CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00285-00 Actora: CELAR LTDA. Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad CELAR LTDA., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 20132200051567 de 26 de agosto de 2013, “por medio de la cual se ordena la apertura de un proceso sancionatorio y se formulan cargos”, 20142200078967 de 4 de septiembre de 2014, “por la cual se impone una sanción a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CELAR LTDA.”, 20152200056497 de 24 de septiembre de 2015, “por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00285-00 Actora: CELAR LTDA. por la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CELAR LTDA.” y 20152200062007 de 20 de octubre de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20142200078967 de 4 de septiembre de 2014”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Para resolver, se CONSIDERA: El numeral 3 del artículo 155 del CPACA1, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 Disposición aplicable, por cuanto la demanda fue promovida con anterioridad que entraran en vigencia las normas sobre competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00285-00 Actora: CELAR LTDA. A su vez, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. El artículo 157 del CPACA, sobre la competencia por razón de la cuantía, señala: “ARTÍCULO 157.
Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones […]”. En el caso sub lite, de la revisión de la Resolución núm. 20142200078967 de 4 de septiembre de 2014, se observa que la entidad demandada impuso “[…] multa a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada CELAR LTDA., de treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”2 por no aportar la documentación requerida mediante oficio núm. 26349 de 2 Cfr. folio 28 del expediente. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00285-00 Actora: CELAR LTDA. 13 de octubre de 2011, relacionada con el canino involucrado en la queja formulada por el señor FERNANDO TRIVIÑO PEÑA con ocasión de una irregularidad en la prestación del servicio de vigilancia dentro del parqueadero Central Parking del aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá3.
De lo anterior se desprende que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto a través de los actos acusados se impuso a la actora multa por la suma de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la multa impuesta no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se realizó el acto que dio origen a la sanción fue la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de 3 Cfr. folios 16 y 17 del expediente. 4 Salario mínimo legal mensual vigente en el año 2014 era $616.000. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00285-00 Actora: CELAR LTDA. Bogotá, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
ANÓTESE LA SALIDA,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera