CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería Municipal de lbagué - Tolima Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y otros Referencia: Acción popular — solicitud de prelación de fallo Tema: Infraestructura pública vial y salud pública Auto que resuelve una solicitud de prelación La Sala decide la procedencia de la solicitud de prelación de fallo de segunda instancia presentada por el Procurador 163 Judicial II Administrativo, en calidad de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
La demanda 1. La Personería Municipal de lbagué — Tolima, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998' y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-3, de la sociedad APP GICA y del Municipio de lbagué4, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos contenidos en los literales d), g), I) y m) del artículo 4' de la Ley 4725, presuntamente vulnerados en razón de que la infraestructura física del puente N.' 2 del tramo 1 de la unidad funcional 1 de la segunda calzada lbagué — Cajamarca es utilizada continua y permanentemente para la materialización de comportamientos suicidas. 1 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". 2 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 3 En adelante la ANI. 4 En adelante el Municipio. 5 Derechos colectivos relacionados con: (i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(ii) la seguridad y salubridad públicas; (iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Id Documento: 73001233300020210029301270111270193 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de lbagué 1.2.
Sentencia de primera instancia 2 El Tribunal Administrativo del Tolima6, en sentencia de 26 de enero de 20237, concluyó que el MUNICIPIO, la ANI y la sociedad APP GICA están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la ejecución de desarrollos urbanos conforme al ordenamiento jurídico. 3 Dicha transgresión se fundamentó en que las referidas autoridades: i) han desprotegido factores importantes en torno al diagnóstico y atención de las afecciones de salud mental, y ii) no han adoptado medidas de prevención de la conducta suicida, entre otras, como la restricción del acceso a los medios utilizados para suicidarse en la infraestructura del denominado «Puente de la Vida», ubicado en la vía Armenia Variante Sur a la altura del Viaducto localizado al ingreso del Totumo -vía del orden nacional concesionada la zona. 4 Precisó que las entidades accionadas, con sus omisiones, han facilitado el incremento diario de las tasas de suicidio en la ciudad de lbagué, haciendo que el puente en comento sea una insignia representativa de dicha conducta, no solo en la región, sino para todo el país, razón por la que impartió las órdenes para efecto de garantizar el amparo de los derechos colectivos transgredidos. 1.3.
Los recursos de apelación 5 Contra la anterior decisión, la sociedad APP GICA S A.8, la ANI9, el MUNICIPI01° y el Ministerio Público" interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal en auto de 17 de abirl de 202312 y admitidos por el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 8 de mayo del presente año13. 6.
En atención a que no se decretaron pruebas, el expediente se encuentra al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 11. Solicitud de prelación de sentencia 7. El Procurador 163 Judicial II Administrativo, en calidad de agente del Ministerio Público, solicitó que «se dé prioridad para la emisión del correspondiente fallo de segunda instancia»14, petición que sustentó exponiendo lo siguiente: 6 En adelante el Tribunal. 7 Índice 074 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima.
Indice 079 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Tribunal. 9 índice 080 y 086 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Tribunal. 1° Índice 082 y 087 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Tribunal. 11 Indice 089 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Tribunal. 12 Índice 127 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Tribunal. 13 índice 04 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del consejo de Estado 14 Indice 15 expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Id Documento: 73001233300020210029301270111270193 Radicación: 73001 -23-33-000-2021 -00293-01 Demandante: Personería municipal de lbagué El presente asunto indudablemente es catalogado de TRASCENDENCIA SOCIAL, pues es un hecho altamente conocido en la ciudad que la infraestructura física del puente N. 2 del tramo 1 de la unidad funcional 1 de la segunda calzada lbagué — Cajamarca, es utilizado continua y permanentemente para la materialización de comportamientos suicidas, supuesto fáctico que ha sido difundido en los diferentes medios de comunicación y procesalmente en la actuación judicial con la prueba incorporada, tal como se reseñó en el concepto de fondo rendido y en el escrito de impugnación presentado por este Ministerio Público, donde se aboga por el reconocimiento de las pretensiones de la acción popular de tal forma que se materialice una efectiva protección de los derechos colectivos. [...] Entre la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento y la rendición del concepto en primera instancia, se habían registrado 4 casos con resultados fatales y varios intentos no consumados que han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación de la ciudad, siendo el más reciente el ocurrido el pasado 6 de marzo de 2023 donde un joven de 26 años se arrojó desde el puente, lo que demuestra claramente que la infraestructura física está siendo utilizada continua y permanente para la materialización de comportamientos suicidas, tal como aparece acreditado en el expediente, por tanto estamos ante un riesgo que no puede catalogarse como hipotético o eventual, cierto y real que exige la adopción de medidas urgentes tendientes a su eliminación o mitigación [ ]".
Ill. Consideraciones de la Sala 8. El artículo 18 de la Ley 446 de 199815 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones en el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia, el cual, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos allí previstos. Para el efecto, la norma dispone: "Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden [...]" (Negrilla fuera del texto). 9 En este mismo sentido, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia—, dispone: 15 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991. se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989. se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Id Documento: 73001233300020210029301270111270193 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de lbagué "Artículo 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos. o de crímenes de lesa humanidad, ode asuntosde especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas.
Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación [.
PARÁGRAFO 1 °.- Lo dispuesto en el presente articulo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 [..]" (Negrilla fuera del texto). lo De las normas anteriormente transcritas se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo solo es procedente de oficio o a petición del Ministerio Público, en tres situaciones concretas, a saber: i) cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social del asunto litigioso; ii) ante la existencia de razones de seguridad nacional; ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o; iii) por graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad. 11 En esos términos, la Sala analizará la viabilidad de fallar de manera preferente el expediente de la referencia, teniendo en cuenta que la causal alegada por el Ministerio Público es que el asunto es de trascendencia social. 12 Para resolver, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la trascendencia económica y social hace referencia a «la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica —en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso— o la social —dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos». [ ] «Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado»16 (negrillas de la Sala). 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 30 de agosto de 2016. Radicado. 11001-03-28-000-2014-00130-00. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de octubre de 2019, Radicado 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV, M.P. William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, Radicado 11001-03-28- 000-2018-00133-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de marzo de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Id Documento: 73001233300020210029301270111270193 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de lbagué 13.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 472 dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 14.
Por su parte, el artículo 4° ibidem señala que son derechos e intereses colectivos, en síntesis, los relacionados con: (i) el ambiente sano y el aprovechamiento de los recursos naturales; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el espacio, el patrimonio y los bienes públicos; (iv) la seguridad y la salubridad pública; (v) la libre competencia y los derechos de los consumidores;
(vi) los servicios públicos; (vii) la realización de construcciones con arreglo a las disposiciones jurídicas; (viii) la prohibición de la fabricación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares; y (ix) la prevención de desastres. 15 En criterio de la Sala, en principio, la afectación o amenaza de cada uno de los derechos referidos en la norma en comento y. por ende, las decisiones judiciales que sobre tales afectaciones o amenazas se profieran en sede de la acción popular, necesariamente impactan intereses a un grupo o miembros de una colectividad. 16.A juicio del agente del Ministerio Público, el presente asunto tiene trascendencia social debido a que la infraestructura física del puente N. 2 del tramo 1 de la unidad funcional 1 de la segunda calzada lbagué — Cajamarca es utilizada continua y permanentemente para la materialización de comportamientos suicidas.
En ese sentido, adujo que entre la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento y la rendición del concepto en primera instancia se registraron cuatro (4) casos con resultados fatales y varios intentos no consumados, que fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación de la ciudad. 17 Analizada la solicitud, la Sala advierte que el agente del Ministerio Público no expuso razones sólidas, contundentes y de peso desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo —como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado— que conduzcan a determinar que el asunto reviste una especial trascendencia social en relación con los demás procesos de conocimiento de la Sección que involucran la afectación de los derechos e intereses colectivos; y que. igualmente, son de tal magnitud que la decisión que se imponga tendrá alcance o impacto colectivo. 18 Lo anterior, en tanto no evidenció la necesidad incuestionable de fallar con antelación respecto de otros asuntos que igualmente convergen en la satisfacción de derechos cuya titularidad reside en diversos segmentos de la sociedad. 19 Por lo demás, el solicitante no esgrimió criterios de priorización fincados en el ordenamiento jurídico, no aludió a un grupo de especial protección constitucional Id Documento: 73001233300020210029301270111270193 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-01 Demandante: Personería municipal de lbagué o en estado de debilidad manifiesta, como tampoco evidenció la ausencia de medidas legislativas o administrativas vigentes que permitan abordar adecuadamente la problemática o que el tiempo que ha transcurrido vulnera los límites constitucionalmente tolerables. 20.
Bajo las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la solicitud elevada por el Ministerio Público no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, por lo que la misma será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
NO CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia solicitada por el Procurador 163 Judicial II Administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. AtD L EZ II NUB A A1rOlH P A RZ6N onsejer4 de Estad de Estad a E) Presièlente DO N H ÁNCH Consejero de stado CONSTANCIA: La presente providencia fue `rmada electrónicamente por lo integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad. conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Id Documento: 73001233300020210029301270111270193