Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña Tema: Mora judicial en el medio de control de reparación directa respecto de la fijación de fecha y hora para la celebración de audiencia inicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Emilio Sánchez Alsina, en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Emilio Sánchez Alsina promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, para fijar fecha y hora de la audiencia inicial en el medio de control de reparación directa que promovió contra la Procuraduría General de la Nación, Seguros del Estado S.A y Empresa de Vigilancia Santafereña & CIA Ltda., identificado con el radicado 54001333300620180015100.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 8 de mayo del 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros, con ocasión de la cuadriplejia que padece su hermano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien admitió la demanda. ii) Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del 1 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada «ED_7ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina Circuito Judicial de Ocaña, en donde no se adelantó ninguna actuación. iii) Con ocasión del Acuerdo CSJNSA23-283 de 16 de junio de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo homólogo, sin que hasta este momento se hubiera fijado fecha y hora para celebrar audiencia inicial. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: TUTELAR mi favor, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso por negación de acceso a la administración de justicia por mora injustificada del Juzgado 1 Administrativo de Ocaña, acorde a los supuestos fácticos requeridos en los anteriores acápites.
Segundo: En consecuencia, del anterior pronunciamiento, ORDENAR al tutelado, a que proceda de inmediato a AGENDAR lo antes posible y dentro de los límites de la racionalidad la audiencia inicial que el Juzgado de origen agendó desde el año 2019 […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña2 solicitó que se declare improcedente la tutela y/o se nieguen las pretensiones de amparo, pues, la mora está justificada en la medida que el despacho recibió 459 procesos, los cuales se clasificaron de acuerdo con el medio de control y la etapa procesal en la cual se encontraban, asignándosele al expediente objeto de estudio el turno 6, al no existir circunstancias particulares que permitieran alterarlo. 1.2.2.
La Procuraduría General de la Nación3 solicitó su desvinculación del caso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad llamada a responder el requerimiento hecho por el peticionario, además de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. Asimismo, indicó que consultados sus sistemas de información no se advierte que el demandante hubiese interpuesto queja o requerimiento que le sirviese de sustento para la solicitud de amparo. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 negó el amparo solicitado al considerar que la mora presentada en la celebración de la audiencia inicial se encuentra justificada en el exceso de carga y de congestión laboral, además, de que el proceso se encuentra en el turno 6 para que se le fije la fecha de la audiencia. 2 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada «ED_009MEMORIALALLEGAC(.pdf) NroActua 2» 3 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada «ED_008MEMORIALALLEGAR(.pdf) NroActua 2» 4 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada «ED_5FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2» 3 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina 1.4.
Escrito de impugnación5 Emilio Sánchez Alsina impugnó la decisión del a quo con fundamentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo. 1.5. Informe rendido en segunda instancia 1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña6 adujó que, mediante providencia del 22 de agosto de 2023, notificada por estado del 1 de septiembre siguiente, procedió a resolver las excepciones propuestas y fijar para el 11 de octubre del año 2023, a partir de las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 22 de agosto de 2023, a través del cual, entre otros, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001333300620180015100? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del 5 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada «ED_6IMPUGNACION(.pdf) NroActua 2» 6 Ver índice 4 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 4» 4 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Artículo 2 de la Constitución Política 9 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean 6 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Emilio Sánchez Alsina acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001333300620180015100.
Al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso se observa que: - El 21 de junio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña ordenó remitir, por redistribución, el expediente contencioso objeto de estudio al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña. - El 6 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña avocó conocimiento. - Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, entre otros, fija para «el día miércoles 11 de octubre del año 2023, a partir de las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A […]». - Decisión notificada mediante estado electrónico 19 del 1 de septiembre de 2023: 7 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el medio de control de reparación directa que promovió Emilio Sánchez Alsina en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros, identificado con el radicado 54001333300620180015100, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña profirió la providencia del 22 de agosto de 2023, notificada el 1 de septiembre siguiente, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201910, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Emilio Sánchez Alsina, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Emilio Sánchez Alsina contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña. 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00151-01 Demandante: Emilio Sánchez Alsina En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo presentada por Emilio Sánchez Alsina contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador