece el mensaje «Cabuyaro! Es tiempo de cambiar.

Fabián Hernández Alcalde y Rafaela Cortés Zambrano Gobernadora». Además, aportó los siguientes links: https://www.facebook.com/fabian.a.gonzalez.752/posts/pfbid02FfFLXVSk XkghXzDi2htinfK8iTwjNv62wFga42rshqe6dpyUY1nqeXbucFKAX8fbl https://www.facebook.com/fabian.a.gonzalez.752/posts/pfbid02xsXeY3gu v5hbXewGWM4LTK88aGhivHJxCDAnRW2mZdx7aCmNXi4gPUWSxPbQ hpY9l • De la invitación a la inauguración de la sede de campaña del señor Fabián Hernández, en la cual se afirma que la señora Rafaela Cortés Zambrano fue invitada especial: Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • De la red social con nombre Fabián Hernández, donde aparece junto con Rafaela Cortés Zambrano con el «Cabuyaro es tiempo de cambiar»: • De un acto público, en el que aparece la señora Rafaela Cortés Zambrano con Fabián Hernández, publicada en la red que tiene ese mismo nombre: Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 • De la tarjeta electoral en la cual aparece el señor José Castañeda Martínez, inscrito como candidato a la alcaldía de Cabuyaro, por los partidos Centro Democrático, de la U, con otros logos adicionales de otras colectividades, así como otros aspirantes, entre ellos, el señor Fabián Hernández: Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.7.

Caso concreto 40. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala anticipa que negará la medida de suspensión provisional que solicitó la parte accionante, porque, en esta instancia inicial, no se advierte, del material probatorio aportado, que la señora Rafaela Cortés Zambrano haya incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 41.

Se precisa que en el asunto está probado el sujeto activo de la prohibición, pues según el formulario E-6 aportado, la demandada fue candidata a la gobernación del Meta, por la coalición “Fe y Firmeza”, conformada por los partidos Verde Oxígeno, de la U, Conservador, Creemos y Centro Democrático. Por tanto, la Sala procede a analizar la conducta prohibida, esto es, la configuración del apoyo a otro candidato de una colectividad distinta. 42.

En primer lugar, salta a la vista que, en la demanda, el actor afirmó que la señora Rafaela Cortés Zambrano apoyó la candidatura de Jhon Ermel Ríos Cubillos a la alcaldía de Puerto López, Meta, avalado por el partido Alianza Verde. 43. Sin embargo, a pesar de que afirmó que esa situación se encuentra probada en «videos y fotos en las redes públicas de Facebook e Instagram», la Sala no encuentra que se haya aportado material probatorio alguno que demuestre su dicho.

Además, tampoco se tiene el formulario E-6 de la inscripción de candidatura del señor Ríos Cubillos. Por tanto, no existe mérito para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección demandada, por este reproche. 44. Ahora bien, respecto del apoyo que presuntamente habría brindado la demandada a la candidatura del señor Fabián Hernández, quien fue inscrito por el Partido Alianza Verde y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», la Sala considera que, de las pruebas aportadas en esta etapa procesal, no se puede arribar a esa conclusión. 45.

Lo que advierte esta Sala Electoral es que, aunque el actor aduce el apoyo de la demandada al señor Fabián Hernández, lo cierto es que, también alega que este candidato es el que habría apoyado a la demandada, cuando debió hacerlo en favor de Marcela Amaya García, candidata a la gobernación del movimiento «AICO». 46. En ese orden, debe dejarse claridad que, según lo ha dicho esta Sección, esta prohibición «se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado»19. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 47.

Es relevante esta precisión, si se tiene en cuenta que el material probatorio aportado por la parte actora ha sido recaudado de la red social de Facebook y TikTok con nombre Fabián Hernández, pero en ningún momento se ha hecho referencia a los canales sociales de Rafaela Cortés Zambrano, demandada en este asunto y de ello, en principio, no se deriva la existencia de actos positivos de apoyo de ella hacia el candidato Hernández. 48.

Ahora bien, aunque en el plenario obran fotos en donde aparece la demandada junto al señor Fabián Hernández, se recalca que esto no conlleva a la configuración de la doble militancia en modalidad de apoyo, pues es necesario que se acredite «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece»20. 49.

Así, del material fotográfico que obra en el expediente hasta ahora, el hecho de que la demandada haya aparecido en fotos con el señor Fabián Hernández, o hubiera sido invitada a un lanzamiento de campaña, sin siquiera establecer si efectivamente asistió no conlleva a tener acreditada, en esta etapa procesal, la configuración de la causal de doble militancia que se estudia en este asunto, pues los actos positivos de apoyo no han sido demostrados. 50.

La misma suerte corren las alegaciones por el hecho de que la demandada haya asistido a eventos públicos junto con el señor Fabián Hernández, pues esa situación por sí misma no lleva a concluir que se hubieran presentados actos concretos de apoyo a la aspiración del mencionado candidato. 51. Se recalca que esta Sala Electoral ha dicho que la configuración de la doble militancia por apoyo no se da por el hecho de que exista publicidad conjunta, o que los candidatos expresen palabras de agradecimiento en actos públicos, sin que se acredite la manifestación de respaldo al otro aspirante de una colectividad diferente: (…) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento21; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos22; así como la existencia de publicidad perteneciente a un 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de estos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo23.

(Resalta la Sala). 52. Ahora bien, como lo advirtió la demandada, (numeral 19 de esta providencia) respecto del contenido de los videos que fueron aportados en los links que remite a la red social TikTok de Kika Wilches24 y Facebook25 de la cuenta denominada Fabián Hernández, como lo ha dicho la Corte Constitucional y esta misma Corporación, para que se puedan apreciarse este tipo de pruebas que son allegados vía mensaje de datos, es necesario que se cumpla con las exigencias de la Ley 527 de 1999: (…) el demandante en un proceso judicial deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –art. 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 199926. 53. En el mismo sentido, esta Sección se pronunció respecto de estos requisitos, en armonía con la cita mencionada, en los siguientes términos: Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias27.

(Negrillas de la Sala). 54. Como se puede observar, la parte demandada aduce que no existe ninguna referencia sobre quién generó el contenido electrónico de los videos que aparecen en la cuenta de TikTok y en la de Facebook, como tampoco se demuestra su inalterabilidad, como lo exige la Ley 527 de 1999. Ahora, no desconoce la Sala que la defensa de la demandada no aportó ningún medio de prueba para soportar su alegación que se dirige a cuestionar la autenticidad de dichos videos, motivo por el cual, este será un punto que deberá ser analizado en la etapa procesal correspondiente a efectos de definir la procedencia de la valoración de los links aportados como prueba electrónica en los términos de la normativa en comento. diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” 23 Extracto tomado de la sentencia del 3 de febrero del 2022.

Rad. 47-001-2333-000-2020-00088- 01 Acum. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 https://vm.tiktok.com/ZM6evu98H/ 25https://www.facebook.com/fabian.a.gonzalez.752/posts/pfbid02FfFLXVSkXkghXzDi2htinfK8iTwjN v62wFga42rshqe6dpyUY1nqeXbucFKAX8fbl 26 Sentencia C-604 del 2016. 27 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. Tomado de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 3 de diciembre del 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 Acum.

MP. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 55. En todo caso, sin perjuicio de que estos videos no puedan ser valorados en esta etapa procesal, por las razones expuestas, no sobra destacar que de su contenido no se puede advertir que la señora Rafaela Cortés Zambrano hubiera realizado una manifestación de apoyo al candidato Fabián Hernández que conduzca a la configuración de la prohibición alegada, pues en ninguno de ellos se advierte un acto positivo que tuviera esa intención. 56.

En efecto, en el video aportado de la red social TikTok la demandada se limitó a manifestar lo siguiente: «muchísimas gracias Fabián. A Cabuyaro un abrazo grandísimo. Con ganas de ir a visitarlos, a darles un abracito. A Cabuyaro le va a ir bien en el gobierno de Rafaela Cortés. Un abrazo y bendiciones». Por tanto, no se observa un acto de apoyo concreto en favor de otro candidato. 57.

Por su parte, en el video que se aportó de la cuenta de Facebook denominada Fabián Hernández, la demandada no hizo manifestación alguna, por lo que tampoco se acreditó acto positivo de apoyo a otro aspirante de una colectividad distinta. 58. Respecto del segundo link que aportó de la red social Facebook28, una vez se intentó su consulta, no conduce a ninguna información, como lo sostuvo la demandada al pronunciarse sobre la cautelar, incumpliendo con ello además de los requisitos indicados, la accesibilidad que exige la mencionada normativa.

Se deja la respectiva constancia de consulta el día 25 de enero del 2024: 28https://www.facebook.com/fabian.a.gonzalez.752/posts/pfbid02xsXeY3guv5hbXewGWM4LTK88a GhivHJxCDAnRW2mZdx7aCmNXi4gPUWSxPbQhpY9l Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 59.

En ese sentido, dado que no existen elementos de juicio que conlleven a concluir que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, según lo disponen los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se negará el decreto de la suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Diego Fernando Obregón Guzmán, contra el formulario E26 GOB de 8 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese esta providencia a la señora Rafaela Cortés Zambrano, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandada: Rafaela Cortés Zambrano, gobernadora del Meta, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del formulario E26 GOB de 8 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, periodo 2014-2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Hollman Ibáñez Parra, para actuar como apoderado de la demandada29.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 29 De conformidad con el poder otorgado por el demandado.

Se identificó con C.C. 79622303 y T.P. 126.521.