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76001233300020230056801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 72793 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Blanco Y Negro Masivo S.A., Grupo Integrado De Transporte Masivo S.A. Git Masivo S.A.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00568-01 (72793) Demandante: Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. y otro Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Habiéndose recibido el expediente de la referencia, en virtud de la remisión efectuada por la Sección Primera de esta Corporación1, sería del caso pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, se presenta una situación que impone declarar desierta dicha impugnación, dado que el proceso terminó en primera instancia, como consecuencia del desistimiento de las pretensiones.

I ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2023, las sociedades Grupo de Transporte Masivo S.A. y Blanco y Negro Masivo S.A. interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitaron como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos demandados. 2. La medida cautelar peticionada fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de octubre de 20232, decisión que fue apelada por la parte actora. 3.

El proceso fue enviado al Consejo de Estado, el 15 de mayo de 20243, para resolver la apelación que fue concedida en el efecto devolutivo y, por reparto, le correspondió a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera. 4. A través de memorial presentado el 18 de marzo de 2025 ante el tribunal de primera instancia, la parte demandante desistió de las pretensiones4; el documento en mención también fue suscrito por los demandados, con el fin de que no se impusiera condena en costas. 1 Mediante auto del 21 de marzo de 2025, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón remitió el asunto, por considerar que se trataba de una controversia del resorte de la Sección Tercera, motivo por el cual se repartió el expediente a este despacho. 2 Índice 6 de Samai, gestión en otros despachos. 3 Índice 41 de Samai, gestión en otros despachos. 4 Índice 60 de Sama, el i, gestión en otros despachos. 5.

El 21 de marzo de 2025, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón dispuso remitir el asunto a la Sección Tercera de esta Corporación, por considerar que se trataba de una controversia contractual. 6. El primero (1°) de abril de 20255 (antes de que se remitiera el expediente), el apoderado de los demandantes presentó memorial a través del cual desistió de las pretensiones, documento que fue suscrito también por los apoderados de Metrocali y del Distrito de Santiago de Cali. 7.

El expediente fue repartido a este despacho el 15 de mayo del mismo año. 8. El 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el desistimiento de las pretensiones y ordenó el archivo del proceso6. 9. Mediante memoriales que obran en los índices 16 y 17 de Samai, el apoderado del Distrito Especial de Santiago de Cali allegó copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó declarar desierto el recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver.

II CONSIDERACIONES El Despacho advierte que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada; sin embargo, la revisión del trámite adelantado en primera instancia permite concluir que el proceso terminó como consecuencia del desistimiento de las pretensiones, a través de providencia que se encuentra ejecutoriada7.

La situación enunciada impide emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por sustracción de materia, pues la circunstancia sobreviniente que ha acontecido en el sub examine, vale decir, la terminación del proceso por desistimiento de la demanda incoada, implica la carencia sobreviniente de objeto de la alzada, Al respecto, cabe recordar que el artículo 323 del CGP dispone lo siguiente: (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 70 de Samai, gestión en otros despachos. 7 El auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones fue proferido el 13 de junio de 2025 (índice 70 de Samai, gestión en otros despachos), notificado el 24 del mismo mes y año (índice 74 de Samai, gestión en otros despachos) y quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2025, como se observa en la constancia que obra en el índice 75 de Samai, gestión en otros despachos. antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.

Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos. Frente a lo anterior es importante señalar que, si bien es cierto que en el presente caso no se profirió sentencia de primera instancia, lo concreto es que sí se adoptó una decisión que terminó el proceso, de ahí que el supuesto normativo transcrito resulte plenamente aplicable.

Adicionalmente, la circunstancia de que el secretario del tribunal no hubiese informado a este Despacho la terminación del proceso no impide adoptar la presente decisión, en la medida que en el curso de esta instancia no se ha proferido decisión desatando el recurso de alzada y fueron allegados los escritos de desistimiento y el auto dictado por el juzgador de primer grado el 13 de junio de la presente anualidad, aunado a que las actuales condiciones de acceso al expediente y el uso de herramientas tecnológicas como Samai permiten tener conocimiento de las providencias proferidas por la autoridad judicial de primera instancia, como en efecto ocurrió. De conformidad con lo que hasta aquí se ha señalado, la terminación del proceso en primera instancia impide resolver el recurso de apelación formulado con antelación a dicha determinación, motivo por el cual se declarará desierta dicha impugnación y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de octubre de 2023.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada