Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y Carlos Alberto Bryan Uribe.
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz - representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026 Tema: Adición de auto, requisitos de procedibilidad, sustentación de la petición. AUTO DE SALA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2023 por la parte demandada, consistente en que se adicione el auto del 14 del mismo mes y año, por medio del cual se revocó la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto del año en curso, en la que se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada en el proceso 2022-00042- 00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Arnold Josué Brown Meza y Carlos Alberto Bryan Uribe, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de los actos electorales de los señores Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyas demandas quedaron radicadas bajo los números 2022-00109-00 y 2022-00042-00. 2.
En síntesis, argumentaron que el acto electoral demandado incurrió en las causales de nulidad previstas en los artículos 275.3 y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, dicho acto contiene datos falsos o contrarios a la verdad, infringió las normas en que debería fundarse, fue dictado sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 3.
En especial, se argumentó que se presentó suplantación de electores y un incremento desmesurado de las votaciones respecto de las elecciones celebradas para el periodo constitucional 2018-2022. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Trámite procesal relevante 4. Mediante auto del 16 de junio de 2022 en el expediente 2022-00109-00, el magistrado conductor1 del proceso admitió la demanda por encontrar acreditados todos los requisitos adjetivos. 5.
Por auto del 25 de agosto de 2022, en el proceso 2022-00042-00 la Sala de decisión admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Dicha providencia fue notificada por estado al demandante el 29 del mismo mes y año, según se evidencia en el índice SAMAI 34. 6. Con el propósito de abordar el asunto que convoca la atención de la Sala, es pertinente seguir con el recuento del trámite en el proceso 2022-00042-00. 7.
En escrito allegado a la corporación el 5 de septiembre de 2022, el demandante presentó reforma de la demanda. 1.2.1. Auto que admite reforma de la demanda 8. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el despacho que tramita el asunto admitió la reforma de la demanda, en consideración a dos aspectos, el primero, que fue postulada dentro del límite temporal, toda vez que el «término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 1º, 2 y 5 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los dos días del artículo 205 del CPACA, que cursaron el 30 y el 31 de agosto.
Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 5 de septiembre de 2022, se tiene por oportuna su presentación». 9. El segundo, por cuanto «tan solo se adicionan nuevos hechos al libelo inicial y se solicitan nuevas pruebas, sin que en modo alguno se procure sustituir, completa o parcialmente, a alguna de las partes o las pretensiones originarias o agregar un nuevo cargo al concepto de violación, de manera que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2º y 3º y 278 del C.P.A.C.A». 1.2.2.
Contestación de la demanda 10. En escrito de contestación de la demanda, allegado el 21 de noviembre de 2022, se formuló la excepción de «caducidad de la reforma de la demanda». Precisó que el señalado escrito fue formulado por fuera del límite temporal, en ese contexto explicó que el auto admisorio se notifica a la parte actora por estado, según lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que como la señalada providencia (auto admisorio) se puso en conocimiento de la parte actora el 29 de agosto de 2022, tenía hasta el 1 de septiembre del referido año para presentar su escrito reformatorio, y lo hizo hasta el 5 siguiente. 11.
Además, sustentó el medio exceptivo en que la parte demandante agregó cargos nuevos en su escrito reformatorio, lo que no era posible por cuanto el medio de control caducó el 11 de mayo de 2022. 1 Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. Auto de acumulación 12. Mediante auto del 24 de enero del 2023 se dispuso la acumulación de los procesos de la referencia. 1.2.4. Audiencia inicial 13. El 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente, en un primer momento, declaró no probada la excepción «de caducidad de la reforma de la demanda» al estimar que el señalado escrito fue presentado en tiempo, toda vez la notificación del auto admisorio a la parte actora fue de forma electrónica, por lo que para el cómputo del término para modificar el libelo debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual enuncia que «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 14.
En ese orden de ideas, señaló que «estos días cursaron el 30 y el 31 de agosto, de ahí que el término de tres (3) días del inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 1, 2 y 5 de septiembre de 2022 y como el memorial reformatorio se presentó el 5 de septiembre de 2022, se tiene que fue oportuna su presentación». 15.
Además, indicó que el escrito reformatorio no agregó ningún cargo nuevo. 1.2.5. Impugnación de la decisión que no acepta la «excepción de caducidad de la reforma de la demanda» 16. En el curso de la audiencia inicial, el apoderado del demandado y la tercera impugnadora de la demanda interpusieron recurso de reposición contra el primer aspecto de la decisión antes reseñada, con el propósito de insistir en «la caducidad de la reforma de la demanda». 17.
En ese sentido señalaron que la notificación del auto admisorio a la parte actora se efectúa por estado y que esta se encuentra regulada en el artículo 201 de la Ley 1475 de 2011, con el fin de indicar que es distinta a la notificación por medios electrónicos contenida en el artículo 205 del mismo estatuto, por lo que esta última no es aplicable en el caso de las notificaciones que deben hacerse por estado.
De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que el despacho conductor del proceso no podía otorgarle el término de 2 días de que trata la última disposición señalada. 18. Concluyó que el auto admisorio de la demanda, se notificó a la parte actora por estado del 29 de agosto de 2022, por lo que tenía hasta el 1 de septiembre del referido año para presentar su escrito reformatorio, y lo hizo hasta el 5 siguiente, por lo que resultaba extemporánea. 19.
Agregó que lo expuesto estaba sustentado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado del 2 de junio de 20232 y 27 de julio del mismo año3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de junio de 2023, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 25000-23-36-000-2018-00130-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 27 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.6.
Resolución del recurso de reposición contra la decisión que negó la prosperidad de «la excepción de caducidad de la reforma de la demanda» 20. El magistrado conductor de la diligencia revocó la decisión de no declarar probada «la excepción de caducidad de la reforma de la demanda», al considerar que, una vez analizadas las providencias señaladas por los recurrentes, junto con el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado4, la providencia que admite la reforma a la demanda se debe notificar de conformidad con el artículo 201 del CPACA y no con el 205 del mismo estatuto, lo que conllevó a concluir que el escrito modificatorio de la demanda era extemporáneo por cuanto se radicó el 5 de septiembre de 2022, aunque debió presentarse a más tardar el 1° del mismo mes y año. 1.2.7.
Recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda 21. El señor Humberto Díaz Costa, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, en el que adujo que con la citada determinación se desconocieron sus derechos a la seguridad jurídica, confianza legítima y el non bis in ídem, toda vez que por auto del 3 de octubre de 2022 fue admitida reforma de la demanda y dicha providencia quedó en firme debido a que no fue controvertida por los demás sujetos procesales.
Además, señaló que esta no era la oportunidad para revivir un asunto zanjado mediante la providencia señalada. 1.2.8. Decisión que rechaza reposición y concede súplica 22. En el curso de la audiencia inicial, el magistrado conductor, al tenor del numeral 3 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de súplica.
Asimismo, señaló que la decisión recurrida no trató ningún aspecto novedoso, pues se refería al límite temporal en el que debía interponerse la reforma de la demanda. 1.3 Auto que resuelve recurso de súplica 23. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar la providencia del 30 de agosto de 2023, por la cual se declaró probada la «excepción de caducidad de la reforma a la demanda», al estimar que el despacho conductor del proceso encontró probada la excepción bajo el supuesto de no haberse presentado la reforma en el término concedido en el artículo por el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que se encontraba ejecutoriada por cuanto contra la admisión de la reforma de la demanda no proceden recursos al tenor de lo dispuesto en los artículo 243 A.14 y 278 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Solicitud de adición 24.
El 26 de septiembre de 2023, el demandado, Jorge Méndez Hernández, mediante apoderado, solicitó la adición de la providencia antes descrita, argumentando lo siguiente: 4 Hizo referencia a la decisión del 29 de noviembre de 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «I. Si la reforma de la demanda en el anexo incluido por el apoderado de la parte actora realmente incorporó cargos nuevos o simplemente se trata de una solicitud probatoria respecto de los cargos formulados en la demanda inicial.
II. En el evento de concluir que realmente la reforma de la demanda comprendía la adición de dos mil sesenta -2.060- registros de ciudadanos en la censura de suplantación de electores (que inicialmente contenía únicamente sesenta y cinco (65) registros) se debe determinar si estos se presentaron oportunamente o con posterioridad al termino de caducidad del medio de control de nulidad electoral.
III. Si la excepción de caducidad debe prosperar de manera parcial en relación con los dos mil sesenta -2.060- registros de ciudadanos adicionados en la reforma de la demanda». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 26.
De igual manera, la Sala es competente para resolver las peticiones de adición de las providencias que profiere, como aquellas mediante las cuales resuelve el recurso de súplica contra la decisión que, en única instancia, rechazó la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal c)5 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
De la adición de las providencias 27. En cuanto a la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Destacado fuera de texto). 28.
Como puede apreciarse, cuando se recurre a la figura de la adición de las decisiones judiciales, debe exponerse las razones que ilustren que éstas 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitieron resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional, en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 29.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»6. 30.
Vale la pena destacar, que a propósito de la adición de las providencias, se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»7, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8, pues, para tal efecto, existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas9. 31.
En cuanto a la oportunidad y legitimidad para solicitar la adición de una providencia, las normas antes señaladas precisan que proceden de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 2.3. Legitimidad y oportunidad de la petición de adición 32. Hecha la anterior precisión, en cuanto a la solicitud de adición, se advierte que fue elevada por la parte demandada, a quien, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, le asiste tal prerrogativa. 33.
Frente a la oportunidad, se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de adición, el 26 de septiembre de 2023, había trascurrido 2 días del término de ejecutoria del auto del 14 del mismo mes y año, cuya notificación se realizó el 22 del año en curso. 34. Quiere decir lo anterior, que antes de que quedara en firme el señalado auto se presentó la petición de adición, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. 2.4.
De las razones de la solicitud de adición 35. Como se expuso líneas atrás, la parte demandada considera que al revocarse la decisión del 30 de agosto de 2023 esta Sección debió precisar (I) si 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179). 7 Ibidem. 8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000- 2021-00106-01(ACU)A. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la reforma a la demanda se formularon cargos nuevos, (II) si estos fueron formulados en el término de caducidad y (III) si esta excepción debe prosperar. 36. No obstante, se destaca que la providencia, respecto de la cual se realiza la solicitud de adición, tuvo génesis en el recurso de súplica que presentó la parte demandante, contra la decisión de revocar por extemporaneidad en la audiencia del 30 de agosto de 2023, la admisión de la reforma a la demanda. 37.
En esa medida, se consideró, por parte de la Sala de decisión, que la oportunidad de la presentación de la reforma no podía ser debatida a través de una excepción y mucho menos por medio de un recurso, en la medida en que la ley procesal adjetiva indica en los artículos 243 A.14 y 278 de la Ley 1437 de 2011, que contra esa decisión no procede ningún medio de impugnación. 38.
En ese orden, al resolverse el referido recurso, la Sala se circunscribió a analizar la posibilidad o no de controvertir el auto que admite la reforma a la demanda, únicamente en lo que hace a la supuesta forma extemporánea en la que se presentó aquélla, motivo por el cual no le correspondía a la Sala de súplica realizar un estudio de asuntos que no fueron materia del recurso, particularmente, si con el escrito reformatorio se presentaron nuevos cargos y si sobre éstos había operado la caducidad y en caso afirmativo proceder a su declaratoria. 39.
Esto es así, en atención a que la competencia de la Sala, al resolver un medio de impugnación, en principio, está circunscrita a lo decidido por la providencia controvertida y a los argumentos que sustentan el recurso10, so pena que del mismo entre a pronunciarse sobre asuntos que fueron decididos con anterioridad mediante providencias en firme o que están llamados a ventilarse y/o revisar nuevamente en las etapas legalmente previstas para tal efecto. 40.
Lo anterior, sin perjuicio de que durante el desarrollo del proceso, tratándose de asuntos como los presupuestos procesales, como lo es la proposición de cargos en el término de caducidad, se advierta su incumplimiento, en las etapas y mediante los mecanismos de defensa pertinentes, por ejemplo, en el trámite de la audiencia inicial que fue suspendida. 41.
Ahora bien, el hecho de que la Sala de decisión hubiera distinguido entre la caducidad del medio de control de nulidad electoral y la oportunidad para reformar la demanda, debido a la confusión que sobre el particular presentó la parte demandada, en manera alguna significó que se haya proferido un pronunciamiento de fondo respecto a la eventual formulación de cargos nuevos al modificarse el escrito introductorio y en caso afirmativo si los mismos fueron expuestos dentro del plazo de 30 días para ejercer el referido medio de control, se itera, porque los anteriores asuntos no fueron objeto del recurso de súplica que dio lugar a la providencia cuya adición se solicita. 42.
Se destaca lo anterior, porque a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso, resultaba procedente exigir mediante la adición de las providencias es el pronunciamiento sobre «cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», por lo que no es pertinente que se exija del auto 14 de septiembre de 2023, decisiones 10 En tal sentido, puede consultarse entre otros, el artículo 328 del CGP.
Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de cuestiones que ni siquiera fueron planteadas en el recurso de dio lugar a aquél. 43.
En suma, la solicitud de adición que se elevó no hace referencia a aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, comoquiera que los asuntos respecto de los cuales se alegó su omisión tampoco fueron propuestos como parte de los temas a resolver, al interponerse el recurso de súplica contra la decisión que revocó por extemporánea la admisión de la reforma a la demanda. 44.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto del 14 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.