CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Referencia: Acción de tutela Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA NO COMPROMETÍAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera- Subsección C-. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JUAN DE JESÚS, MARTHA ELENA y JAIRO ORLANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, GABRIEL FELIPE RUIZ HERNÁNDEZ y JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A2, al proferir la providencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-3336-034-2018-00112-01.
I.2.- Hechos Manifestaron que el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado con concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo sucesivo con incesto.
Indicaron que luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía el 12 de marzo de 2012 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se formuló la imputación de los delitos. Revelaron que el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor.
Señalaron que el 10 de abril de 2015, fue expedida la orden de detención contra el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN, manteniéndolo privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 22 de marzo de 2016 Apuntaron que el 17 de marzo de 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL revocó la decisión del a quo y, en su 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, profirió sentencia absolutoria en favor del señor HERNÁNDEZ RINCÓN en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad. Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en 3 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico, al tener en cuenta pruebas derivadas de apreciaciones meramente subjetivas sin las connotaciones técnicas o científicas que conllevaran a determinar la verdadera participación en la conducta endilgada.
Arguyeron que la decisión objetada no desvirtuó la presunción de inocencia como requisito fundamental para declarar la culpabilidad, generando con ello la privación injusta de la libertad del señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN, situación que no estaba en el deber de soportar. Por otra parte, indicaron que la providencia objetada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se ordena indemnizar a las víctimas por privación injusta de la libertad cuando la absolución proviene de la aplicación del in dubio pro reo.
Manifestaron que la autoridad judicial desconoció el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se ordena reparar los daños antijurídicos causados con ocasión a la privación injusta de la libertad, por lo que, a sus juicios, el Estado está en la obligación de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparar los perjuicios ocasionados de conformidad con lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política.
I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad ante la ley, libertad, y debido proceso del accionante JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efecto la providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 06 de julio de 2020 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, el 24 de junio de 2021, y en su lugar ordenar al citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de fallo que se profiera en esta acción Constitucional, acorde a las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa, ratificadas en el recurso de apelación. 3.
ORDENA R a la accionada a cumplir con el fallo que se dicte en esta acción constitucional dentro de un término razonable. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no se configuran los defectos endilgados, pues en la providencia cuestionada se manifestaron plenamente las razones que conllevaron a confirmar la sentencia de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado por eventos de privación injusta de la libertad.
Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia, por lo que se supondría el desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional. Mencionó que lo pretendido por el accionante es crear una nueva instancia reviviendo debates superados en el proceso ordinario y estimó que el fallo cuestionado fue proferido con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. I.6.- Interviniente I.6.1.- El JUZGADO se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ventilar las pretensiones aquí planteadas.
Además, señaló que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y no acreditó la configuración de los defectos alegados, por lo que debe denegarse el amparo solicitado. I.6.3.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, carece del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no le corresponde al juez constitucional evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto para resolver el problema jurídico.
Asimismo, consideró que no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es el escenario para controvertir la valoración 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria o para que se disponga una mejor solución a la controversia.
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria y que los argumentos expuestos están encaminados a revisar la controversia resuelta por el juez natural. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar en su integridad la decisión proferida. Señaló que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa obvió los pronunciamientos de las Altas Cortes en los eventos que se declara la responsabilidad del Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Asimismo, consideró que “[…] En el proceso penal la Fiscalía ni la rama Judicial -Juzgado 21 de conocimiento no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, por lo tanto la privación de la libertad se torna en injusta, debiendo el Estado responder por los daños antijurídicos causados a JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-3336-034-2018-00112-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, toda vez que, a juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al tener en cuenta pruebas sin las connotaciones técnicas o científicas que conllevaran a determinar la verdadera participación en la conducta endilgada. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicaron que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se ordena indemnizar a las víctimas por privación injusta de la libertad cuando la absolución proviene de la aplicación del in dubio pro reo.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- que, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. Los accionantes interpusieron recurso de impugnación, en el cual solicitaron revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado, toda vez que insistieron en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes en los eventos que se declara la responsabilidad del Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la decisión adoptada por el TRIBUNAL incurrió en los defectos endilgados.
La Sala observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados, para posteriormente analizar los reproches endilgados por los actores de forma conjunta.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical6 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de 6 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] b. Previamente la Sala precisa, que de conformidad con las pretensiones de la demanda y la propia fijación del litigio, el demandante imputa una presunta privación injusta de la libertad, razón por la cual bajo ese parámetro se analizaran los cargos del recurso de apelación2.
En ese contexto, la Sala precisa que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial del derecho de la libertad del accionante. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20183, en el sentido clarificar que el artículo 68 de \a Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraría, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.
Entonces, atendiendo las particularidades del caso puesto en consideración de esta Corporación, a partir de lo acreditado en el plenario, considera la Sala que el sub-examine debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio. […] e. Respecto al segundo argumento de la apelación relacionado, a que la privación de la libertad es injusta, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia de JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON, la Sala realiza las siguientes precisiones: Advierte la Sala que no es cierto, que el juez administrativo reabrió el proceso penal o que nuevamente se esté analizando la conducta penal imputada al demandante, por cuanto en sede reparación directa, el análisis se centra en establecer si existían elementos probatorios para privar la libertad -en este caso- de JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON, es decir, en ningún momento se realiza un análisis de responsabilidad penal. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto analizada la sentencia penal de primera instancia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, se tiene que la decisión encontrar penalmente responsable a JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON y como consecuencia privar su libertad, se fundamentó en los siguientes medios de pruebas: a) la denuncia penal realizada por Olga Liliana Hernández Gordillo el 30 de agosto de 2011 -hija del demandante-; b) los testimonios de: i) Nancy Ester de la Hoz Matamoros -perito psiquiátrica con 22 años de experiencia en esta función-; ii) Jaime Quintero Soto -gerente del hospital de Engativá-; iii) Ruth Liliana Correa Díaz -medica especialista en psiquiátrica -medica tratante en urgencias de la denunciante-; iv) Carolina Rodríguez Torres -medica siquiatra- medica tratante de la denunciante en el año 2007; y, v) Wilmar Arley Rojas Guevara -miembro de la policía nacional -quien entrevistó a la denunciante-; c) declaración del investigado JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON; y, d) el testimonio en Cámara Gesell de Olga Liliana Hernández Gordillo -hija del demandante-.
El juez de primera instancia con fundamento en estos medios de prueba determinó que JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON había incurrió en los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con incesto, es decir en la actuación existían medios de prueba, que sustentaban que la privación de la libertad fue razonada y proporcionada con la conducta punible denunciada por la propia hija de HERNANDEZ RINCON.
Ahora bien, cuestión diferente es que el juez penal de segunda instancia valoró de manera diferente las pruebas que fundamentaban la responsabilidad penal del demandante, pero ello no significa, que este configurada la falla en el servicio o que la privación de la libertad no fue razonada y proporcionada con la conducta punible denunciada; más aún, si el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- revocó la sentencia de primera instancia valorando solamente los siguientes medios de prueba: i) el testimonio en Cámara Gesell de Olga Liliana Hernández Gordillo - hija del demandante-; ii) el dictamen pericial realizado por Nancy Ester de la Hoz Matamoros -perito psiquiátrica-; y, iii) la declaración del investigado JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON.
Además, el Tribunal Superior de Bogotá en ningún caso estableció que el hecho no había ocurrió, lo que precisó fue que -en su criterio- el testimonio de Olga Liliana Hernández Gordillo, y el dictamen pericial practicados generaban dudas, que no permitían configurar la responsabilidad penal de HERNANDEZ RINCON. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado precisa la Sala, que el juez penal de primera instancia fundamento sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento fáctico probatorio, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios practicados en relación a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la intervención de la demandante en el delito imputado.
En ese sentido, si bien el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- profirió sentencia absolutoria a favor de JUAN DE JESUS HERNÁNDEZ RINCON esa no se basó en elementos de prueba que pusieran al descubierto una falla, sino que sustentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la existencia de un duda insalvable que no se pudo despejar respecto de su responsabilidad penal, lo cual llevó a favorecer al procesado.
Así las cosas, para la Sala en el presente caso no se probó que el juez penal de primera instancia haya incurrido en una falla del servicio y por ende la privación del señor JUAN DE JESUS HERNÁNDEZ RINCON no se tornó en injusta ya que el funcionario ejerció la labor de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley y la decisión se adoptó con razones jurídicamente válidas […]” (Negrillas pertenecen al texto) De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que como fundamento de la decisión cuestionada, el TRIBUNAL en primer lugar, efectuó un análisis del título de imputación relacionado con la privación injusta de la libertad y determinó que el asunto debería abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio.
En segundo lugar, al examinar los cargos del recurso de apelación, relacionados con la presunción de inocencia, la autoridad judicial 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada indicó que en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el análisis jurídico se centra en establecer si obran los elementos probatorios necesarios para justificar la privación de la libertad, por lo que de ninguna manera elabora un análisis de la responsabilidad penal.
En tal sentido, al verificar el contenido probatorio señaló que el juez ordinario en segunda instancia en ningún caso estableció que los hechos no habían ocurrido, lo que precisó fue que algunos de los elementos probatorios generaron dudas que no permitieron configurar la responsabilidad penal. Igualmente, concluyó que la sentencia absolutoria a favor del señor HERNÁNDEZ RINCÓN no se fundamentó en elementos probatorios que advirtieran una falla, sino que ante la existencia de la duda razonable no se logró establecer la responsabilidad penal, situación que favoreció al procesado.
Por lo tanto, al no encontrar probada la falla en el servicio, la autoridad judicial concluyó que la privación injusta de la libertad del señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN no fue injusta, por lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia que 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó las pretensiones.
Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso del señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN se dictó sentencia absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna7.
Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20188, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.
(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el TRIBUNAL no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado9.
Sobre el particular esta Corporación10 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.
(Resaltado fuera del texto). Por otra parte, frente a la inconformidad de la parte actora relativa al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la privación injusta de la libertad, la Sala considera oportuno referirse a los postulados considerados por la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación sobre el régimen de imputación, de la siguiente manera: La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 6811 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, 11 “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 201812, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 201913, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
En ese sentido, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad.
Lo anterior, en atención a que en la providencia de 19 de noviembre de 2020, se consideró el caso de la privación de la libertad que padeció el actor teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.
Por ello se advierte que no le asiste razón a la parte actora, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por los actores, por lo que el fallo proferido en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia será modificado y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01 Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.