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52001233300020180004501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-09

Radicación interna: 3799 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nino Enrique Berdugo Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Llamado en garantía1: Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Apelación de auto que declaró no probada excepción 1.

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en contra la decisión adoptada en auto proferido en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, «DECLARÓ no probada la excepción formulada por la parte llamada en garantía sobre “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”».

I.

ANTECEDENTES 2. El demandante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretende principalmente: «[…]

PRIMERO: Que es nula parcialmente la Resolución N° 52695 del 06 de octubre de 2006 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoce una pensión de vejez al señor NINO ENRIQUE BERDUGO SANCHEZ SEGUNDO: Que es nula parcialmente la Resolución N° UGM 038236 del 13 de marzo de 2012 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquida la pensión de vejez.

TERCERO: Que es nula totalmente la resolución N° RDP 046538 del 17 de mayo del 2016, la cual resuelve en forma negativa el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° UGM 038236 CUARTO: Que es nula totalmente la resolución N° RDP 040693 del 27 de octubre del 2016, la cual resuelve en forma negativa la solicitud de reliquidación radicada el 24 de junio de 2016 con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Auto del 7 de diciembre de 2018 que aceptó la solicitud de llamamiento en garantía. Folio 130 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Que es nula totalmente la resolución N° RDP 018544 del 05 de mayo del 2017 la cual desata el recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la recurrida quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. […]» 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se «profiera Resolución que liquide nuevamente la pensión de vejez en favor del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», que se efectúen los reajustes a que haya lugar, se ordene el reconocimiento y se paguen los intereses e indexación causados por las sumas adeudadas. 4.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 30 de enero de 20182 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 5. La accionada dio contestación3 a la demanda y en escrito separado solicitó llamar en garantía al Ministerio de Salud y Protección Social4 6.

Mediante auto de 7 de diciembre de 20185 el tribunal admitió la solicitud de llamamiento en garantía. Corolario de lo anterior el Ministerio de Salud y Protección Social contestó el llamamiento y propuso entre otras, la excepción que denominó «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL».

Providencia recurrida6 7. El Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2019 «DECLARÓ no probada la excepción formulada por la parte llamada en garantía sobre “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”» al considerar que no constituye en sí una excepción previa, pues basta leer el listado contenido en el artículo 100 del C.G.P. y en él no está contemplada como tal la citada excepción. 8.

Agregó que «Podría haberla denominado como ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en acatamiento a lo reglado en el artículo 100-5 del CGP, pero no lo hizo». 9. Concluyó que las excepciones previas son taxativas y solamente hacen referencia a las enumeradas en el artículo antes mencionado, razón por la cual se la declara no probada. 2 Folios 105 a 108 3 Folios 116 a 123 4 Folios 125 a 127 5 Folios 130 a 132 6 Folios 185 a 189 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y su trámite 10.

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia interpuso recurso de apelación, indicó que la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de Salud y de la Protección Social no fue planteada como previa sino como genérica razón por la cual debe ser abordada en el fondo del asunto. 11.

En el traslado del recurso se pronunciaron la parte demandada y el agente del Ministerio Público. 12. El Tribunal Administrativo de Nariño, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado en la audiencia inicial. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 13. De conformidad con el texto original del numeral 67 del artículo 180 del CPACA el auto que decide sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 14.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, dado que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 CPACA. 15. La presente providencia debe ser examinada y aprobada por el ponente según lo disponía el original artículo 1259 del CPACA. 7 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones. 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 8 «ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]» 9 ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad 16.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. El recurso de apelación se interpuso y sustentó en término esto es en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2019. Problema jurídico 17. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a revocar la decisión contenida en el auto proferido el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró no probada la excepción formulada por la parte llamada en garantía y que se nombró como “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”».

Caso concreto. Excepciones previas. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa 18. Es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial se decide sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas, catalogadas como aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero no atacan el fondo de asunto.

En tal sentido, el artículo 100 del Código General del Proceso10 dispone una lista de éstas. 19. Conforme se describe en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, se deben ejercer y decidir los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Como lo ha sostenido esta Sala el agotamiento preliminar de la actuación administrativa se instituye como un presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa11. 20.

Bajo en anterior entendimiento cualquier presupuesto procesal constituye una condición necesaria, para que válidamente se trámite un proceso judicial que puede 10 «Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP.: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021) Radicado: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser examinada por el juez durante todas las etapas del proceso, si se encuentra alguna circunstancia que lo amerite. 21.

Decantado lo anterior, resulta insulsa la alegación planteada en el recurso de apelación tendiente a considerar que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa no fue planteada como previa sino como genérica. Resulta razonable aclarar que, si bien el a quo decidió como excepción la falta de agotamiento de la actuación administrativa, este constituye un presupuesto procesal necesario para interponer el medio de control de la referencia y que debe ser abordado en aras de garantizar la validez del trámite judicial. 22.

Descendiendo al caso concreto el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad llamada en garantía, propone en el escrito de contestación la «falta de agotamiento de la reclamación administrativa», sin embargo, resulta pertinente aclarar que la exigencia de la reclamación se dirige ante la entidad llamada a reconocer o extinguir el derecho invocado por el demandante, con lo cual se descarta la necesidad de agotar la reclamación administrativa frente a esta entidad que fungió como empleadora del demandante, pues lo que con el proceso se pretende es la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandante. 23.

Sobre las condiciones de reclamación administrativa esta Corporación12 ha precisado que «[…] debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado, es decir, aquella entidad que tenga la competencia o atribución legal para crear o modificar situaciones jurídicas a través de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto.» (Negrillas fuera de texto). 24.

En suma, la exigencia de la reclamación administrativa como presupuesto procesal debe concretarse frente la entidad que está a cargo del reconocimiento y pago de la pretensión pensional del actor y no respecto al llamado en garantía como lo pretende exigir el recurrente. 25. De conformidad con el artículo 22513 del Código de Procedimiento la figura del llamamiento en garantía está dispuesta principalmente para quien invoque la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. MP.

César Palomino Cortés. Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 15001-23-33-000-2013-00891-01 (4438-2016). 13 ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00045-01 (3799-2019) Demandante: Nino Enrique Berdugo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un vínculo legal o contractual, pueda exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de la posible condena que se le llegare a imponer en sentencia, situación que no entraña una competencia o atribución legal del Ministerio de Salud y Protección Social para crear o modificar situaciones jurídicas respecto de la pensión de vejez del demandante. 26.

Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 19 de junio de 2019, proferido en por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Reconocer personería para actuar al abogado José Gregorio Estupiñán Rojas identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.162.135 y tarjeta profesional 169.87414 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en calidad de representante legal de la firma LOZADA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S., apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder general contenido en la escritura pública 1055 del 5 de marzo de 2024.

Tercero: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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