Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: JULIETH NATALY BAUTISTA BAUTISTA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela contra autoridad administrativa, concurso de méritos.
Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Julieth Nataly Bautista Bautista, en nombre propio, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito se conceda el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, en consecuencia: (i) se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla adicionar la resolución EJR24-965 del 5 de noviembre de este año, con el reconocimiento de los 8.75 puntos frente a las preguntas 37 y 39 -del componente de habilidades humanas- y 71 -del componente de interpretación judicial y estructura de la sentencia-, para así superar los 800 puntos en la subfase general (ii) modificar mi estatus a aprobada e incluirme en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27). En dicho proceso, la señora Bautista Bautista se inscribió para el cargo de Juez Penal.
Tras aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionada para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a través de la Resolución núm.EJR23-349 del 9 de octubre de 2023. El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, la señora Bautista Bautista participó en las jornadas de evaluación de la Subfase General.
El 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la Resolución Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJR24-298 publicó los resultados «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que la accionante obtuvo un puntaje de 786,68, por lo cual su estado fue de «reprobado».
La señora Bautista Bautista interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el que alegó errores en la calificación, desconocimiento de respuestas parcialmente correctas y fallas de redacción que afectaron la validez de algunos ítems, específicamente, de las preguntas 9, 25, 34, 36, 37 y 39 del componente de habilidades humanas, 71 del componente de interpretación judicial y estructura de la sentencia y 46 del componente de argumentación judicial y valoración probatoria.
El 5 de noviembre de 2024, mediante la Resolución núm.EJR24-965, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión inicial en el sentido de indicar que la señora Bautista Bautista obtuvo un puntaje de 797 en la evaluación «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era «reprobado». 3.
Argumentos de la acción de tutela La accionante sostuvo que la resolución mediante la cual se decidió su recurso de reposición adolece de falsa motivación en la valoración de las preguntas 37 y 39 del componente de habilidades humanas y la pregunta 71 del componente de interpretación judicial y estructura de la sentencia. Respecto de las preguntas 37 y 39, expresó que la entidad demandada se apartó de su propio criterio, comunicado en respuesta masiva del 15 de julio de 2024, conforme con el cual, en los casos en que existieran sinónimos que preservaran la coherencia y el sentido del texto, las respuestas alternativas debían ser consideradas válidas.
En ese sentido, indicó que los términos «actuar» y «comportamiento» (pregunta 37), así como «conocimiento» y «conciencia» (pregunta 39), son equivalentes y mantienen la coherencia del contenido, razón por la cual debieron ser aceptados como correctos y asignársele los puntos correspondientes. En relación con la pregunta 71, afirmó que existió un error de redacción en la opción de respuesta correcta, pues esta aparecía escrita con mayúscula inicial «Justificación Razonada» sin tratarse de un nombre propio, lo que afectó la validez y confiabilidad del ítem.
Consideró que dicha inconsistencia ameritaba un tratamiento similar al otorgado a otras preguntas que fueron anuladas o validadas a favor de todos los aspirantes. Adicionalmente, sostuvo que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se agrava debido a la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque los términos procesales impedirían una resolución oportuna de su reclamación, frustrando su participación en las fases subsiguientes del concurso de méritos y afectando de manera irremediable su posibilidad de acceder a un cargo público en aplicación del principio de mérito.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara adicionar la Resolución núm. EJR24-965 para reconocerle los 8,75 puntos reclamados, modificar su estado a aprobada e incluirla en la subfase especializada del curso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite previo El 22 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado Milton Chaves García remitió el presente asunto al despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para que resolviera sobre una posible acumulación con la acción de tutela de radicado 11001- 03-15-000-2024-06163-00. El 6 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, Despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón negó la solicitud de acumulación y ordenó devolver el expediente al Despacho de origen.
El 16 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar, a la accionante y a la entidad accionada. Además, vinculó como terceros al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. De igual forma, se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla enviar a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la Convocatoria Nro. 27 copia de la tutela junto con sus anexos, así como de la providencia que admite la acción de tutela. 5.
Oposiciones La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no se manifestó en el presente trámite. 6. Intervención de los terceros con interés La Unión Temporal Formación Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- manifestó que el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial se encuentra a cargo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conforme al contrato núm. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019 suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que la UPTC, aunque forma parte de dicha unión temporal, es una institución de educación superior jurídicamente independiente, y que las plataformas digitales, así como las cuentas institucionales utilizadas en el curso, se encuentran adscritas a la Unión Temporal y no a la universidad en forma directa. Señaló que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin que la UPTC haya intervenido en ellos.
En consecuencia, alegó la improcedencia de la acción de tutela frente a la UPTC, en tanto no existe actuación atribuible a la universidad que pueda configurar una vulneración de derechos fundamentales. Además, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En caso de que se cumpla con lo anterior, la Sala procederá a revisar si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la UPTC.
Previo a resolver el asunto, se resolverá la solicitud de desvinculación alegada por la UPTC. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la legitimación en la causa por pasiva La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no expidió los actos administrativos controvertidos en la presente acción de tutela.
Sin embargo, se advierte que, de conformidad con el documento maestro de la convocatoria, el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, tanto en modalidad virtual como presencial, fue adjudicado a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de la cual forma parte la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Por tanto, la UPTC tiene interés en la presente solicitud de amparo, en tanto que la accionante cuestiona la valoración de las respuestas suministradas en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, actividad que fue desarrollada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de la cual forma parte la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Esta circunstancia impide acceder a la solicitud de desvinculación. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que 4 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Julieth Nataly Bautista Bautista interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: - El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó al Concurso de Méritos No. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.
En el marco de dicho proceso, la señora Julieth Nataly Bautista Bautista se inscribió para el cargo de Juez Penal. Tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionada para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023. - Como parte del proceso de formación, la señora Bautista Bautista presentó las evaluaciones correspondientes a la Subfase General los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. - Posteriormente, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de dicha subfase, en la que la accionante obtuvo un puntaje de 786,68, razón por la cual fue clasificada como «reprobada». - En desacuerdo con la decisión, la señora Bautista Bautista interpuso recurso de reposición. - El 5 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso y modificó parcialmente la decisión inicial mediante la Resolución EJR24- 965.
En esta, se ajustó el puntaje final de la accionante a 797 puntos, manteniéndose su estado de «reprobado». Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo en la acción de tutela de la referencia, como se pasa a explicar. En el presente caso, la parte accionante sostiene que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla calificó de manera arbitraria las preguntas 37 y 39 del componente de habilidades humanas, y la pregunta 71 del componente de interpretación judicial y estructura de la sentencia, correspondientes a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Al respecto, señala que dicho yerro afectó de manera indebida su puntaje final y, con ello, su permanencia en el concurso de méritos de la Convocatoria 27. En Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, solicita que se recalifique su puntaje y se le incluya en la Subfase Especializada.
Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión administrativa de carácter definitivo que produjo efectos particulares en su contra. En este caso, la exclusión de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial inicial fue confirmada mediante la Resolución núm. EJR24-965 de 5 de noviembre de 2024, lo que permite acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. De este modo al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone y en todo caso en dicha oportunidad cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad al artículo 229 del CPACA y siguientes.
Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se le permita continuar en la convocatoria, lo que puede ser solicitado como medida cautelar mediante la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda. Sobre el particular, se resalta que el capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Cabe resaltar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. En suma, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera fueron vulnerados.
Luego, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Julieth Nataly Bautista Bautista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia de 6 de febrero de 2025, expediente radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06297-00 Demandante: Julieth Nataly Bautista Bautista 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Julieth Nataly Bautista Bautista, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador