Micelio
25000234200020120069802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-25

Radicación interna: 4124-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Marcela Del Socorro Cadavid Bringe·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00698 02 (4124-2019) Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros3 de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el adhesivo presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por 1 Índice 72 de SAMAI. 2 «Artículo 116.

Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Frente al magistrado Juan Camilo Morales Trujillo se hace la claridad, que si bien profirió los autos de admisión del recurso de apelación y traslado para alegar de conclusión como conjuez de esta Corporación, su actuación no constituye una gestión en instancia anterior, pues ésta solo estuvo dirigida a dar trámite al proceso con los referidos autos, lo que no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la Ley. 4 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2503 del 13 de abril de 20125 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora, y del acto ficto o presunto al haber operado el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la anterior decisión. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] que se declare que la Dra MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelando fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la Demandante a recibir los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un Congresista, que es lo mismo que debe recibir un magistrado de Alta Corte, por el hecho de haberse declarado la Nulidad del Decreto 4040 […]», 2) «Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad accionada a pagar a la Dra. MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de Alta Corte, a partir del 01 de enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003, como Magistrada del Tribunal de San Andrés, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas », entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 6. La actora se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de San Andrés desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, periodo en el cual no se le canceló el valor que dispone el Decreto 610 de 1998. 7. Elevó petición ante la entidad demandada el 15 de marzo de 2012, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera 5 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_01ANEXOS(.pdf) de SAMAI. 6 Se hace transcripción textual de la pretensiones de la demanda de los numerales 3 y 4.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negativa mediante Resolución 2503 de 13 de abril de 2012, la cual fue confirmada mediante el acto ficto presunto frente a la no respuesta del recurso de reposición y en subsidio apelación. Fundamentos de derecho. 8.

Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 y Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 10. Al pagársele a la demandante una suma inferior al equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de Alta Corte, que deben ser iguales a los de un congresista, se aplica ilegalmente lo dispuesto en los artículos 1º y parágrafo 2º del Decreto 4040 de 2004, por cuanto dichas disposiciones establecen precisamente mandato contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, lo que conllevó su anulación. Contestación de la demanda. 11.

Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso concreto, a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro. 12.

Finalmente, formuló como excepciones la ausencia de causa petendi, prescripción trienal de los derechos laborales, cobro de lo no debido e innominada. Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 20178, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial precisó que es claro que el auxilio de cesantías hace parte de los ingresos laborales de los congresistas y que como tal debe tenerse en cuenta para la determinación del valor de la prima de servicios de la que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, siendo así, que resulta relevante 7 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de SAMAI. 8 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_73AUDIENCIAPRUEBASP(.pdf) de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta, en orden de determinar el monto de la bonificación por compensación. 14. Precisó que «el reconocimiento de la presente se limitará a reconocer el derecho de la bonificación por compensación correctamente liquidada, en los periodos en que la demandante ostentó el cargo de magistrada de Tribunal de San Andrés, debido a que la petición presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial visible de folios 2 a 3, el acto administrativo acusado visible de folios 8 a 12, y las pretensiones de la demandase limitan a solicitar dicho reconocimiento en ese cargo únicamente y no hizo lo mismo respecto de lo correspondiente cuando fungió como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 15.

Por otro lado, precisó que a la demandante en el año 1999 no se le canceló ningún valor por bonificación por compensación y que para los años 2000 a 2002 se le pagó el 70% de lo que devenga un magistrado de Alta Corte, sin tener en cuenta las cesantías percibidas por un congresista para determinar la prima especial de servicios que devengan estos últimos funcionarios. 16.

Frente a la excepción de prescripción se afirmó que la misma fue declarada no probada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, conforme a la sentencia del 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado. 17. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho dispuso «reconocer y pagar […], el derecho adquirido a recibir el equivalente al 60% de los que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte para el año 1999, 70% de lo mismo para el año 2000 y 80% del mismo concepto, desde el 1 de enero de 2001 en adelante, mensual, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, en los periodos comprendidos, desde el 1 de enero de 1999 en forma escalonada y hasta el 28 de febrero de 2002, en su calidad de magistrada del Tribunal de San Andrés y por estar cobijada por el Decreto 610 de 1998, artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, todo ello con los correspondientes reajustes en sus prestaciones sociales, con la precisión de que se le deberá descontar lo cancelado por concepto de bonificación por compensación y gestión judicial […]»9.

Recurso de apelación parte demandada 9 Se realiza transcripción textual del restablecimiento. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10. 19.

En su intervención, señaló que el Tribunal en la parte resolutiva condenó al pago de la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de Altas Cortes, con el fin de equiparar sus ingresos con los de los congresistas, pretensión que no fue solicitada por la demandante, lo cual vulnera el principio de congruencia de la sentencia. Además, no aplicó la prescripción. 20.

La sentencia impugnada concede más allá de lo pedido, pues la demanda fue presentada para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y la entidad solo se pronunció frente a dicho tema, y no respecto del reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 21.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mal podría efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de dicha prestación por el concepto de prima especial de servicios, cuando la misma norma señala que tal emolumento no tiene el carácter salarial, lo que significa que dicho concepto no hace parte de las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías. 22.

En consecuencia, resalta que para efectos del cálculo de la prima especial de servicios se han incluido todos los ingresos que devengan los congresistas, salvo las cesantías. 23. Por otro lado, invocó la aplicación de la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, y advierte que operó el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales causados antes de la fecha en que la demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la bonificación por compensación. Recurso de apelación adhesiva parte demandante 24.

La parte demandante señaló en su escrito11 que «revisada la sentencia en su parte resolutiva se observa que esta no es congruente con la parte motiva, en la medida que en las consideraciones se especificó que se ordenaría el reconocimiento y pago de todos los valores desde el año 1999 y en adelante, mientras que en la parte resolutiva numeral tercero, de una parte sostiene lo mismo que la parte motiva, pero a renglón seguido se limita al 28 de febrero de 10 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_78RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI. 11 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_79RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2002», por lo que solicita se modifique la sentencia impugnada ordenando que las condenas van desde el año 1999 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 25. Por auto del 23 de agosto de 202212, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 31 de enero de 202313 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 26. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad apelante15 insistió en que operó la prescripción y en esta ocasión solicitó aplicar dicha figura con base en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación. El Ministerio Público guardó silencio. 27. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Competencia. 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. Problema jurídico. 29. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora María Marcela del Socorro Cadavid Bringe tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios judiciales y con base en ello definir el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de tribunal 12 Índice 43 de SAMAI. 13 Índice 51 de SAMAI. 14 Índice 56 de SAMAI. 15 Índice 57 de SAMAI. 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme lo ordenado en la sentencia impugnada, o si, por el contrario, el a quo concedió más de lo pedido vulnerando el principio de congruencia de la sentencia? 30.

Igualmente, si es procedente modificar los extremos de la condena, no sin antes establecer en el presente caso si operó la prescripción trienal de los periodos solicitados en la demanda. 31. No obstante, previo a resolver el problema jurídico, la Sala verificará si es procedente analizar en esta instancia la excepción de prescripción y, de resultar posible, si se configuró dicho fenómeno por haberse resuelto no probada en la audiencia inicial.

Cuestión previa 32. En audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017, el magistrado ponente, en aplicación del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021-, declaró no probada la excepción de prescripción, pues trajo a colación lo señalado en la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y determinó que la exigibilidad de la bonificación por compensación es a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, del 28 de enero de 2012. 33.

En consecuencia, la actora al haber presentado su reclamación ante la entidad demandada el 15 de marzo de 2012, concluyó que dicho fenómeno no había operado. 34. Ahora frente a la posibilidad de pronunciarse sobre la excepción de prescripción en esta instancia, pese haber sido declarada no probada dicha excepción en audiencia inicial, cabe precisar que la Ley 1437 de 2011 y concretamente su artículo 180 original preveía que las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa debían decidirse por el juez o magistrado ponente junto a las denominadas excepciones previas17.

Así pues, antes de entrar a regir las modificaciones introducidas primero por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y luego por la Ley 2080 de 2021, estas excepciones, aunque no estaban enlistadas como previas en el artículo 100 del CGP, debían tramitarse de igual forma, lo que mantuvo incluso con la expedición del Decreto proferido en el marco del estado de excepción en el año 2020. 35.

La intención del legislador fue entonces que este tipo de excepciones fueran decididas en las fases tempranas del proceso como una clara manifestación del 17 Numeral, 6, artículo 180, CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021). Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio de economía procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. 36.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 187 del CPACA le asignó al juez contencioso administrativo la facultad de decidir sobre las excepciones propuestas y «sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Aunado a que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, «propuestas o no», sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 37.

De esta norma se extrae que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos al momento de dictar sentencia de segunda instancia deben decidir no solo las excepciones propuestas por el demandado o las no estudiadas por el inferior sino también cualquier otra que encuentren probadas, con el límite de no reformar en perjuicio del apelante único. 38.

Ahora bien, en atención a que es posible, como ocurre en el presente asunto, que alguna excepción haya sido objeto de pronunciamiento en primera instancia, es necesario que se repare en esa circunstancia, esto es, si ejecutoriada dicha decisión ello impide que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la excepción correspondiente pese a la facultad que le confiere el artículo 187 del CPACA, interrogante que esta Sala ya ha resuelto, en anterior oportunidad18, señalando que es posible pronunciarse en esta etapa. 39.

Por tanto, no existe limitación legal para que la Sala se pronuncie sobre la prescripción, pues si bien el a quo la resolvió de forma negativa en audiencia inicial, la ley le permite a la segunda instancia decidir oficiosamente cualquier excepción en el fallo definitivo, sea propuesta o no por las partes, pero con la limitación de la no reformatio in pejus, bajo las facultades establecidas en los artículos 328 del CGP y 187 del CPACA. 40.

Precisado lo anterior, para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 41.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199219, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen 18 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A - consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) - radicación: 20001 23 33 000 2018 00035 01 (0321-2020). 19 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 42.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 43.

En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.

En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de 20Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 44.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 45. En distintas providencias21, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

De la exigibilidad y prescripción de la bonificación por compensación 46. Frente a la exigibilidad de la bonificación por compensación22, en sentencia precitada, se estableció, lo siguiente: «El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen 21 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 22 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho.

En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.» (Subrayado fuera de texto) 47. No obstante, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción, en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: «6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre23 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional24. 23 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 49. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de San Andrés desde el 27 de agosto de 1997 hasta el 28 de febrero de 2002; y como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 1 de marzo de 2002 al 31 de enero de 201525. 50.

Que percibió la bonificación por compensación sin la inclusión de las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios dentro del periodo (2000-2004)26 y recibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200427, la cual fue percibida desde el 2005 en adelante. 51.

Que el día 15 de marzo de 201228 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación «del 01 de enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003», de la cual obtuvo respuesta negativa mediante Resolución 2503 del 13 de abril de 201229, la cual 25 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_69MEMORIAL-APORTADOCUMENTOS(.pdf) de SAMAI y folio 192 del expediente. 26 Ibidem y folios 185-193 y 195-222 del expediente. 27 Decreto 4040 de 2004: artículo 2.

Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 28 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_69MEMORIAL-APORTADOCUMENTOS(.pdf) de SAMAI. 29 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_01ANEXOS(.pdf) de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fue confirmada mediante el acto ficto o presunto al haber operado el silencio administrativo negativo frente a los recursos interpuestos. Caso concreto 52.

En el recurso de alzada la entidad demandada afirma que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues condenó al pago de la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de Altas Cortes, con el fin de equiparar los ingresos de la demandante con los de los congresistas, pretensión que no fue solicitada por la demandante. 53.

Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)30. 54.

Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible la exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez31.

Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. 55. Revisado el expediente, la Sala encuentra que en las pretensiones de la demanda se solicitó «tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelando fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la Demandante a recibir los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un Congresista, que es lo mismo que debe recibir un magistrado de Alta Corte».

Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada frente a que se vulneró el principio de congruencia, puesto que la actora solicitó que se le 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reajustara la bonificación por compensación conforme a los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un congresista, que debe corresponder a lo recibido por un magistrado de Alta Corte. 56.

Conforme a la luz de la argumentación arriba expuesta, no tiene vocación de prosperidad el reparo de la entidad apelante. En consecuencia, a la demandante, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de San Andrés, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues es un ingreso anual permanente que perciben éstos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, según lo sustentó en la parte motiva del fallo el a quo. 57.

Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción, la Sala entrará a verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. 58. Al respecto, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201832, se realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».

(Se subraya y negrillas fuera de texto). 59. Ahora bien, frente al periodo solicitado en la demanda del «01 de enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003»33, se advierte que frente a este operó la prescripción extintiva del derecho, pues no obra prueba dentro del 32 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.

Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. 33 Así mismo fue solicitado en sede administrativa. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 expediente que la actora se encuentre dentro de las excepciones antes señaladas o que hubiere interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 2004, por lo que asiste razón a Rama Judicial. 60.

Sin embargo, la prescripción no opera frente a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado34. 61.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199335 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema36. 62.

Dada la prescripción de los anteriores periodos, no hay lugar a reconocer los reclamados en la apelación adhesiva. No obstante, frente a los aportes a pensión se precisa que se deberán realizar por el lapso del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, periodo reclamado en las pretensiones de la demanda y en sede administrativa, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. 63.

De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia frente al restablecimiento ordenado, y en su lugar se ordenará negar las pretensiones de la demanda, pues operó la prescripción extintiva del derecho, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido.

Condena en costas. 64. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a las partes recurrentes. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 35 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 36 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 65.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de los apelantes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a las partes apelantes. 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCÁSE los numerales 3º y 4º de la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Marcela del Socorro Cadavid Bringe contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar se dispone: “SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, ya que operó la prescripción extintiva del derecho, frente a los periodos reclamados entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones a la actora.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas en materia pensional, del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia impugnada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO- Sin condena en costas conforme a lo señalado en la considerativa de esta providencia. SEXTO- Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02 Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 abogado No. 418.011, como apoderado de la Nación –Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 68 Samai.

SÉPTIMO- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.