Micelio
11001031500020230618800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ligia Elsa Cabrera Madroñero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO PARA REPRESENTAR A PERSONA FALLECIDA.

DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO, AYDA LUCÍA y NORALBA MORA PORTILLO, ADRIANA JANNETH SOTELO, ALBA NEIDA PORTILLA, ONOFRE WILSON SOLARTE, AYDA YAMILE TORRES SOLARTE, BERNARDO INOCENCIO y LADY TATIANA PORTILLO, BERTHA LIGIA ARBOLEDA, BLANCA AMALIA ZAMBRANO, BLANCA RUBIELA TORRES SOTELO, CARLOS DAVID ORTEGA, CARLOS EFRÉN GUEVARA, CARLOS FABIÁN CABRERA GARCÍA, CLARA MADROÑERO RIVAS, CLAUDIA MARILU BURBANO BURBANO, DARWIN HASNTOR TORO ARBOLEDA, DIANA MARLEIDY y YIMER ARVEY GARCÍA PORTILLO, DORIS ADEIDA CABRERA MADROÑERO, EDGAR JARO, AUDA ELISA BETHI, AIDA YAQUELIN, JESÚS LEONEL, GLADYS ONEYDA y HÉCTOR FAVIO PORTILLO INSUASTI, EDISON ARLEY ROSERO CARLOZAMA, SONIA EDILMA, ELDA NANCY y ERICA DAYANIRA RÚALES GARCÍA, ELVIA MARÍA VACA GOYES, ERNESTINA CAICEDO YELA, ESMERALDA YAMILE ARMERO, ESPERANZA BELLANIRA DELGADO ZAMBRANO, EUFRASIA JUSTINA ROSERO CARLOSAMA, FIDEL ALEJANDRO CADENA BACCA, FLOR MARÍA MELO DELGADO, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FLORICELDA ESPERANZA ROJAS ROMERO, FLORISEL y JOSÉ TITO GARCÍA RODRÍGUEZ, GEREMÍAS MORA OJEDA, GLADIS NELLY MAYA DE INSUASTY, GRACIELA BURGOS, HUGO GERARDO y PABLO OSWALDO MAYA PORTILLO, JAMES ALDRUBAL SOLANO ARMERO, JARVIS IVÁN ROSERO BRAVO, JEISON CAMILO VEGA TORO, JESÚS FABIO GILBERTO LÓPEZ, JOHN ALEXANDER TORO CRUZ, JOHN JAIRO MAYA MENA, JOSÉ FIDENCIO BENAVIDES, JOSÉ LEONIDAD MORA OJEDA, KAREN DAYANA GUEVARA CÓRDOBA, LORENZO SALAS HERNÁNDEZ, LUCY FLORISELDA TORO MAYA, LUIS ALFREDO RÚALES, LUIS AURELIANO ROSERO, LUIS FERNANDO PORTILLA, LUZ MARY ARBOLEDA TORO, MAIRA ALEJANDRA GUEVARA, MARGARITA EUFRACIA SOTELO DELGADO, MARÍA AYDE CARLOSAMA CHICAIZA, MARÍA LEOPOLDINA CASANOVA, MARÍA ORFILA ZAMORA TORO, MARÍA ZULMA ALMEIDA GÓMEZ, MARIO FERNANDO CÓRDOBA SOTELO, MERCY PATRICIA CHÁVEZ GOYES, MIGUEL SEGUNDO NARVÁEZ ESPAÑA, MILLER ALEXANDER MELO PORTILLA, MIRO ENDULFO ORTIZ LÓPEZ, NANCY PATRICIA ZAMBRANO, NERI DEL CARMEN PÉREZ NOGUERA, NICOLÁS MELO DÍAZ, NICOMEDES GONZALO INSUASTI ROSALES, NIDIA DEL CARMEN ARBOLEDA, NUBIA ESPERANZA ARBOLEDA TORO, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÓSCAR MARIO DÍAZ BERMÚDEZ, ÓSCAR DAMIÁN LARA VALDERRAMA, ÓSCAR EWAR MONTENEGRO ROSERO, OSCAR OLIVIO INSUASTI, PABLO EMILIO TORO CÓRDOBA, PAOLA ANDREA ROSERO CARLOSAMA, PAOLA ANDREA ZAMBRANO, RUTH ARALI GUERRERO RÚALES, SALVADOR ORDOÑEZ ECHEVERRY, SANDRA PIEDAD MELO DELGADO, SEGUNDO BAUTISTA SOTELO JURADO, SENEYDA LUCÍA MORA AGREDA, TOMÁS FLORENCIO LÓPEZ BENAVIDES, TRINO HERALDO SALAS GUEVARA, VÍCTOR ALFONSO VELASCO CABRERA, YULI CAROLINA PORTILLO ROJAS, DIANA YANETH ROSALES NARVÁEZ, BLANCA MERY SEGURA RODRÍGUEZ y EDIS JULIO MONTILLA GUERRERO actuando a través de apoderado especial y el abogado JESÚS RICARDO MORA GUERRERO como agente oficioso de la señora MARÍA INÉS PORTILLO DE MAYA2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 17 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios 2 Persona fallecida 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2017-00222-01. I.2. Hechos Refirieron que la economía del municipio de Cumbitara, Nariño, se basa principalmente en actividades agrícolas, dadas las condiciones climáticas y topográficas de la región, por lo que parte de su población está conformada por familias campesinas dedicadas a la agricultura.

Manifestaron que conforman un grupo de agricultores del municipio y que el día 9 de mayo de 2015 la POLICÍA NACIONAL realizó varias aspersiones aéreas con glifosato sobre las veredas de Damasco, el Turbio, Granadillo, la Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón y Santa Ana. Relataron que, como consecuencia de dichas aspersiones, los cultivos de cacao, plátano, frutales, maíz y maní, de los cuales derivaban su sustento, se marchitaron, se descompusieron y murieron.

Afirmaron que, debido a lo anterior, promovieron demanda dentro 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la aspersión de glifosato antes mencionada.

Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00222-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la POLICÍA NACIONAL al pago de una indemnización colectiva por los perjuicios ocasionados a la totalidad de los demandantes.

Agregaron que, al igual que su contra parte, interpusieron el recurso de apelación respectivo, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 17 de marzo de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no se logró demostrar el primer elemento para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no apreció las pruebas de forma conjunta, ni técnica, conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, ni tuvo en cuenta la prueba testimonial y tampoco les otorgó el debido valor probatorio.

Adujeron que la autoridad judicial accionada valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios, conforme a los cuales era razonable concluir que se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa y los elementos de la responsabilidad del Estado en los daños que les fueron ocasionados con la aspersión de glifosato sobre los predios en los que realizaban sus actividades agrícolas.

Afirmaron que la autoridad judicial accionada valoró en indebida forma los certificados expedidos por la UMATA del municipio de Cumbitara, con ocasión de la visita técnica realizada a los predios afectados, entre el 20 de mayo y el 15 de agosto de 2015, en los que se relacionó la posible causa del menoscabo que sufrió cada uno de los demandantes con relación a sus cultivos por las fumigaciones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aéreas con glifosato, realizadas el 9 de mayo de 2015 por la división antinarcóticos de la POLICÍA NACIONAL, como se encontraba probado en el proceso. Alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria de los informes de visita, al concluir de forma errada que son un peritaje y exigir que se acompañen con una prueba científica, toda vez que dichos informes fueron rendidos por el Ingeniero OMAR FELIPE ATIZ BERNAL, funcionario de la UMATA, que emitió su concepto y apreciación de lo encontrado en las visitas a los predios perjudicados, concluyendo que los daños uniformes a los cultivos eran atribuibles al único acontecimiento ocurrido en la zona, esto es, la fumigación con glifosato.

Refirieron que las pruebas testimoniales coincidían en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y, además, coadyuvaban y confirmaban los respectivos datos consignados en las actas de visitas técnicas realizadas por la UMATA del municipio de Cumbitara. Sostuvieron que la providencia cuestionada desconoció que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección constitucional, por lo cual sus derechos fundamentales debían ser protegidos, teniendo en cuenta que se afectaron sus condiciones de trabajo y sus medios de subsistencia por las aspersiones aéreas con glifosato. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Segundo. Como consecuencia, se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, que realice el estudio de todas las pruebas aportadas al proceso de forma conjunta y que resuelva lo que en derecho corresponda en debida forma.

Tercero. Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, para que, en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, toda vez que la sentencia objeto de reproche no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.

Añadió que una vez fueron valoradas las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se analizaron los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado, concluyendo que el daño no fue debidamente acreditado en el proceso. Sostuvo que los elementos materiales probatorios resultaron insuficientes, incompletos e inexactos sobre las características y condiciones en las que se encontraban los cultivos visitados, por lo que en la sentencia cuestionada se precisó la necesidad de una prueba idónea, fundada en el conocimiento o metodología científica para establecer la ocurrencia del daño reclamado.

Manifestó que la providencia cuestionada abordó minuciosamente la acreditación del daño, razón por la cual no era posible afirmar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se cumplió con la debida carga argumentativa, sustentada en las pruebas obrantes en el expediente.

Afirmó que, en efecto, encontró probada la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, las operaciones de fumigación aérea; sin embargo, ese hecho no constituía automáticamente la acreditación del primer elemento de la responsabilidad, ya que la exposición del área a la fumigación no implicaba necesariamente que todos los miembros del grupo demandante hubieran sufrido un daño antijurídico.

Destacó la ausencia de acreditación de los requisitos que eran esenciales para establecer con certeza la existencia del daño, debido a: “[…] la carencia de información específica respecto a (i) la generalidad de la información proporcionada sobre las visitas a cada predio, sin que exista claridad y certeza sobre la fecha y la consistencia de las afirmaciones realizadas;

(ii) la falta de datos sobre el número, calidad y edad de los cultivos, así como la proyección de las cosechas para determinar las pérdidas en cada lote; (iii) la falta de justificación razonable sobre la realización de las visitas a más de 80 hectáreas en un solo día y en la misma fecha; y (iv) la ausencia de claridad sobre la metodología empleada para elaborar el informe y sus diversas variables […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que la decisión proferida no puede ser objeto de análisis con ocasión de las valoraciones subjetivas que cuestionan el principio constitucional de la autonomía funcional, a partir del cual se valoró la existencia del daño. Alegó que no resulta procedente hacer uso de la acción constitucional de tutela para tratar de constituir una tercera instancia y, así, que el juez constitucional efectúe una nueva valoración de las pruebas y argumentos desarrollados en el proceso ordinario.

I.5.2.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia digital del expediente origen de la controversia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6. Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Antes de resolver la presente acción constitucional, la Sala se pronunciará respecto de la legitimación en la causa por activa del abogado JESÚS RICARDO MORA GUERRERO como agente oficioso de MARÍA INÉS PORTILLO DE MAYA. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19914 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”5.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el abogado JESÚS RICARDO MORA GUERRERO pretende ejercer la agencia oficiosa 5 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos de quien en vida fuera su representada, la señora MARÍA INÉS PORTILLO DE MAYA.

Al respecto, resulta oportuno precisar, de un lado, que el referido profesional del derecho no fue parte dentro de la acción de grupo que dio lugar a la acción de tutela de la referencia y, de otro lado, que con la muerte del titular sujeto de derechos cesa la existencia física de aquel y, en consecuencia, se extingue su condición de persona en el ordenamiento jurídico y a voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, "[…] quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho[…] ".

Cabe resaltar que en la sentencia SU-540 de 2007, la Corte Constitucional estableció que en algunos casos ha encontrado que "[…] los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto […]”, lo cual, no ocurre en el presente caso. 6 Sentencia T-269 de 1993;

MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el presente caso no podría predicarse la legitimación en la causa por activa del abogado JESÚS RICARDO MORA GUERRERO para ejercer la agencia oficiosa de los derechos de quien en vida fuera su representada, la señora MARÍA INÉS PORTILLO DE MAYA, debido a la muerte de aquella.

En ese orden de ideas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado JESÚS RICARDO MORA GUERRERO para representar a la señora MARÍA INÉS PORTILLO DE MAYA, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2017-00222-01.

La controversia tiene origen en la pérdida de los cultivos de maní, maíz, cacao, caña, yuca, plátano y pasto, con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el día 9 de mayo de 2015 por la POLICÍA NACIONAL en el municipio de Cumbitara, sobre los predios en los cuales el grupo demandante realizaba sus actividades agrícolas, esto es, las veredas Damasco, el Turbio, Granadillo, la Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón y Santa Ana, lo cual conllevaba el deber de indemnización del Estado por el daño ocasionado.

La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria, que, a la luz de los postulados de la sana crítica, resulta equivocada y arbitraria, habida cuenta que no se apreciaron de forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente y, además, se les exigió un elemento científico para determinar las circunstancias de las afectaciones alegadas, lo que condujo al desconocimiento de sus derechos fundamentales; máxime aun, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de campesinos, que son sujetos de especial protección por parte del Estado, por lo cual se debía acceder a sus pretensiones.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”. (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial […]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera del texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Para la Sala es evidente que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de los cultivos de maní, maíz, cacao, caña, yuca, plátano y pasto, con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el día 9 de mayo de 2015 por la POLICÍA NACIONAL en el municipio de Cumbitara, sobre los predios en los cuales el grupo demandante realizaba sus actividades agrícolas, lo cual conllevaba el deber de indemnización por el daño ocasionado.

Precisado lo anterior, la Sala observa que a través de la sentencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA denegó las pretensiones de los 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] 6.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por la parte demandante consistió en la pérdida de los cultivos de maní, maíz, cacao, caña, yuca, plátano y pasto, con ocasión de la aspersión aérea de glifosato, realizada por la Policía Nacional el 9 de mayo de 2015, sobre los predios en los que el grupo demandante realizaba sus actividades agrícolas.

Dado que los recursos de apelación se centran en argumentar, por parte de la entidad demandada, que el hecho dañoso – la aspersión de glifosato – y que el daño – la afectación que sufrieron los cultivos – no se encuentran probados, y, por parte de los demandantes, que todos los elementos de la responsabilidad del Estado quedaron plenamente demostrados con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala, procederá a analizar si, en efecto, el menoscabo de los cultivos de los demandantes fue acreditado en el proceso; para tal fin es necesario realizar la siguiente estipulación probatoria: La Policía Nacional, al contestar la demanda, argumentó que la Dirección Antinarcóticos no certificó que se hubiera presentado alguna queja por las aspersiones realizadas el día 9 de mayo de 2015 en la zona veredal del municipio de Cumbitara – Nariño; sin embargo, afirmó que sí realizó las operaciones de fumigación, así: […] Dado que en la demanda se afirmó que la Policía Nacional, el 9 de mayo de 2015, fumigó con glifosato la zona veredal, ampliamente relacionada, del municipio de Cumbitara – Nariño, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, en la contestación de la demanda, no se niega este hecho, sino que, por el contrario, se argumenta que estas operaciones se realizaron bajo la dirección de los protocolos establecidos por la Dirección de Antinarcóticos y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resulta forzoso concluir que, ambas partes afirmaron la existencia del hecho, y por ello, este no resulta objeto del debate probatorio, por lo que se tendrá como probado la ocurrencia del hecho dañoso.

Ahora bien, con relación a la existencia del daño, la Sala observa que obran en el plenario varios certificados expedidos por la Umata del municipio de Cumbitara43, con ocasión de la visita técnica realizada a los predios afectados, entre el 20 de mayo y 15 de agosto de 2015; en los que se relaciona la posible causa del menoscabo que sufrió cada uno de los demandantes con relación a sus cultivos por las fumigaciones áreas del 9 de mayo de 2015.

Al respecto, se precisa que todos los documentos contienen: (i) la fecha de la visita técnica, (ii) la identificación de los cultivos y el área que ocupan y (iii) las conclusiones de la visita. Sobre este último punto, es necesario destacar que el funcionario que realizó la diligencia señaló que todos los cultivos observados en los diferentes predios «presentan marchites y amarillamiento», generando así la pérdida total de los mismos.

Por otro lado, señaló la ausencia de cultivos ilícitos y descartó la existencia de enfermedades fitosanitarias. Finalmente, atribuyó que los daños causados «obedecen a una presunta fumigación con glifosato realizado en fecha desde el 9 de mayo de 2015». […] Ahora bien, para efectos de analizar los informes o estudios técnicos antes relacionados, la Sala debe precisar que, de conformidad con la estipulado en la Ley 607 de 2000, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica – UMATA es el ente encargado de prestar asistencia técnica directa rural a nivel municipal, en temas relacionados con la aptitud de suelos, selección de actividades productivas a desarrollar, planificación de explotaciones, aplicación y uso de tecnología, procedimientos de financiamiento de inversión, mercadeo de bienes producidos y formas de organización de los pequeños productores; por lo que se destaca así su carácter altamente tecnificado. […] Aclarado lo anterior, se observa que, si bien, la información consignada en los informes elaborados por el ingeniero agrónomo adscrito a la Umata, en principio, se presume auténtica y permite inferir un alto grado de confianza respecto a 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su carácter técnico; lo cierto es que, de la evaluación realizada a los citados documentos, bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es dable concluir que las afectaciones alegadas por los demandantes no se sustentan en un documento concreto que permita evidenciar el daño con carácter de certeza.

Lo anterior, por cuanto los informes rendidos, como resultado de la visita e inspección al predio de cada uno de los integrantes del grupo, solo destacan las características físicas que el ingeniero observó en la zona y en los cultivos; sin embargo, no existe prueba idónea que permita evidenciar que el funcionario constató científicamente50 las condiciones por las que se generó la afectación que anotó haber observado51; además, no explicó las razones técnicas que lo llevaran a esas conclusiones, pues se limitó a anotar las características físicas de los cultivos, que a simple vista se pueden observar, restándole así credibilidad a la experticia, ya que no refleja el concepto propio de un experto, ni la metodología científica que permita esclarecer los puntos objeto de análisis.

En efecto, las conclusiones del ingeniero están fundamentadas en supuestos fácticos, cuyo sustento es lo dicho por terceros, por cuanto afirma que «los daños se atribuyen a una presunta fumigación con glifosato realizada en fechas desde el 9 de mayo de 2015». Por lo anterior, es evidente que las conclusiones a las que llegó el ingeniero no están técnica o científicamente sustentadas, ni dan cuenta de su concepto profesional respecto a la posible causa real de afectación de los cultivos, situación que lleva a que el informe carezca de certeza y eficacia probatoria, por lo que resulta inútil para demostrar los daños en que se soportaron las pretensiones de la demanda.

De esta forma, la Sala considera que la parte demandante no logró demostrar el primer elemento para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cual es el daño […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado, concluyendo que el primer elemento, esto es, el daño, no fue debidamente demostrado dentro del proceso, por cuanto pese a que 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontró probada la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, las operaciones de fumigación aérea, ello no resultaba suficiente para acreditar de forma automática la existencia de un daño antijurídico que conllevara el deber indemnización del Estado.

Lo anterior, comoquiera que la existencia de un hecho dañoso no implica una reparación automática, dado que para tal efecto además se requiere que cada integrante del grupo acredite de manera individual su propia afectación, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió en criterio de la SECCIÓN TERCERA, porque la exposición del área a la fumigación no demostraba que todos los miembros del grupo demandante hubieran sufrido un daño antijurídico del cual se tuviera plena certeza, aspecto que fue argumentado ampliamente en la providencia cuestionada, sin que los actores hubiesen prueba alguna para desvirtuar tal afirmación. En efecto, en la providencia cuestionada se señaló la existencia de una orfandad probatoria de información específica y relevante que detallara de manera precisa y concreta los daños sufridos por cada uno de los miembros del grupo, máxime aun, teniendo en cuenta que los hoy tutelantes contaban con el acompañamiento de la UMATA y se encontraban en condiciones de aportar informes 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales que permitieran establecer con certeza la existencia de un daño real, personal y directo para cada uno de ellos. Cabe resaltar que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial accionada sí valoró los certificados expedidos por la UMATA de Cumbitara, elaborados por el ingeniero agrónomo OMAR FELIPE ATIZ BERNAL, que únicamente detallaban la extensión y modalidad de explotación de cada uno de los predios objeto de litigio y la ausencia de cultivos ilícitos y de enfermedades fitosanitarias; por lo cual en la providencia cuestionada se señaló que la generalidad de los hallazgos anotados y los datos e información consignados en dichos informes resultaban insuficientes, incompletos e inexactos para determinar, por lo menos, las características y condiciones en las que se encontraban cada uno de los cultivos visitados, las pérdidas que hubo en cada lote y así establecer la ocurrencia del daño reclamado.

Por lo anterior, en la sentencia cuestionada se precisó que las afectaciones alegadas por los demandantes no se sustentaban en un documento concreto que permitiera evidenciar el daño con carácter de certeza, pues en los informes elaborados por el ingeniero adscrito a la UMATA, únicamente se destacaron las características físicas de 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la zona y los cultivos, pero nunca se constataron científicamente las razones que generaron la afectación que aquel anotó haber observado, por lo cual la accionada concluyó que resultaba imperativamente necesaria una prueba idónea, fundada en el conocimiento o metodología científica que acreditara con certeza la ocurrencia del daño. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA sí se pronunció frente a los aspectos a los que alude la parte actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Ahora bien, la Sala no puede desconocer que mediante el acto legislativo 001 de 5 de julio de 202317 se modificó el artículo 64 de la Constitución Política y se reconoció al campesinado de Colombia como sujeto de especial protección constitucional; no obstante, contrario a lo manifestado por los accionantes, dicha calidad no implica per sé que se deba acceder a sus pretensiones, sino impone al Estado unas obligaciones con los campesinos y el deber de 17 “Por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional” 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar y promover políticas públicas en su favor, para lograr su protección e igualdad material en las dimensiones ambiental, política, social y cultural, entre otros. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Así las cosas, la Sala concluye que ni el análisis, ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, más no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que, se itera, en el presente caso no se encontró probado. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado JESÚS RICARDO MORA GUERRERO para representar a la señora MARÍA INÉS PORTILLO DE MAYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06188-00 Actores: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.