Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 81001-33-33-002-2024-00104-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el marco del contrato de obra núm. 001-234-2015 celebrado con el Consorcio Fortul 2016, cuyo objeto era la “[…] Construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 14 en el Municipio de Fortul Departamento de Arauca 2 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares […]”, expidió la Resolución núm. 572 de 28 junio del 2021 mediante la cual se liquidó de manera unilateral dicho contrato de obra. 2.2.
Sostuvo que en razón a que no se pagó la obligación interpuso la demanda ejecutiva núm. 81001-33-33-002-2024-00104-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca. 2.3. Expuso que mediante auto de 28 de marzo de 2025 el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que tramitara la ejecución de la obligación de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 2.4.
Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a los cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto de 12 de mayo de 2025, resolvió rechazarlos por improcedentes por considerar que “[…] el auto que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión de este, no es susceptible de recurso alguno al tenor del artículo 139 del CGP aplicable por integración establecida en el numeral 17 del artículo 243A del CPACA […]”. 2.5.
Adujo que las providencias mencionadas supra vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.6. Señaló que el Juzgado desconoció que “[…] La Agencia Logística de las Fuerzas Militares […] no cuenta con oficina de cobro coactivo, ni con la facultad de adelantar el cobro pretendido por esa vía, teniendo en cuenta que esa facultad fue eliminada mediante el decreto 1753 de 2017, el cual modificó la estructura interna de la ALFM […] presumir de manera desacertada que la ALFM cuenta con la potestad de adelantar el cobro por jurisdicción coactiva y por qué además presume que la Entidad cuenta con una oficina dispuesta para esos fines. […]”. 2.7.
Sobre el defecto sustantivo señaló que “[…] la obligación que pretende cobrar la ALFM deriva de la imposición de una sanción por ocasión de un incumplimiento de un contrato estatal, es decir la Entidad no está recaudando una renta, supuesto que se indica en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, ley que entre otras cosas es anterior al CPCA (sic), el cual en su artículo 98 dejó abierta la posibilidad de que la entidades públicas puedan recurrir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva y así lo dejo (sic) dicho el Consejo de Estado en su sala de Consulta y Servicio Civil1 […]”. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil;
Radicado: 11001-03-06-000-2021-00011-00(2459); MP: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, 6 de abril del 2021. 3 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares 2.8. Refirió que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en la medida en que se “[…] deja de lado toda la verdad jurídica que se pone de presente en el recurso interpuesto, para aplicar drásticamente las reglas de procedimiento y concluir, sin importar que está atropellando derechos fundamentales, que el recurso es improcedente.
Cabe advertir que el despacho puede tener razón en esa conclusión, no obstante en aras de respetar y proteger derechos superiores la autoridad accionada puedo (sic) haber adoptado otra decisión, la cual le permitiera reasumir el trámite del proceso ejecutivo que de manera ligera y sin un sustento claro ordenó que se devolviera a la entidad demandante para que esta cobrara la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Arauca, vulneró los derechos fundamentales invocados SEGUNDO: Que como consecuencia, se deje sin efecto el Auto de fecha 28 de marzo del 2025, (sic) por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Arauca declaró falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
TERCERO: Igualmente le solicito al Despacho dejar sin efecto el Auto que declaró la improcedencia de los recursos interpuesto (sic) contra la providencia señalada en precedencia.
CUARTO: Que ordene al juzgado accionado reasumir la competencia del proceso ejecutivo 81-001-33-33-002-2024-00104-00 y continuar con el trámite correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de junio de 2025, el Despacho del Tribunal Administrativo de Arauca a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca rindió informe en los siguientes términos: 4 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares “[…] la decisión no fue arbitraria ni caprichosa como lo expresa el (sic) accionante.
Fue suficientemente razonada, a partir de la interpretación sistemática, de varias disposiciones jurídicas y jurisprudencia de la Corte Constitucional. No solo del art. 98 de la Ley 1437 de 2011, cuya lectura aislada es sugerente de que las entidades públicas de que trata el art. 104 parágrafo del CPACA pueden optar discrecionalmente, si hacen uso de la prerrogativa estatal que les confiere la ley de cobrar directamente las acreencias a su favor o acudir al sistema judicial con el mismo fin.
Se optó por una interpretación sistemática, cuyo resultado fue al que se arribó en la providencia cuestionada. En sentir del despacho, fue la decisión plausible porque no desconocía la obligatoriedad e irrenunciabilidad del ejercicio de una prerrogativa estatal, de aquellas entidades que la tienen, y al mismo tiempo reconoció en que escenarios una entidad pública podía acudir al sistema judicial en demanda ejecutiva en ausencia de ella, para lo cual se acudió también al art. 5 de la Ley 1066 de 2006, cuya aplicación se extiende a todas las entidades del Estado, las excepciones contempladas en su parágrafo 1° y a la sentencia C- 666 de 2000 […]”. […] “[…] ausencia de un funcionario o dependencia encargada del ejercicio del procedimiento de cobro coactivo dentro en la estructura interna de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, como bien lo señala ésta que ocurrió con la modificación introducida por el Decreto 1753 de 2017, no la exonera de dicha función, que está atribuida por ley, como es el art. 98 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 5 de la Ley 1066 de 2006 a todas las entidades públicas, salvo los casos de lo establecido en el parágrafo 1°.
Por esta razón, en mi consideración el director general de la entidad, en cumplimiento de estas disposiciones legales y de las funciones asignadas por el art. 2 núm. 1,13,15,16 y 17 del Decreto 1753 tiene margen para disponer lo pertinente para que la entidad cumpla con su competencia legal […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y exhortó a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que propusiera ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia administrativa.
Para tal efecto consideró que: “[…] Revisado el expediente encuentra la Sala que de los fundamentos expuestos en la demanda y sus pretensiones, se tiene que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares sustenta un conflicto de competencias entre dicha entidad y el Juzgado tutelado frente a la facultad de conocer del cobro de la obligación que se persigue, resultando así improcedente la acción de tutela para dirimir dicho conflicto que excede la finalidad de esta acción de amparo constitucional, y siendo así que en este evento la ALFM debe proponer el conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esta resuelva si es el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca como una autoridad judicial, o la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como autoridad administrativa, la que debe 5 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares tramitar el proceso —ejecutivo o de jurisdicción coactiva, según corresponda— frente a la obligación que pretende reclamar la accionante […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] hay que tener claro que el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia, pues no hay otro despacho judicial ni otra autoridad administrativa que reclame o rechace la competencia para conocer del proceso ejecutivo, lo que se presenta es la negativa de un despacho judicial a adelantar un proceso llevado a su conocimiento el cual argumenta sin ningún soporte que la ALFM puede adelantar por si (sic) misma el cobro pretendido por contar con la facultad exorbitante de contar con jurisdicción coactiva, situación que sería maravillosa para los intereses de la ALFM pues no tendría que estar sometida a estas vicisitudes litigiosa, pero lastimosamente para la ALFM y para el Despacho accionado eso NO es así. Quinto: En el Auto 478 de 2024, La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva (resalto fuera de texto) se debe advertir que la ALFM no administra justicia […]”. [Negrilla original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares VIII.2.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares VIII.4.
El caso concreto 19. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 81001-33-33-002-2024-00104-00.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de las providencias cuestionadas; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable12; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 21. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. VIII.4.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto 22. La parte accionante indicó que en las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca incurrió en un los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, de conformidad con los siguientes argumentos: 12 La providencia de 12 de mayo de 2025 que rechazó por improcedentes los recursos contra el auto de 28 de marzo de 2025, objeto de esta acción constitucional, fue notificada el 13 de mayo de 2025 y la presente tutela fue radicada el 12 de junio de 2025. 9 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares 23.
Señaló que el Juzgado desconoció que “[…] no cuenta con oficina de cobro coactivo, ni con la facultad de adelantar el cobro pretendido por esa vía, teniendo en cuenta que esa facultad fue eliminada mediante el decreto 1753 de 2017 […]”. 24. Sobre el defecto sustantivo señaló que “[…] la obligación que pretende cobrar la ALFM deriva de la imposición de una sanción por ocasión de un incumplimiento de un contrato estatal, es decir la Entidad no está recaudando una renta, supuesto que se indica en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, ley que entre otras cosas es anterior al CPCA (sic), el cual en su artículo 98 dejó abierta la posibilidad de que la entidades públicas puedan recurrir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva y así lo dejo (sic) dicho el Consejo de Estado en su sala de Consulta y Servicio Civil13 […]”. 25.
Refirió que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque se “[…] deja de lado toda la verdad jurídica que se pone de presente en el recurso interpuesto, para aplicar drásticamente las reglas de procedimiento y concluir, sin importar que está atropellando derechos fundamentales, que el recurso es improcedente […]”. 26.
La Sala advierte que teniendo en cuenta que los reparos de la accionante están dirigidos principalmente contra lo resuelto en el auto de 28 de marzo de 2025, se procederá con el análisis de dicha providencia por constituir el origen de la controversia en el caso objeto de estudio. 27. Al respecto, se observa que en el auto de 28 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva presentada por la accionante; y (ii) remitió el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que tramitara la ejecución de la obligación de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 28.
En sus consideraciones la decisión indicada dispuso lo siguiente: “[…] Corresponde en esta instancia procesal al Despacho resolver sobre la solicitud de acceder o no a librar mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en contra del Consorcio Fortul 2016, conformado por: la Constructora Ingarcol Ltda, con una participación del 80% e Ismael Enrique Gutierrez Herrera, con una participación del 20% y en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor de $46.196.690,23, correspondiente a la suma consignada en la Resolución 572 del 28 junio del 2021; mediante la cual se liquidó de manera unilateral el Contrato de obra 001-234-2015 suscrito entre la ALFM y el Consorcio Fortul 2016, cuyo objeto fue la “Construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 14 en el Municipio de Fortul Departamento de Arauca”, así como los intereses corrientes y moratorios desde el momento que se hizo 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil;
Radicado: 11001-03-06-000-2021-00011-00(2459); MP: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, 6 de abril del 2021. 10 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares exigible la obligación, más las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. […] Falta de jurisdicción para conocer de la demanda En materia de ejecución de acreencias, en las que está involucrada una entidad pública, es importante distinguir si esta es acreedora o deudora; así como la naturaleza del título base de recaudo.
Si el crédito es a favor de la entidad pública, […]; y en contra de un particular, la misma deberá ser ejecutada, por regla general, a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo, tal como lo ordena el art. 98 de la Ley 1437 de 2011, que no es otra cosa que una prerrogativa legal que tiene toda entidad pública para cobrar sus créditos directamente, sin intervención judicial.
Por el contrario, si el crédito es a favor de un particular y el deudor es una entidad pública, la única posibilidad de cobro es ante autoridad judicial competente en la jurisdicción contencioso administrativa. Claramente no habrá posibilidad de cobro coactivo. No obstante, cabe precisar que el art. 98 del CPACA dispone también que las entidades de derecho público además de poder hacer uso de la prerrogativa de cobro coactivo también podrán acudir ante los jueces competentes.
Es decir, el legislador en este punto no cerró la posibilidad para ellas de cobrar las acreencias a su favor por vía judicial. Lo que en apariencia parece indicar que podrán escoger entre el procedimiento de cobro coactivo o demandar por la vía ejecutiva, según lo estimen. Frente a esto último, el despacho considera que esa disposición debe interpretarse en armonía con la Ley 1066 de 2006 art. 5.
El primer inciso de esta disposición reafirma la prerrogativa de cobro coactivo que tienen las entidades públicas. Sin embargo, el parágrafo 1º establece casos en donde resulta improcedente este procedimiento administrativo, a saber: […] Ello quiere decir que, cualquier crédito a favor de una entidad pública pero que haya sido generado en contratos de mutuo, o se traten de obligaciones civiles o comerciales en las que desarrollen una actividad de cobranza o por aplicarles el régimen privado al giro principal de sus negocios, no podrán acudir al procedimiento de cobro coactivo, es decir, no puede ejecutar el crédito directamente en uso de aquella prerrogativa, tal como también lo dejó plasmado la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000.
En estos casos, las entidades deberán acudir ante juez competente para reclamar la obligación, a través de demanda ejecutiva. Así fueron las palabras de la Corte en esa providencia: […] La norma anterior se encuentra en consonancia con el art. 99 de la Ley 1437 de 2011 que enlista, de forma enunciativa, aquellos documentos que se erigen en títulos ejecutivos a favor del Estado para ser cobrados a través del procedimiento de cobro coactivo, tales son los siguientes: 11 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares […] Como complementación de lo anterior, el 297 del CPACA relaciona los documentos que se constituyen en título ejecutivo para los efectos del código, entiéndase para ser cobrados por la vía ejecutiva ante esta jurisdicción. Entre ellos, el numeral 4 define que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria se constituyen en títulos ejecutivos, pero, solo si la obligación en ellos contenida es a cargo de la autoridad administrativa, esto es, si el acreedor es un particular y el deudor una entidad pública.
En estos casos, será la demanda ejecutiva, ante esta jurisdicción, el vehículo procesal para cobrar la obligación. Entre tanto los numerales 1 y 2 expresamente le otorgan la calidad de títulos ejecutivos a las providencias proferidas por esta jurisdicción siempre y cuando en ellas quede establecidas obligaciones claras, expresas y exigibles en contra del Estado, es decir, donde sea este deudor.
Lo cual es claro para el despacho, en la medida en que, si el acreedor es un particular, para cobrar su crédito por la vía ejecutiva a una entidad pública, será imperativo que acuda al aparato jurisdiccional. Por su parte, el numeral 3 de la misma disposición normativa expresamente define que en materia de contratos o cualquier documento expedido con ocasión a la actividad contractual, se puede acudir a su ejecución a través de demanda ejecutiva, pero, sin perjuicio de la prerrogativa de cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas.
Nuevamente, significa lo anterior que, si la obligación derivada de algún documento expedido en virtud de la actividad contractual contiene un crédito a favor del Estado se tornará el cobro coactivo el único medio para ejecutarla; mientras que si la obligación es en contra del Estado y a favor de un particular corresponderá acudir ante la autoridad judicial contencioso administrativo.
Esta es la interpretación que armoniza las disposiciones concernientes al cobro coactivo como procedimiento administrativo reconocido en los arts. 98 y ss de la Ley 1437 de 2011 y art. 5 de la Ley 1066 de 2006 y el proceso ejecutivo regulado en el art. 297 y ss de la misma normativa. Plantear la posibilidad de que las entidades públicas puedan escoger, según les parezca, si ejecutar una obligación a su favor de manera directa o a través de funcionario judicial, no resulta plausible.
De hacerlo, se vaciaría de contenido las disposiciones del procedimiento de cobro coactivo y se estaría convalidando por parte del juez, la renuncia por parte de la entidad, a la aplicación de la ley y a las prerrogativas que, dada su naturaleza jurídica, aquella también le otorga. Pero, peor aún se convalidaría la ineficacia en el cumplimiento de los cometidos estatales, en virtud de que la finalidad del cobro coactivo, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000 radica en que, las entidades públicas puedan recaudar en forma rápida las acreencias a su favor, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los fines públicos.
Conclusión De las consideraciones anteriores se extraen las siguientes conclusiones: 12 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares - Las entidades públicas cuentan con la prerrogativa de cobro coactivo, en consecuencia, cualquier obligación contenida en un documento en el que conste una obligación, clara, expresa y exigible a su favor, podrán ellas ejecutarlas directamente, sin intervención judicial, a través del procedimiento administrativo establecido en los arts. 98 y ss del CPACA y demás normas concordantes. - La excepción para el ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo la constituye: aquellas entidades públicas, cuyas obligaciones se originen en contratos de mutuo, o se traten de obligaciones civiles o comerciales en las que desarrollen una actividad de cobranza o por aplicarles el régimen privado al giro principal de sus negocios, tal como lo estatuye el art. 5 de la Ley 1066 de 2006 y la sentencia C-666 de 2000.
En estos casos, las entidades públicas cualquiera que sea el titulo base de recaudo deberán acudir al aparato jurisdiccional por la vía ejecutiva. - Cualquier otra obligación que este contenida en un documento con las características de clara, expresa y exigible, pero cuya obligación se encuentre en favor de un particular y en contra del Estado, su ejecución se llevará a cabo a través de demanda ejecutiva ante juez competente. - Permitir o aceptar la posibilidad de que las entidades públicas, que cuentan con la facultad de cobro coactivo puedan escoger, según les parezca, si ejecutar una obligación a su favor de manera directa o a través de funcionario judicial, vacía de contenido las disposiciones del procedimiento de cobro coactivo.
Y de llegarse a tramitar la demanda ejecutiva el funcionario judicial convalidaría la renuncia de la entidad, a la aplicación de la ley y a las prerrogativas que esta le otorga. Y con mayor preocupación se convalidaría la ineficacia en el cumplimiento de los cometidos estatales, en atención a que la finalidad del cobro coactivo consiste en recaudar de forma rápida las acreencias a su favor, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los fines públicos.
Bajo las anteriores consideraciones, se advierte en primer lugar que, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se rige en materia de contratos y actos por el estatuto de contratación pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y concordantes) y el Código de Procedimiento Administrativo, respectivamente. Esto es así porque su naturaleza jurídica es de un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, según el art. 2 del Decreto 4746 de 2005.
Y al tenor de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos se rigen por esas normativas. Lo anterior conlleva a descartar que se trate de una entidad que no cuente con la prerrogativa de cobro coactivo, tal como se explicó en párrafos previos de esta providencia. En segundo lugar y complementario al argumento anterior, la ejecutante exige el pago de un saldo insoluto que considera le adeuda el Consorcio Fortul 2016, consignado en la Resolución 572 del 28 junio del 2021 mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 001-234-15 y la Resolución 656 del 2 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión. 13 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Es decir, se trata de una suma que reclama a su favor, consignado en un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, de modo que el título se encuentra enlistado en el num. 1 del art. 99 del CPACA, que deben ser objeto de cobro coactivo.
Así claramente la demanda ejecutiva ante esta jurisdicción no es viable. Es la misma Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a través de la dependencia de cobro coactivo o equivalente, la que le compete adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, en cumplimento de las disposiciones legales mencionadas en esta providencia. Bajo esa óptica, el despacho remitirá por falta de jurisdicción, la demanda y sus anexos a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que tramite, a través del área correspondiente, la ejecución pertinente de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo. […]
RESUELVE
Primero: Declárese la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia, según las consideraciones expuestas. Segundo: Remítase el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que tramite la ejecución de la obligación de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. […]”. [Negrilla original del texto]. 29.
En el auto de 28 de marzo de 2025 se concluyó que cuando la obligación objeto de ejecución deriva “[…] de algún documento expedido en virtud de la actividad contractual [y] contiene un crédito a favor del Estado se tornará el cobro coactivo [en] el único medio para ejecutarla; mientras que si la obligación es en contra del Estado y a favor de un particular corresponderá acudir ante la autoridad judicial contencioso administrativo […]”.
Con base en lo anterior, se concluyó que debía declararse la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la ejecutante. 30. Resumidas las consideraciones jurídicas que fundamentan la decisión de 28 de marzo de 2025, la Sala encuentra que el análisis efectuado por la autoridad accionada no es razonable en razón a que se interpretó equivocadamente los artículos 98, 297 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y 5 de la Ley 1066 de 2006, tal y como se explica a continuación: 31.
En primer lugar, como lo advirtió la accionante, del contenido del artículo 9814 de la Ley 1437 no es posible concluir que las entidades públicas están en el deber de ejecutar exclusivamente a través del procedimiento de cobro coactivo las obligaciones a su favor. 14 “ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. 14 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares 32.
Por el contrario, de la lectura de dicha norma se advierte que el deber consiste en recaudar las obligaciones creadas en su favor, para lo cual “[…] podrán […]” acudir ante los jueces competentes o a la prerrogativa de cobro coactivo: “[…]
ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33.
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 que sirvió de fundamento al Juzgado accionado, prevé que las entidades públicas “[…] tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor […]”. Pero la norma no establece que la facultad de cobro coactivo sea el único medio de la administración para la ejecución de las obligaciones a su favor: “[…] ARTÍCULO 5o.
FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […]”. 34.
La Sala advierte que el artículo 29715 de la Ley 1437 de 2011 no establece que el único medio disponible para que una entidad pública ejecute las obligaciones a su favor sea el procedimiento de cobro coactivo. por el contrario, se lee que “[…] Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que 15 “ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 15 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones […]”. 35.
El artículo 299 de la Ley 1437 prevé: “[…] DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […]”. 36.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que las normas citadas supra prevén que la administración tiene la potestad de ejercer la facultad de cobro coactivo o acudir a los jueces de lo contencioso administrativo, para la ejecución de las obligaciones a su favor. 37. Al respecto, es necesario traer a colación varios pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, cuya lectura reafirma que optar por una u otra vía es facultativo de la respectiva entidad: 38.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto del artículo 98 del CPACA consideró que16: “[…] Teniendo presente lo anterior, es útil señalar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone a todas las autoridades el deber de recaudar las obligaciones a su favor contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual las reviste de la prerrogativa de cobro coactivo o las autoriza para acudir ante el juez competente […]”. [Negrilla fuera del texto] 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de septiembre de 2023, número de radicación 25000-23-37-000-2018-00383-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares 39.
Frente al tema objeto de análisis, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que17: “[…] Corresponde en esta oportunidad determinar si la parte ejecutante debía adelantar el procedimiento de cobro para recaudar el título ejecutivo que se encuentra a su favor insatisfecho; o, por el contrario, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del proceso ejecutivo se adelante el cobro de la obligación constituida en decisión judicial […]”. […] “[…] En efecto, en favor de las entidades públicas, el Título IV de la Ley 1437 de 2011 dispone el cobro coactivo como herramienta procesal del deber de recaudo de las acreencias generadas en favor de las entidades del Estado, siempre y cuando consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con los requisitos que para ello imponga el CPACA.
De esa manera, se concretiza una facultad extraordinaria y excepcional de la administración pública, con el objeto de exponer el asunto en cuestión ante los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones que a su favor presten mérito ejecutivo y se encuentren insatisfechas.
Sin embargo, el proceso de cobro coactivo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 del CPACA, es una prerrogativa que las entidades públicas pueden ejercer de manera facultativa, pues, taxativamente así lo dispone la última oración de dicho articulado cuando señala: “(…) deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa del cobro coactivo o de la posibilidad de acudir a los jueces competentes. Sobre el particular, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Subsección18, señalando que es factible que las entidades públicas, en vez de adelantar el cobro coactivo, opten por presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea en un proceso judicial que se ejecuten las acreencias reconocidas en favor del Estado.
De tal manera que, no es de recibo la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago basándose en el numeral segundo del artículo 99 ibídem, pues si bien allí se expone que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo las sentencias y demás decisiones judiciales en favor del Estado que contengan una obligación de pagar una suma de dinero, lo cierto es que el inicio del cobro coactivo es una prerrogativa de carácter opcional o facultativa con la que cuentan las entidades públicas.
Aunado la Corte Constitucional se ha pronunciado atribuyendo a la Jurisdicción de lo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección A de la Sección Segunda, auto de 13 de febrero de 2025, número de radicación 05001-23-33-000-2021-02055-01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Proceso Ejecutivo 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023).
C.P: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). 17 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estos asuntos, cuando inician a continuación del proceso ordinario, sin importar que el ejecutado sea un particular.
En consecuencia, es claro que no se le podía limitar el acceso a la administración de justicia a la parte recurrente, ya que si así lo consideraba era suya la potestad de determinar si adelantaba autónomamente el procedimiento de cobro coactivo o presentaba el proceso ejecutivo ante el juez conocedor del pleito ordinario, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.
Máxime teniendo en cuenta que el artículo 104 del CPACA dispone en su numeral 6 que la jurisdicción de lo contencioso conocerá de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas en esta jurisdicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 40. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 98, 297 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y 5 de la Ley 1066 de 2006, en la medida en que como quedó expuesto les otorgó a dichas disposiciones jurídicas un sentido y alcance que no tienen, interpretación que resulta ajena o contraria a lo previsto por la Ley y la jurisprudencia y que trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte accionante, especialmente el de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 41.
La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 81001-33-33-002-2024- 00104-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de 18 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01 Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares esta providencia, profiera providencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.