CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, se pronuncia sobre pruebas y corre traslado para alegatos.
AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 25 de julio de 2018 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente, el Despacho continuará con el trámite del proceso.
Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 2 previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 3 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 53672 de 30 de septiembre de 2010, “por la cual se concede un depósito”; y 465 de 12 de enero de 2011, “por la cual se revoca parcialmente una resolución”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 4 Comercio4, por medio de las cuales se concedió el depósito de la enseña mixta “CONFORT FLEX”, para distinguir un establecimiento comercial dedicado a las actividades relacionadas con los productos y servicios comprendidos en las clases 10, 17, 20, 24, 35, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, -diferentes a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones de esta-, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta5, consiste en determinar si las resoluciones núms. 53672 de 30 de septiembre de 2010 y 465 de 12 de enero de 2011, mediante las cuales la SIC concedió el depósito de la enseña mixta “CONFORT FLEX”, para distinguir un establecimiento comercial dedicado a las actividades relacionadas con los productos y servicios comprendidos en las clases 4 En adelante SIC. 5 Documentos obrantes en el índice 61 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 5 10, 17, 20, 24, 35, 39 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 191, 192, 155, 194 y 200 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones; así como en el artículo 611 del Código de Comercio.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de estas, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos. Revisadas la demanda y los escritos de intervención, se observa lo siguiente: i) De acuerdo con el Memorando de Intención, suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20206, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, e incorpore al expediente, el certificado solicitado como prueba por el demandante en el numeral 2 del acápite de pruebas de la demanda; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de 3 días. 6 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 6 ii) Se abstendrá de oficiar a la SIC para que allegue copia de los actos administrativos acusados, comoquiera que estos ya fueron aportados y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. iii) Se abstendrá de decretar los interrogatorios de parte de los señores Justo Pastor Guarín Gómez y Didacio Hernández Medina, los testimonios de los señores Isnardo Guarín Gómez, Mario Humberto Galvis Ramírez y Fredi Oskar Bruhl, y, la inspección judicial, por cuanto la legalidad de los actos acusados se determina con la confrontación de estos con las normas presuntamente vulneradas y las pruebas documentales obrantes en el expediente. iv) Se abstendrá de oficiar a las cámaras de comercio de Bogotá y Cali, para que alleguen, respectivamente, copia de certificado de existencia y representación del Grupo Espumados S.A. y copia de documentos en donde reposen datos contables y financieros de la empresa Espumados S.A., durante las vigencias 1978 y 1998, para demostrar que los señores Isnardo Guarín Gómez y Justo Pastor Guarín Gómez fueron socios; comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.
Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 7 artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de estas, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la sociedad ESPUMADOS SANTANDER S.A.S., tercero con interés en las resultas del proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 8 CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Primera, DESCARGAR del Sistema de Información de Propiedad Industrial –SIPI-, de la Superintendencia de Industria y Comercio, el certificado solicitado como prueba por el demandante en el numeral 2 del acápite de pruebas de la demanda.
Efectuado lo anterior, INCORPORAR dicho documento al expediente y, en consecuencia, CORRER traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto, si a bien lo tienen.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar las demás pruebas solicitadas por la parte actora, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad ESPUMADOS SANTANDER S.A.S., en la demanda y en los escritos de intervención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00472-00 Actora: ESPUMADOS S.A. 9 SÉPTIMO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)