Radicado: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA – ADMITE Mediante escrito enviado el 10 de febrero de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Bibiana Judith Calderón Rico, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado solicitando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por esta Corporación con ocasión del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021 que revocó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 que había negado la tutela y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2021 emitida por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Ingresado al despacho el 14 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acorde con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20212 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20193, esta Sección es competente para conocerla y decidirla.
Solicitud de medida cautelar La parte accionante solicitó la siguiente medida provisional: “[…] Con base en lo expuesto en el presente escrito, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales aportados y con toda la prueba aportada, respetuosamente le solicito COMO MEDIDA PROVISIONAL (artículo 7 Decreto 2591 de 1991): Se ORDENE la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, así mismo, que se ORDENE el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del fallo de segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E […]”.
El despacho para resolver sobre la medida tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Atendiendo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público5. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 ARTICULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado6: “[…] Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación […]”. (iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte actora ya que omitió explicar las razones por las que considera es necesario, en el presente trámite, adoptar la medida provisional solicitada, es decir, la razones por las que el transcurso del tiempo ocasionaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 6 Corte Constitucional, Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, lo que se solicita es la suspensión del fallo del 6 de diciembre de 2021, respecto del cual, en principio, la regla general es la de improcedencia de la acción, dado que se trata de una tutela contra un fallo de tutela, por lo que es necesario examinar si de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es procedente.
De otro lado, en lo atinente a que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible acceder a lo pedido, comoquiera que en el fallo de tutela que aquí se ataca se ordenó precisamente dejarlo sin efecto. En consecuencia, el despacho negará la solicitud elevada por la parte actora.
De otra parte, no será solicitado el expediente de tutela motivo de esta acción dado que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI. Por último, con el escrito de tutela se anexó poder especial conferido por la accionante al profesional del derecho Tulio Alejandro Fajardo Acuña; en consecuencia, atendiendo lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, según el cual, “[L]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…)”, se le reconocerá personería para actuar en los términos en que fue concedida.
Por lo expuesto, dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 para admitir, el despacho, 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Bibiana Judith Calderón Rico en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los magistrados de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo y al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la accionante. Sexto. Reconocer personería adjetiva al abogado Tulio Alejandro Fajardo Acuña identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.417.524 y portador de la tarjeta profesional número 210.681 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado