CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2016-00185-02 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. Demandado: Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: LÍMITES AL RECURSO DE APELACIÓN - El juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
INTERESES REMUNERATORIOS – Son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar.
INTERESES MORATORIOS - Se refieren a la indemnización que debe cancelar el deudor por no haber entregado a tiempo el dinero debido al acreedor. Cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. FÓRMULA MATEMÁTICA PARA INDEXAR UNA SUMA DE DINERO - El valor actualizado (Ra) se obtiene como resultado de multiplicar la renta histórica (Rh) por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia por el índice de precios al consumidor vigente del mes en el que se concretó el perjuicio.
FÓRMULA MATEMÁTICA PARA OBTENER EL VALOR DEL INTERÉS REMUNERATORIO Y LEGAL – Es el resultado de multiplicar “Rh”, que corresponde al capital histórico; “R”, que es la tasa de interés mensual, que es 0,004867; y “t”, que es el tiempo - en meses - durante el cual se generaron los intereses. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escritura pública No. 3899 del 11 de octubre de 2002 se constituyó la persona jurídica denominada “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, al establecer un régimen de propiedad horizontal sobre un lote de terreno en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y residencial.
Cinco años después, debido al incumplimiento en el pago de varias facturas por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. libró mandamiento de pago contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”. No obstante, en el marco del proceso de cobro coactivo, mediante auto del 29 de abril de 2014, la empresa de servicios públicos decretó equivocadamente el embargo y la retención de dineros pertenecientes a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., la cual, con el fin de evitar consecuencias económicas adversas y obtener la terminación del proceso, procedió a pagar la deuda.
La demandante considera que Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. es patrimonialmente responsable porque embargó injustamente su dinero en el proceso de cobro Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 2 coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. ocasionó un daño antijurídico a la demandante, porque le embargó una cuenta de ahorros e hizo que pagara una obligación que se encontraba a cargo del “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, en un proceso de cobro coactivo adelantado equivocadamente en su contra.
La sentencia fue apelada por la parte actora, porque no estuvo de acuerdo con la liquidación de perjuicios. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de febrero de 20161, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el embargo de su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, así como por el posterior pago de una obligación de la que no era deudora.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daño emergente, la suma de $705.252.122 - correspondiente al valor que pagó en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I” - más los intereses de mora correspondientes; y ii) por lucro cesante, la suma de $70.000.000, por los “rendimientos y réditos”, que dejó de percibir mientras no pudo disponer de su dinero.
Al efecto, en la demanda señaló: “A la fecha de presentación de la demanda, dichos rendimientos sobrepasan los setenta millones de pesos…”2. 1 Fl. 1 a 14 y 108, C.1. 2 El tenor literal de las pretensiones formuladas en la demanda es el siguiente: “PRIMERA. Se declare administrativamente responsable a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALl EICE ESP, por los daños y perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA.
EMCALl EICE ESP, por ser la entidad que causo el daño, deberá reconocer el perjuicio que ello trajo e indemnizar a la BENEFICENC DIEAL VALLE DEL CAUCA. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la reparación integral de la entidad por mi representada, condenando a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a pagar los perjuicios materiales causados a la BENEFICENCIA DEL VALLE, debidamente actualizados, así: A) POR DAÑO EMERGENTE: Se debe reconocer por daño emergente los dineros que salieron del patrimonio de la BENEFICENCIA DEL VALLE sin justificación alguna y entraron al patrimonio de la demanda sin título que lo permitiera, generado un enriquecimiento sin causa, que son del orden de SETECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS M/cte.
($705.252.122), los que se deberán devolver debidamente indexada y con los Intereses de mora desde que fueron apropiados en forma irregular, por parte de EMCALI EICE ESP, y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ordene su devolución. B) POR LUCRO CESANTE: Se debe reconocer la ganancia a la renta que LA BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA dejó de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
A la fecha de presentación de la demanda, dichos rendimientos sobrepasan los Setenta Millones de pesos ($70,000,000). Dichos recursos estaban en una cuenta bancaria como respaldo de los premios que la Lotería del Valle debe entregar a los ganadores de la Lotería. Los dineros depositados dicha cuenta generaban unos rendimientos y réditos por cada día que permanecían consignados, lo cual Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 3 Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que, mediante la escritura pública No. 3899 del 11 de octubre de 2002 se constituyó la persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro denominada “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, al conformar un régimen de propiedad horizontal sobre un predio en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y residencial.
Indicó que el 26 de septiembre de 2007, EMCALI libró el mandamiento de pago No. 1616 contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, por valor de $90.981.479, dado que había incumplido el pago de facturas de cobro correspondientes a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Refirió que el 29 de abril de 2014, EMCALI ordenó equivocadamente el embargo de los dineros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por la suma de $705.252.122, lo cual correspondía al valor adeudado hasta la fecha por el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”.
Expuso que en cumplimiento de la medida cautelar referida, el 8 de mayo de 2014, el Banco de Bogotá debitó de la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. la suma de $705.252.122, la cual consignó posteriormente a órdenes de EMCALI, sin que en algún momento se le hubiese permitido formular objeciones contra la liquidación. Por último, señaló que el 12 de junio de 2014 se declaró terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro vigentes.
La demandante considera que EMCALI es patrimonialmente responsable porque embargó injustamente su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora. 2. Contestación 2.1. EMCALI3 señaló que no ocasionó ningún daño a la demandante, puesto que el proceso de cobro coactivo fue tramitado garantizando los derechos de defensa y contradicción de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. Como excepciones propuso las de: (i) falta de demostración y cuantificación de los perjuicios morales y materiales pretendidos en la demanda;
(ii) caducidad; (iii) compensación de culpas; (iv) cobro de lo no debido; y (v) innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora4 y EMCALI5 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. constituye un ingreso de la entidad para la asunción de sus obligaciones legales.
Dichos valores se perdieron, tan pronto EMCALI EICE ESP, mediante vías de hecho ordeno su embargo y se apropió de los recursos ”. 3 Fl. 159 a 180, C.1 4 Fl. 217, C.1. 5 Fl. 217, C.1. Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 4 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 declaró patrimonialmente responsable a EMCALI, al constatar que ocasionó un daño antijurídico a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., porque embargó una de sus cuentas de ahorros e hizo que le pagara $705.252.122, lo cual correspondía a una obligación que se encontraba a cargo del “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I” en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en su contra, más no a una prestación por aquella debida.
En la parte resolutiva el a quo condenó a EMCALI a pagar, por daño emergente, la suma de $705.252.122, debidamente indexada. En la sentencia indicó que la indexación del daño emergente debía realizarse multiplicando el valor histórico “por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la…sentencia… por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente”.
Frente a la petición de la demanda de reconocer “intereses moratorios sobre el valor correspondiente al daño emergente”, consideró que hacían “parte de la pretensión del lucro cesante”. Asimismo, en la parte resolutiva, el Tribunal condenó a la accionada a pagar, por lucro cesante, la suma $70.000.000, al estimar que el embargo de la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. la privó de percibir los frutos civiles del dinero (intereses legales del 6% anual conforme al artículo 16177 del C.C.) entre el 8 de octubre de 2014 y el 4 de julio de 2019.
Aunque en el fallo la operación matemática para calcular el interés arrojó un valor superior a los $70.000.000, la indemnización solo se reconoció hasta dicha suma, al considerar que era el límite de lo pedido en la demanda por dicho rubro. 5. Apelación 5.1. La parte actora8 apeló la sentencia, pues no estuvo de acuerdo con la liquidación de perjuicios que realizó el tribunal.
Frente al daño emergente, cuestionó que la actualización del capital se hubiera realizado con base en un índice de precios al consumidor inicial distinto al de la fecha en que se retuvo su dinero y, asimismo, pidió que se actualizara dicho rubro hasta la fecha en que la sentencia cobrara firmeza. Finalmente, insistió en la petición de “intereses moratorios sobre el valor correspondiente al daño emergente”, solicitando su reconocimiento desde la fecha en que se retuvo su dinero hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de la condena. 6 Fl. 218 a 228, C. Ppal. 7 “Artículo 1617.
Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual…” 8. Fl. 235 a 240, C. Ppal. Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 5 Respecto al lucro cesante, estimó que no debió limitarse su reconocimiento a la suma de $70.000.000. Al efecto, advirtió que en el libelo introductorio expresamente señaló que los rendimientos que dejó de percibir por dicho rubro “sobrepasaban” el monto referido. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora9 y EMCALI10 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público11 solicitó confirmar la condena impuesta por daño emergente y modificar la indemnización de perjuicios impartida a título de lucro cesante, al considerar que debieron reconocerse los intereses corrientes que el dinero embargado causó mientras no estuvo en la cuenta de ahorros de la demandante.
III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, según lo previsto en el artículo 10412 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad de EMCALI14.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió 9 Índice 00014, Samai. 10 Índice 00016, Samai. 11 Índice 00019, Samai. 12 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 13 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de febrero de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 Acuerdo 034 de 1999, por el cual el Concejo Municipal de Santiago de Cali adopta el estatuto orgánico para la Empresa Industrial y Comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., “Artículo Primero. Naturaleza jurídica.
Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el artículo cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.”.
Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 6 los 50015 SMLMV, en concordancia con los artículos 15016 y 15217 del CPACA. 1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación Estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14018 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño ocasionado por actuaciones de EMCALI, ya que se alega que embargó injustamente una suma dinero de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual esta última no era deudora. 1.3.
En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16419 del CPACA para formular pretensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por el embargo de su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora;
(ii) que el 8 de mayo de 2014 se embargó la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. (hecho probado 3.6.); (iii) que el 6 de noviembre de 2015 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de enero de 201620; y (iv) que la demanda se presentó el 12 de febrero de ese mismo año21. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $705.252.122 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó. Fl. 12, C.1. 16 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 “Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. 19 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 20 Constancia expedida por la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos de Santiago de Cali.
Fl. 114 a 115, C. 1. 21 Fl. 1 a 14 y 108, C.1. Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 7 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., y de otro, EMCALI, se advierte lo siguiente: (i) La Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. está legitimada en la causa por activa, dado que fue embargada en un proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, en el cual alega que pagó la obligación subyacente (hechos probados 3.5. a 3.10.), a pesar de no ser la deudora.
(ii) EMCALI22 está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad que tramitó el proceso de cobro coactivo en el que se embargó la cuenta de ahorros de La Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por lo cual se pide ahora una indemnización de perjuicios. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si debe modificarse la indemnización de perjuicios concedida a La Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. a título de daño emergente y de lucro cesante. 3.
Hechos probados 22 Acuerdo 034 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. “Artículo Cuarto: Objeto Social. Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tienen como objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios contemplados en las Leyes 142 y 143 de 1.994, tales como acueducto, alcantarillado, distribución y comercialización de energía, distribución de gas combustible, telefonía básica conmutada, telefonía móvil y móvil rural y demás servicios de telecomunicaciones incluyendo los servicios agregados, generación de energía y tratamiento de aguas residuales […]”.
Ley 134 de 1994. “Artículo 130. Partes del contrato. (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 8 Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente23-24, se encuentran acreditados los siguientes hechos probados relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
Mediante escritura pública No. 3899 del 11 de octubre de 2002, se constituyó la persona jurídica denominada “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, al conformar un régimen de propiedad horizontal sobre un lote de terreno en el que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. había construido un complejo comercial y residencial. En la escritura pública se dispuso lo siguiente frente a la facturación de servicios públicos: “Artículo 31.
La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes. Manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de la propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios, zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos”25. 3.2. El 26 de septiembre de 2007, EMCALI libró el mandamiento de pago No. 1616 contra el “Centro Imbanaco” – “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, por la suma de $90.981.479.
La orden referida26 tuvo como fundamento el incumplimiento de facturas de cobro asociadas a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del suscriptor No. 65913, que figuraba a nombre del referido centro comercial27. 3.3. El 8 de enero de 2008, EMCALI notificó por aviso el mandamiento de pago No. 1616 al “Centro Imbanaco”– “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”28-29. 3.4.
Mediante auto No. 0223 del 18 de septiembre de 2012, EMCALI decretó el embargo y secuestro de ciento doce (112) inmuebles de propiedad de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., así como el de los frutos civiles, arrendamientos y demás rentas que estos bienes estuvieran en capacidad de producir30. 23 Con la contestación de la demanda se allegaron los antecedentes de la actuación objeto del proceso asociadas al procedimiento de cobro coactivo No. 65913 tramitado por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el Centro Comercial y Residencial Imbanaco I (Parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011).
Fl. 188, CD, Antecedentes administrativos, C.1. 24 Esta Colegiatura valorará las piezas documentales allegadas con el traslado de la demanda, dado que se cumple el requisito del artículo 174 del C.G.P., pues en el presente asunto se aducen contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., ente que surtió la actuación administrativa objeto de análisis. 25 Escritura Pública No. 3899 del 11 de octubre de 2002.
Fl. 37 a 93, C.1. 26 Emitida con fundamento en las competencias otorgadas en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución GG-00113 de 2000. “Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera”. 27 Mandamiento de pago. Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 1 a 3, PDF 1. 28 Íd., nota al pie 36. 29 Oficio 640-GC-DCC-EF5136-07.
Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 6 a 7, PDF 1. 30 Auto. Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 12 a 14, PDF 1. Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 9 3.5. Por auto No. 0017 del 29 de abril de 2014, EMCALI decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E tuviera depositadas en cuentas corrientes, ahorros, CDTS o cualquier otro título bancario o financiero, por el monto de $705.252.122, valor de la deuda consolidada hasta la fecha por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del suscriptor No. 6591331. 3.6.
En cumplimiento de la referida medida cautelar, el 8 de mayo de 2014 el Banco de Bogotá debitó de la cuenta de ahorros No. 484-07991-8 - de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. - la suma de $705.252.12232. 3.7. El 12 de mayo de 2014, el Banco de Bogotá consignó a órdenes de EMCALI el depósito judicial No. 68133956, por la suma de $705.252.12233. 3.8.
El 26 de mayo de 2014, EMCALI liquidó el crédito adeudado y las costas procesales que debían pagarse en el proceso de cobro coactivo, en la suma de $705.252.12234. 3.9. El 6 de junio de 2014, el Director de la Tesorería de EMCALI informó al jefe del departamento de cobro coactivo de la entidad que había aplicado el pago correspondiente al título de depósito judicial por valor de $705.252.12235. 3.10.
El 12 de junio de 2014, EMCALI declaró terminado el proceso de cobro coactivo seguido contra “Centro Imbanaco”– “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I” por pago total de la obligación36. 4. Caso concreto. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el extremo activo manifestó su desacuerdo con la liquidación de perjuicios.
Frente al daño emergente, cuestionó que la actualización del capital se hubiera realizado con base en un índice de precios al consumidor inicial distinto al de la fecha en que se retuvo su dinero y, asimismo, pidió que se actualizara dicho rubro hasta la fecha en que la sentencia cobrara firmeza. Finalmente, insistió en la petición de “intereses moratorios sobre el valor correspondiente al daño emergente”, solicitando su reconocimiento desde la fecha en que se retuvo su dinero hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de la condena.
Respecto al lucro cesante, estimó que no debió limitarse su reconocimiento a la suma de $70.000.000. Al efecto, advirtió que en el libelo introductorio expresamente señaló que los rendimientos que dejó de percibir por dicho rubro “sobrepasaban” el monto referido. 31 Auto. Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 37 a 38, PDF 2. 32 Certificación de la tesorera pagadora de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. Fl. 34, C.1. 33 Comprobante de consignación depósitos judiciales No. 68133956.
Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 15, PDF 3. 34 Auto. Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 1 a 2, PDF 3. 35 Consignación depósito judicial y Memorando. Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 15 a 16, PDF 3. 36 Auto. Fl.188, C.1., CD Antecedentes administrativos, imagen 43, PDF 3. Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 10 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que solo apeló la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso37, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por lo anterior, a continuación se verificará exclusivamente si debe modificarse la indemnización de perjuicios concedida a La Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., no sin antes realizar algunas precisiones conceptuales sobre la clasificación de los intereses, pues ello ayudará a determinar cuál debe reconocerse cuando se priva injustamente a una persona del dinero depositado en una cuenta de ahorros. 4.1.
Clasificación de los intereses Según la jurisprudencia de esta Corporación38, se ha entendido por interés el fruto del dinero39, esto es, la contraprestación por el uso o disfrute de una cosa de género; la retribución, ganancia o rendimiento del valor del bien cuya restitución o pago se debe a futuro (intereses remuneratorios) y la indemnización o sanción impuesta en virtud del incumplimiento de la prestación (intereses moratorios).
Atendiendo a diversos criterios, los intereses admiten variadas clasificaciones o tipologías: en función de la época del crédito a la cual se refieren, los intereses pueden ser remuneratorios y moratorios; según su origen, se distinguen los intereses corrientes, convencionales y legales; de acuerdo con su cálculo o medida, los intereses pueden ser nominales, efectivos o reales; según la capacidad de producir nuevos intereses, se pueden distinguir los intereses simples y los compuestos; y en función de la época de su pago, pueden ser vencidos o anticipados40.
Ahora bien, al margen de las clasificaciones mencionadas y otras que podrían enunciarse, para efectos de la decisión del asunto que ocupa la atención de la Sala, basta detenerse solo en la distinción entre intereses remuneratorios y moratorios, así como en la que existe entre los intereses convencionales, los corrientes y los legales.
En punto a los intereses remuneratorios y moratorios, puede señalarse que los primeros, también conocidos como intereses de plazo o compensatorios, hacen 37 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 38 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 22 de septiembre de 2016, Rad.: 250002326000200201204 03 39 Código Civil. “Artículo 717. Definición y clases de frutos civiles. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.” 40 CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones, Universidad Javeriana y Grupo Editorial Ibañez, 2012, pág. 138. JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Introducción al régimen de los intereses en el derecho colombiano, Universidad Javeriana, Revista de Derecho del Sistema Financiero 6, septiembre 2023, págs. 207 a 244.
Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 11 referencia a la ganancia, contraprestación o rendimiento que debe cancelar el deudor por haber tenido el dinero en su poder; “ son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar”.
Por su parte, los segundos son los que se causan por la mora del deudor y, por tanto, se refieren a la indemnización que debe cancelar el deudor por no haber entregado a tiempo el dinero debido al acreedor: “ cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida…”41.
A su turno, en cuanto a la clasificación de los intereses en convencionales, corrientes y legales, se tiene que los primeros son los que pactan las partes de mutuo acuerdo; “…como su nombre lo indica, son los que las partes señalan contractualmente”42. Los corrientes “…son los que normalmente se cobran en cierto mercado”43, es decir, aquellos que de ordinario “se establecen en el tráfico (plaza)”44, de donde el interés bancario corriente resulta ser, entonces, “el acostumbrado entre bancos en determinada plaza”45.
Y los legales, también llamados supletivos, son los que establece la ley a falta de estipulación negocial. En cuanto a estos últimos, son intereses legales los fijados por el Código Civil en el 6% anual, según lo disponen los artículos 1617 y 2232 del Código Civil46, al paso que, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 199947, los intereses legales de plazo en materia mercantil corresponden al interés bancario corriente y los legales de mora comerciales a una y media veces el bancario corriente.
Ahora bien, en cuanto al interés bancario corriente, debe destacarse que comporta en su cálculo “…dos componentes: rendimiento del dinero, y actualización; de allí que, en el caso de obligaciones sujetas al pago de esta clase de intereses, no haya lugar a la indexación de la suma debida, puesto que esa función la cumple la 41 HINESTROSA, Fernando;
Tratado de las Obligaciones; Universidad Externado de Colombia, 2002, pág.164 y 165 42 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo; Régimen General de las Obligaciones; Editorial Temis S.A., 2001, pág. 127. 43 Ibidem 44 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Introducción al régimen de los intereses en el derecho colombiano, Universidad Javeriana, Revista de Derecho del Sistema Financiero 6, septiembre 2023, pág. 229 45 GÓMEZ DUQUE, A. «El interés comercial», Instituciones de Derecho Comercial Colombiano, citado por JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
Introducción al régimen de los intereses en el derecho colombiano, Universidad Javeriana, Revista de Derecho del Sistema Financiero 6, septiembre 2023, pág. 229. 46 Código Civil. “Artículo 2232. Cuota de los intereses no fijada en la convención. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento (6%) anual.” 47 Código de Comercio, “Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. // Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”.
Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 12 respectiva tasa de interés”48. Por su parte, respecto del interés legal en materia civil que, como se indicó, es fijado en el 6% anual, de vieja data se ha precisado que corresponde a una tasa de interés pura, es decir, sin el mencionado doble componente de rendimiento y actualización del dinero.
Como bien lo dijo esta Sección en sentencia de 24 de mayo de 2000, “…cuando …se refiere a intereses puros, éstos no son otros que los intereses legales a que se refiere el Código Civil, o sea el 6% y que sólo cuando se ha pactado esta tasa es procedente la indexación de la suma originalmente debida, ya que cuando las partes pactan las tasas establecidas por el Código de Comercio (interés corriente bancario, art. 883 y 884 subrogados por la Ley 45 de 1990) no hay lugar a actualizar o traer a valor presente las sumas debidas, pues dichas tasas tienen un componente inflacionario”49. 4.2.
Liquidación de perjuicios A continuación se analizará la liquidación de perjuicios que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta exclusivamente los reparos esbozados por la demandante en el recurso de apelación. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta que hay lugar a incrementar la indemnización de perjuicios reconocida a título de daño emergente y lucro cesante, habida cuenta que el cálculo matemático que se realizó originalmente frente al primero no tuvo en cuenta que el “índice de precio al consumidor inicial” debía ser el del mes en el que se concretó el perjuicio; y porque el segundo no debió limitarse a ninguna suma, pues en el libelo introductorio no se restringió el reconocimiento del rubro a una cifra determinada. 4.2.1.
En la demanda se solicitó condenar a EMCALI a pagar, por daño emergente, setecientos cinco millones doscientos cincuenta y dos mil ciento veintidós pesos m/cte ($705.252.122), “dineros que salieron del patrimonio de la Beneficencia del Valle del Cauca sin justificación alguna y entraron al patrimonio de la demandada sin título que lo permitiera […] los que se deberán devolver debidamente indexados y con los intereses de mora desde que fueron apropiados de forma irregular […] y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ordene su devolución”.
En el fallo apelado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a EMCALI a pagar por este rubro la cantidad de $705.252.122, debidamente indexada. Además, indicó que la indexación del daño emergente debía realizarse multiplicando el valor histórico “por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la…sentencia… por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente”.
Asimismo, frente a la petición de “intereses moratorios sobre el daño emergente”, consideró que hacían “parte de la pretensión del lucro cesante”. Ahora bien, en la alzada la demandante: (i) cuestionó que la actualización del capital se hubiera realizado con base en un índice de precios al consumidor inicial distinto al de la fecha en que se retuvo su dinero;
(ii) pidió actualizar el rubro hasta cuando la sentencia cobrara firmeza; y (iii) solicitó reconocerle intereses moratorios, 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad.: 85001233100019970050802 49 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de mayo de 2000, Rad.: 17456 Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 13 generados desde la fecha en que se retuvo su dinero hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de la condena.
En este orden de ideas, se tiene que la fórmula matemática empleada de antaño por la Corporación50 para indexar el daño emergente ha sido la siguiente: Ra = Rh * índice final / Índice inicial Según esta ecuación, el valor actualizado (Ra) se obtiene como resultado de multiplicar la renta histórica (Rh) por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente del mes en el que se concretó el perjuicio.
En el presente caso, la renta actualizada se obtiene al multiplicar $705.252.122, que corresponde el capital indebidamente retenido por EMCALI (hecho probado 3.5.), por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia (151,48) por el índice de precios al consumidor vigente del mes en el que se concretó el perjuicio, esto es, de mayo de 2014 (81,53), cuando el Banco de Bogotá debitó de la cuenta de ahorros No. 484-07991-8 - de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. - la suma referida (hecho probado 3.6.).
Lo anterior permite advertir, entonces, que le asiste razón al recurrente al haber cuestionado la liquidación del daño emergente, pues, conforme a lo expuesto, el índice de precios al consumidor inicial no podía ser el “vigente para la fecha en que debió realizarse el pago”, sino el correspondiente al momento en que se concretó el perjuicio, esto es, mayo de 2014.
No obstante, se precisa que no puede actualizarse la suma hasta la fecha en que la sentencia quede en firme, pues a partir de ahora, con esta providencia, se obtiene certeza del quantum a indemnizar, por lo que es desde este momento que la indemnización adquiere el carácter de una obligación clara, expresa y exigible. Cuando la sentencia quede ejecutoriada, lo que procederá será el pago oportuno, y de no hacerlo, se generarán intereses moratorios conforme a la ley (art. 19251 CPACA), lo que limita el extremo para reconocer la corrección inflacionaria y una eventual mora por el impago de la obligación. Bajo el anterior contexto, en conclusión, el valor que deberá pagar EMCALI a la demandante, por daño emergente, asciende a mil trescientos diez millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y un pesos m/cte ($1.310.334.741).
Por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se modificará 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de julio de 1991. Rad.: 6334 y del 12 de septiembre de 1991. Rad.: 6572. 51 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada… El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.
Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 14 la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por concepto de daño emergente y se condenará a la demandada a pagar el valor aquí mencionado. Lo alegado en punto a los “intereses moratorios sobre el valor del daño emergente” se analizará en el apartado del lucro cesante, ya que tienen esa naturaleza, pues, como se mencionó anteriormente, ellos responden a los frutos civiles o la ganancia dejada de percibir por la víctima al no haber podido disponer oportunamente del dinero retenido o no pagado. 4.2.2.
En lo atinente al cargo planteado respecto de los intereses moratorios, la Sala recuerda que en el libelo introductorio la actora peticionó que los “dineros que salieron del patrimonio de la Beneficencia del Valle del Cauca sin justificación alguna y entraron al patrimonio de la demandada sin título que lo permitiera […] se deberán devolver debidamente indexados y con los intereses de mora desde que fueron apropiados de forma irregular […].
Además, en paralelo solicitó condenar a EMCALI a pagar, por lucro cesante, “…la ganancia a la renta que la Beneficencia del Valle del Cauca dejó de percibir como consecuencia del […] daño. A la fecha de presentación de la demanda dichos rendimientos sobrepasan los $70.000.000 […] Dichos recursos estaban en una cuenta bancaria […] Los dineros depositados generaban unos rendimientos y réditos por cada día que permanecían consignados, lo cual constituye un ingreso de la entidad para la asunción de sus obligaciones legales”.
En la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la accionada a pagar, por lucro cesante, la suma de $70.000.000. Estimó que era dable reconocer este concepto, porque el embargo de la cuenta de ahorros de la Beneficencia del Valle del Cauca la privó de percibir sus frutos civiles (intereses legales del 6% anual conforme al artículo 161752 del C.C.) entre el 8 de octubre de 2014 y el 4 de julio de 2019.
Asimismo, advirtió que, aunque la operación matemática para calcular el interés arrojó un valor superior a los $70.000.000, la indemnización podía reconocerse hasta dicha suma, al considerar que era el límite de lo pedido en la demanda por dicho rubro. Ahora, en el recurso de apelación la demandante estimó que el reconocimiento por lucro cesante no debió limitarse a la suma de $70.000.000.
Al efecto, advirtió que en el libelo introductorio expresamente señaló que los rendimientos que dejó de percibir por dicho rubro “sobrepasaban” el monto referido. Según lo expuesto en precedencia, se advierte que le asiste razón a la recurrente al cuestionar que la liquidación de perjuicios por concepto de este rubro no debió restringirse a $70.000.000, pues la demanda fue clara al señalar que no existía un límite en dicha cifra.
De hecho, textualmente se lee en el libelo introductorio: “a la fecha de presentación de la demanda, dichos rendimientos sobrepasan los setenta millones de pesos…”. Por ello, a continuación se liquidará el lucro cesante sin atender a dicha limitante. Empero, se precisa que no habrá lugar a conceder 52 “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual…” Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 15 “intereses moratorios sobre el valor del daño emergente” - como se solicitó en la alzada - pues, se reitera, ellos solo se causan si se incumple el pago de la obligación, la que en este caso sólo quedará liquidada al proferirse la presente sentencia. En todo caso, sí es correcto conceder un lucro cesante por los “réditos” que la demandante dejó de percibir al no poder disponer del dinero que se encontraba en su cuenta de ahorros, pues dicha suma dejó de producir un rendimiento, lo que responde a un interés, ganancia, o contraprestación que ahora deberá cancelar el deudor por haber tenido el dinero en su poder.
En este caso, dicho interés debe reconocerse en un valor equivalente al 6%, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2232 del Código Civil, pues la ley fija este porcentaje como el que debe entenderse previsto, cuando no existe estipulación expresa de las partes frente a otro que deba pagarse. Justamente, sobre el particular la norma referida dispone lo siguiente: “si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento anual”. La anterior precisión se estima pertinente, pues aunque el a quo también reconoció la necesidad de condenar a la accionada a pagar el 6% por este concepto, en sus considerandos invocó un fundamento jurídico equivocado, esto es, el artículo 1617 del Código Civil, que se refiere a la “indemnizacion por mora en obligaciones de dinero”, cuando lo normativamente correcto para resolver el caso era hacer alusión al artículo 2232 ya expuesto, que invoca el reconocimiento del “interés legal” en eventos donde no existe mora.
En este sentido, se tiene que la fórmula matemática empleada por la Corporación para liquidar el interés es la siguiente: i = Rh * R * t En esta ecuación “i” es el valor del interés remuneratorio, “Rh” corresponde al capital histórico, “R” a la tasa de interés, que es 0,00486753; y “t” al tiempo, en meses, durante el que se generaron los intereses.
En el presente caso se acreditó que la demandante no pudo disponer de su dinero a partir de mayo de 2014, cuando el Banco de Bogotá lo debitó de su cuenta de ahorros (hecho probado 3.6.). En este sentido, se tiene que el interés que dejó de percibir la demandante en su cuenta de ahorros es el resultado de multiplicar el capital histórico, que corresponde a setecientos cinco millones doscientos cincuenta y dos mil ciento veintidós pesos m/cte ($705.252.122), por 0,004867, por 137,43 (que responde al número de meses transcurrido entre mayo de 2014 y la fecha de la presente sentencia).
De tal suerte, se advierte, entonces, que el valor que deberá pagar EMCALI a la demandante, por lucro cesante, es de cuatrocientos setenta y un millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y tres pesos m/cte ($471.723.263), lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 53 La fórmula matemática para obtener el valor del interés compuesto es ip = (1 + iea) 1/n – 1.
En este cálculo matemático ip = interés periódico; iea = interés efectivo anual (6 % o 0,06); 1 = constante; y n = número de períodos (12 [meses]) Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 16 5. Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se concluyó que hay lugar a modificar la condena impuesta, en el sentido de incrementar la indemnización de perjuicios reconocida a título de daño emergente y lucro cesante, habida cuenta que el cálculo matemático que se realizó originalmente frente al primer rubro no tuvo en cuenta que el “índice de precio al consumidor inicial” debía corresponder al del mes en el que se concretó el perjuicio; y porque el segundo no debió limitarse a ninguna suma particular, pues en el libelo introductorio no se restringió su reconocimiento a una cifra determinada. 6.
Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP54 dispone que se condenará en costas a “la parte vencida en el proceso”, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación55. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a EMCALI., por resultar vencida en el proceso.
Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP56, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, teniendo en cuenta que la demandante desplegó actuación en segunda instancia, pues alegó de conclusión57, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un millón cuatrocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos m/cte ($1.425.646) a su favor, equivalente al cero coma cero ocho por ciento (0,08%) de las pretensiones reconocidas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 200358 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 54 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 55 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 56 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 57 Índice 00014, Samai. 58 “Artículo Sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III Contencioso Administrativo. 3.1. Asuntos. […] 3.1.3. Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.”. Radicado: 76001233300020160018502 (65971) Demandante: Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. por el daño antijurídico ocasionado a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., pues embargó injustamente su dinero en el proceso de cobro coactivo seguido contra el “Centro Comercial y Residencial Imbanaco I”, así como por el posterior pago de la obligación subyacente, de la cual no era deudora.
TERCERO: CONDENAR a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. a pagar a favor de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por concepto de daño emergente, la suma a mil trescientos diez millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y un pesos m/cte ($1.310.334.741).
CUARTO: CONDENAR a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. a pagar a favor de la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., por concepto de lucro cesante, la suma de cuatrocientos setenta y un millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y tres pesos m/cte ($471.723.263).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.1 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a un millón cuatrocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos m/cte ($1.425.646) para la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990) Demandante: Luis Urbano Villanueva Durán y otro 2 EXT4