Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Subtema 1: mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Carlos Bernal Matagira contra el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Bernal Matagira presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrieron dichas autoridades al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de corrección de las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y el 22 de mayo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-005-2018-00370-00/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El señor Juan Carlos Bernal Matagira y otros1 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJCUR18-1671; DESAJCUR18-1672 y DESAJCUR18- 1673, expedidas el 23 de marzo de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago, como factor salarial, de la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013. 3.
El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y en el numeral cuarto de la parte resolutiva ordenó reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas por los demandantes, incluido el señor Juan Carlos Bernal Matagira. Sin embargo, escribió de forma incorrecta el segundo apellido del tutelante en los siguientes términos:
CUARTO: ORDENAR, a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL DE CUCUTA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer a favor de los señores GLORIA BELEN RINCON BARON, ARLEDY AMPARO MADRID SANCHEZ, NADIA YESENIA ESTUPIÑAN CARRERO, GERMAN LEONARDO SUESCUN ROJAS, JANETH CRISTINA TARAZONA GALAN, GERSON EDUARDO RUIZ PINEDA, LUZ MARINA CARRERO GARCIA, SHIRLEY SANGUINO RINCON, GUILLERMO GUTIERREZ, LEONOR JAIMES BOTIA, CLARA MARIA ROZO DEL REAL, JUAN CARLOS BERNAL ANGARITA y LUZ MARINA SALAS FIGUEROA, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 08 y 14 de febrero de 2015, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en dicha entidad, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella. [Negrilla fuera de texto original] 4.
La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, sin pronunciarse o hacer referencia sobre el apellido del accionante. 6. El 10 de junio de 2025, el accionante presentó escrito ante el citado Tribunal, a través del cual solicitó la corrección de la sentencia, en lo que respecta a su segundo apellido, pues no corresponde a Angarita sino a Matagira, tal y como aparece en su cédula de ciudadanía. Así como, el radicado del expediente, que fue referido en la providencia de segunda instancia. 7.
La magistrada ponente2 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 15 de agosto de 2025, se declaró impedida para conocer del asunto. 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander3, por medio de providencia del 29 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: 1 Gloria Belén Rincón Barón, Arledy Amparo Madrid Sánchez, Nadia Yesenia Estupiñán Carrero, German Leonardo Suescun Rojas, Janeth Cristina Tarazona Galán, Gerson Eduardo Ruiz Pineda, Luz Marina Carrero García, Shirley Sanguino Rincón, Guillermo Gutiérrez, Leonor Jaimes Botia, Clara María Rozo Del Real y Luz Marina Salas Figueroa 2 Se aclara que el asunto fue asignado a la magistrada Digna María Guerra Picon. 3 Sala conformada por los magistrados Carlos Mario Peña Díaz y Robiel Amed Vargas González.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Declárese fundado el impedimento planteado por la Magistrada de esta Corporación, la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, y por tal motivo, se le separa del conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, el Magistrado CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ asume la sustanciación del mismo.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la citada funcionaria, para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: CORREGIR el encabezado de la sentencia de segunda instancia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual quedará de la siguiente manera: Radicado: 54-001-33-33-005-2018-00370-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloría Belén Rincón Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Bucaramanga, para que se pronuncie sobre la solicitud de corrección del segundo apellido del demandante Juan Carlos Bernal, elevada por el apoderado de la parte actora el 10 de junio de 2025, en atención a las razones expuestas en los considerandos. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela4 lo siguiente: Lo anterior por dilaciones en la corrección mediante un sencillo auto de mi segundo apellido en la sentencia ocasionándome un perjuicio toda vez que la Administración Judicial no da tramite al reconocimiento de la bonificación salarial como factor salarial, hasta tanto no se corrija mi apellido en la sentencia, por lo que solicito me sean garantizados mis derechos fundamentales, y ordenar al despacho del Tribunal Administrativo del doctor Carlos Mario Peña Diaz pronunciarse respecto a la corrección de mi segundo apellido MATAGIRA y no ANGARITA como quedo plasmado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificado con radicado 540013333000520180037002, para continuar el trámite del reconocimiento de la bonificación como parte de mi salario. […]5. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales porque no se han pronunciado de fondo sobre su solicitud de corrección de su apellido en la sentencia que accedió a sus pretensiones, por lo que, en su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en mora injustificada. 11.
En este sentido, explicó que el trámite del impedimento y la remisión del expediente al juez de primera instancia constituyen dilaciones irregulares, pues, en su 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05794-00, índice 2, certificado núm. 875637232111C12E 473747ACEEB3968F 1025E271A12CD9A8 9E2B9C7C121DD503. 5 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander podía efectuar la corrección solicitada. 12.
Asimismo, resaltó que sin la corrección de su apellido no es posible realizar los ajustes en nómina respecto del reconocimiento de la bonificación como factor salarial, lo cual es relevante, dado que se aproxima el mes de diciembre de 2025, «fecha en la que se reciben las primas y demás emolumentos a los cuales tenemos derecho como empleados de la Rama Judicial». 2.3.
Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 18 de septiembre de 20256, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a los señores Arledy Amparo Madrid Sánchez, Nadia Yesenia Estupiñán Carrero, Germán Leonardo Suescun Rojas, Janeth Cristina Tarazona Galán, Gerson Eduardo Ruiz Pineda, Luz Marina Carrero García, Shirley Sanguino Rincón, Guillermo Gutiérrez, Leonor Jaimes Botia, Clara María Rozo Del Real y Luz Marina Salas Figueroa, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial, nivel central, por lo que no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados 15.
Aclaró que lo pretendido por el tutelante es que se corrijan unas providencias judiciales, por lo que la entidad no es competente para resolver dicho asunto o para requerir la celeridad en la actuación judicial. 16. Agregó que en virtud de la desconcentración administrativa, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es la entidad llamada a comparecer como tercero vinculado en el marco de la acción constitucional, comoquiera que ejerció la representación de la Nación, Rama Judicial al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante, conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. 17.
Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional o, en su defecto que se nieguen las pretensiones de la tutela, debido a que no vulneró los derechos invocados por el actor. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05794-00 índice 4, certificado núm. E3321D7E5CE64CD3 B9C8564A8D9A6844 683DE4135B6DF9CA AB1423883CF9A2AD. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05794-00, índice 8, certificado núm. AE6A2941E44BB915 8019065A6B3FD66B 6683749925072751 005EDEE245EF7D47.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta8 manifestó que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el asunto pretendido es de competencia exclusiva del juzgado y el Tribunal demandados, pues el tramite relacionado con la corrección del apellido del actor, es un aspecto que se encuentra dentro de la autonomía y competencia de las autoridades judiciales accionadas. 19.
Por lo expuesto, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante, respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por cuanto los hechos y peticiones de la tutela no demuestran una acción u omisión por parte de la entidad que haya vulnerado los derechos del actor. En consecuencia, pidió que se le desvincule del trámite constitucional, puesto que la entidad no es la llamada a responder por los requerimientos del tutelante. 20.
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga9 informó que proceso al que hace referencia el actor fue decidido por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, creado por el Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022. Los despachos transitorios se crearon y funcionaron por la anualidad respectiva. Así pues, el actual juzgado 601 inició labores el 6 de febrero de 2025 con el nombramiento y posesión de la juez titular. 21.
Asimismo, indicó que, a partir del 10 de febrero de 2025, la oficina de sistema del Consejo de Estado (CETIC) habilitó al despacho en la plataforma SAMAI, con el fin de adelantar el proceso de recepción y trámite de los expedientes digitales de la jurisdicción. Esto permitió el inicio de la recepción de procesos provenientes de los juzgados del circuito. 22.
Refirió que para el mes de febrero de 2025 se contaba con un total de 945 procesos. No obstante, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto se recibieron nuevos procesos para un total a la fecha de 1080 expedientes. 23. Afirmó que, a pesar de la alta carga procesal, el despacho ha actuado con celeridad y eficiencia, por lo que ha proferido 411 sentencias, es decir 60 sentencias mensuales en promedio, esto es, el doble de las exigidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo de creación; y, 971 autos interlocutorios y de sustanciación. De modo que en promedio se están tramitando 230 procesos mensuales. 24.
De igual manera, mencionó que en los autos emitidos por el despacho se resolvieron asuntos relacionados con: la admisión e inadmisión; fijación del litigio; traslado para alegatos de conclusión; decreto de pruebas; así como la resolución de recursos y nulidades, entre otros, que corresponden a procesos radicados en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. 25.
Por otro lado, expuso que el expediente del accionante identificado con el radicado núm. 2018-00370-00 fue remitido al despacho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 3 de septiembre de 2025, para resolver la solicitud de corrección del 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05794-00 índice 13, certificado núm. 165A253B0F334572 FED4FFBB6020D810 7C27147F20372E7E 5852E5B67987801C. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05794-00 índice 15, certificado núm. 3C2C6FB555DC276C A7B2EB80913F9C80 58800646E47D6EC5 2F41F39B948A9CA6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo apellido del demandante Juan Carlos Bernal, presentada por su apoderado el 10 de junio de 2025. 26.
Así pues, explicó que, en atención a la organización implementada para atender el volumen de procesos a cargo del despacho, se dispuso que durante las dos primeras semanas de cada mes se profieran los autos correspondientes a las distintas etapas procesales, reservando las semanas restantes para la proyección de sentencias. Esta metodología prioriza el trámite de los procesos más antiguos, debido a que actualmente están radicados asuntos desde el año 2014. 27.
Conforme con lo anterior, informó que el proceso del tutelante fue asignado para resolver la solicitud de corrección durante las dos primeras semanas del mes de octubre de 2025, de acuerdo con el plan de trabajo establecido por el despacho. 28. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los señores los señores Arledy Amparo Madrid Sánchez, Nadia Yesenia Estupiñán Carrero, Germán Leonardo Suescun Rojas, Janeth Cristina Tarazona Galán, Gerson Eduardo Ruiz Pineda, Luz Marina Carrero García, Shirley Sanguino Rincón, Guillermo Gutiérrez, Leonor Jaimes Botia, Clara María Rozo Del Real y Luz Marina Salas Figueroa guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Carlos Bernal Matagira, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga. 3.2.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa del señor Juan Carlos Bernal Matagira está acreditada porque es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-005-2018-00370-00/02; y, por lo tanto, el titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados. 31.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida en que son las autoridades que tienen a cargo el proceso ordinario y de quienes se predica la mora judicial. 32. Por otro lado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 33.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dichas entidades participaron como sujetos demandados dentro del proceso ordinario en el que fueron emitidas las providencias objeto de reparos y, en consecuencia, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10. 35. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 37.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no ha proferido la providencia que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de corrección de la sentencia, que radicó el tutelante dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-005-2018-00370-00/02, y la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo13. 3.5.
Problema jurídico 38. La Sala debe decidir si el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Juan Carlos Bernal Matagira; en particular, se debe establecer si incurrieron en mora judicial injustificada al no proferir la providencia que resuelva de fondo la solicitud de corrección de la sentencia, que presentó el tutelante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-005-2018-00370-00/02, promovido en contra de la Nación, Rama Judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial 39. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.
A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)14. 40. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 41. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”15. 3.6. Caso concreto 42.
En el asunto bajo estudio, el accionante manifestó que desde el 10 de junio de 2025 cuando radicó la solicitud de corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado núm. 54001-33-33-005- 2018-00370-00/02, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Caldas no han emitido pronunciamiento de fondo sobre su requerimiento. 43.
Así pues, con el fin de verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora injustificada, la Sala considera pertinente examinar las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado núm. 54001-33-33-005-2018-00370-00/02, de acuerdo con la información registrada en la plataforma SAMAI, en la cual es posible advertir lo siguiente: 14 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Juan Carlos Bernal Matagira y otros en contra de la Nación, Rama Judicial fue radicada, el 23 de octubre de 2018, cuyo reparto se le asignó, inicialmente, al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
Seguidamente, ante el impedimento manifestado por el titular del despacho, el asunto fue asignado a los juzgados transitorios. • El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, admitió la demanda. • Posteriormente, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y en el numeral cuarto le ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta «[…] reconocer a favor de los señores […], JUAN CARLOS BERNAL ANGARITA […], la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 08 y 14 de febrero de 2015, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en dicha entidad, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ellos». • La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. • El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 20 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación. • Dicha corporación judicial, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. • El 10 de junio de 2025, el señor Juan Carlos Bernal Matagira, a través de apoderado, presentó escrito con el que solicitó la corrección de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a los apellidos del demandante y el numero de radicado del expediente. • La magistrada ponente, por auto del 15 de agosto de 2025, manifestó su impedimento para conocer y resolver el asunto y ordenó remitir el expediente al despacho 003 de la corporación, que seguía en turno. • El despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 29 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: i) declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora Digna María Guerra Picón, ii) ordenar corregir el encabezado de la sentencia del 22 de mayo de 2025 y iii) ordenar remitir el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga «[…] para que se pronuncie sobre la solicitud de corrección del segundo apellido del demandante Juan Carlos Bernal, elevada por el apoderado de la parte actora, el 10 de junio de 2025 […]». • Esta última orden del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamentó en los argumentos que se transcriben a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Ahora, en lo que corresponde al segundo reparo que presenta el apoderado de la parte actora, consistente en el error del segundo apellido del demandante Juan Carlos Bernal, estima la Sala que a esta Corporación no le corresponde efectuar el pronunciamiento solicitado, pues la inclusión del nombre del prenombrado lo hizo el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, tanto en la parte motiva como en el resuelve de la sentencia, por lo que será esa autoridad judicial la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de corrección que en ese sentido eleva el extremo interesado.
En efecto, al revisar la sentencia de segunda instancia se observa que al abordar el fondo del asunto y concretamente en la decisión que dispuso confirmar la providencia recurrida, no se hizo mención al nombre del demandante Juan Carlos Bernal, por lo que mal podría este Tribunal emitir el pronunciamiento que pretende la parte actora, ya que de hacerse se estaría modificando la decisión, que no es el objeto de la figura prevista en el artículo 286 del CGP». • El 3 de septiembre de 2025, el expediente pasó al despacho del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga. 44.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó las actuaciones correspondientes, con el fin de darle trámite a la solicitud de corrección radicada por el actor. 45. Así pues, es evidente que el despacho 003 del Tribunal, a través del auto del 29 de agosto de 2025, no solo se pronunció sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por la magistrada que integrada la sala de decisión de la corporación judicial, sino que además corrigió el encabezado de la sentencia del 22 de mayo de 2025 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, para que resolviera la solicitud de corrección del apellido del tutelante. 46.
Lo anterior, debido a que el error en el segundo apellido del demandante ocurrió en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, por lo que dicha autoridad era la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de corrección. 47.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aclaró que en el fallo del 22 de mayo de 2025 no menciono el nombre del demandante, razón adicional para entender que la petición del accionante debía ser definida por el juez de primera instancia. 48. Bajo este contexto, se advierte que la actuación desarrollada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para atender la solicitud de corrección promovida por el señor Juan Carlos Bernal Matagira, ha sido oportuna y diligente, por lo que no se observa alguna dilación, que pueda configurar una mora en el tramite procesal requerido. 49.
Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, se encuentra acreditado que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de corrección presentada por el accionante, el 3 de septiembre de 2025 y, con posterioridad a dicha actuación, no se registra ningún acto procesal adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. En efecto, aunque el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento dirigido a resolver el escrito de corrección de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, lo cierto es que existen circunstancias que la justifican. 51.
Al respecto, es preciso destacar el expediente fue inicialmente tramitado por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y, posteriormente fue asignado al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga una vez inició su funcionamiento en febrero del 2025 con el propósito descongestionar el alto nivel de trabajo de ese despacho y fortalecer la oferta judicial. 52.
Además, dicho despacho inició sus labores con más de 945 expedientes y a lo largo de la presente anualidad ha recibido más de 1080 procesos pendientes para sustanciar y proferir sentencia con demandas radicadas desde el 2014 hasta el 2025, lo que implica un trabajo constante en relación con el flujo permanente de ingresos y egresos. 53.
Pese a lo expuesto, no se puede inferir que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por el accionante, pues resulta evidente que, desde la fecha de radicación de la petición de corrección, esto es, el 10 de junio de 2025, han transcurrido 4 meses y durante este tiempo, el expediente ha sido objeto de algunas actuaciones procesales en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hasta llegar al juzgado de origen, en cuyo tiempo se han adoptado decisiones que demuestran que se le ha dado trámite al asunto. 54.
De esta manera, es preciso destacar que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga, tal y como lo expone en el informe de tutela, ha avanzado en la evacuación de los expedientes, con el fin de cumplir las metas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues desde que inició labores «ha proferido 411 sentencias […] y, 971 autos interlocutorios y de sustanciación». 55.
Así pues, si bien existen expedientes pendientes de resolución, no se evidencia una omisión injustificada o demora que vulnere el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso del actor, toda vez que su trámite se encuentra enmarcado dentro de los tiempos razonables atendiendo al volumen y ritmo de gestión del despacho, de manera que, una vez llegue su estricto turno, el respectivo juzgado deberá proceder como corresponda en derecho. 56.
En los términos expuestos, no se evidencia una mora injustificada en el trámite de la solicitud de corrección promovida por el tutelante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-005-2018-00370-00/02 por parte del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bucaramanga, pues, sin perjuicio del tiempo transcurrido desde la expedición del fallo de segunda instancia y la presentación de la petición del actor, es claro que esa dilación no se le puede imputar por completo al despacho accionado, en la medida en que durante ese lapso se adelantaron actuaciones previas a cargo de los otros despachos que conocieron del asunto. 57.
Por otro lado, en el expediente de tutela no se acreditó que la accionante se encuentre en alguna situación de debilidad manifiesta o se identifique como un sujeto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05794-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Matagira Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección constitucional, razón por la cual no se observa una condición que requiera la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
IV. CONCLUSIONES 58. En consecuencia, en la medida en que el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrieron en una mora judicial injustificada, y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Carlos Bernal Matagira en contra del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV