Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Demandado: Tema: Tribunal Administrativo de Caldas Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Julieta Mazo López y Dora Lilia Mazo López contra la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes: Pretensiones «(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001-33-39-005-2018-00172-04. 3.
Como medida para el restablecimiento de nuestros derechos, ORDENAR a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que: - Respete de manera estricta el principio de consonancia, limitando su análisis y decisión a los argumentos y agravios expuestos por la parte apelante en su recurso de alzada. - Realice un análisis integral, profundo y sustantivo sobre la culpabilidad en nuestra conducta, valorando la posible configuración de la causal de exclusión de responsabilidad de error de prohibición invencible, a la luz de las omisiones y fallas de la administración. - Valore en conjunto, de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, la totalidad del acervo probatorio que obra en el expediente, incluyendo, pero sin limitarse a, el certificado de tradición y libertad, las certificaciones de las autoridades municipales de Aguadas y la decisión absolutoria proferida por la Alcaldía Municipal en el proceso por infracción urbanística.» Antecedentes 1.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López son herederas del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 102-13922, ubicado en Aguadas (Caldas), el cual les fue adjudicado en la sucesión de su señora madre Mariela López, fallecida en 2005.
El 28 de septiembre de 2001, mediante la Resolución num. 1883, el Ministerio de Cultura declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional (BICN) el «Conjunto Urbano de Aguadas». En esta área se encuentra el inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 102-13922, que en ese entonces era propiedad de la señora Mariela López de Mazo.
Asimismo, el Ministerio de Cultura aprobó el Plan Especial de Protección, que incluyó un anexo que identificó el inmueble con matrícula num. 102-13922 como parte del área afectada, clasificándolo en el nivel de intervención «Conservación Tipológica»1. Tras el fallecimiento de la señora Mariela López en 2005, la vivienda permaneció deshabitada por 10 años, lo que provocó un grave y progresivo deterioro en su estructura, al punto de amenazar ruina.
En septiembre del 2015, con la intención de evitar un colapso de inmueble, las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López acudieron a la Secretaría de Planeación Municipal de Aguadas con el objetivo de solicitar los permisos necesarios para realizar las reparaciones. Afirman las accionantes que el secretario de Planeación Municipal les informó que no podía expedir una licencia formal porque el proceso de sucesión aún estaba en trámite, pero les indicó verbalmente que podían adelantar las obras internas mientras se resolvía la titularidad del bien.
Señalaron las accionantes que, en enero de 2016, una vez resuelta la sucesión, acudieron de nuevo a la Alcaldía para formalizar la solicitud de licencia, cuando se enteraron de que el inmueble había sido declarado Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional. De las actuaciones administrativas sancionatorias Con ocasión de las obras de adecuación realizadas por las accionantes en el inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 102-13922, ubicado en el municipio de Aguadas (Caldas) se iniciaron dos procedimientos administrativos sancionatorios de manera paralela por distintas autoridades, así: - Proceso por infracción urbanística (realizado por la Alcaldía de Aguadas): El 10 de junio de 2016, la Alcaldía Municipal de Aguadas formuló cargos por presunta infracción urbanística a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López, por efectuar una demolición y construcción sin la debida licencia o autorización. Dentro de dicha actuación, las investigadas argumentaron haber actuado bajo el convencimiento de una autorización verbal otorgada por el anterior Secretario de Planeación. 1 Esa categoría establece que la demolición total del inmueble está prohibida, salvo en casos de ruina y únicamente con la autorización previa del Ministerio de Cultura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 10 de diciembre de 2016, la autoridad municipal resolvió declarar no probado el cargo formulado y absolver a las ciudadanas, al considerar que, si bien la infracción objetivamente se configuró, no se demostró la culpabilidad, puesto que las implicadas fueron inducidas a un error irresistible por la misma administración pública. - Proceso por falta contra el patrimonio cultural (adelantado por el Ministerio de Cultura): Tras visita técnica realizada el 27 de febrero de 2016, en la que constató una «demolición total y obra nueva realizada sin ningún tipo de autorización» en el inmueble, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura solicitó iniciar el procedimiento sancionatorio.
De igual forma, mediante memorando num. 412-2016 del 14 de marzo de 2016, el Ministerio indicó que en visita realizada en el inmueble ubicado en el Centro Histórico del Municipio de Aguadas se evidenció una intervención sin autorización, la cual consistió en una demolición y obra nueva de un Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional.
El 18 de agosto de 2016, el Ministerio de Cultura ordenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio PAS-008-2016 y formuló cargos a las señoras Mazo López por la presunta intervención no autorizada de un Bien de Interés Cultural. Ese proceso culminó con la expedición de la Resolución num. 1095 del 27 de abril de 2017, en la cual se les declaró responsables y se les impuso una sanción de multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Dicha decisión fue confirmada en su integridad mediante la Resolución num. 1509 del 5 de junio de 2017, al resolver el recurso de reposición interpuesto. Del proceso contencioso administrativo acusado Las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones num. 1095 y num. 1509 de 2017 (dictadas dentro del proceso sancionatorio por faltas contra el patrimonio) y de la Resolución num. 1883 de 2001 (mediante la cual se declaró BICN el Conjunto Urbano de Aguadas), todas ellas proferidas por el Ministerio de Cultura.
Dicha demanda se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) Las demandantes no fueron notificadas de la Resolución 1883 de 2001, que declaró BICN el inmueble de su propiedad. Sostienen que, por esta falta de comunicación, se les privó del derecho a oponerse o pronunciarse sobre una decisión que limitaba gravemente su derecho de dominio.
Además, que esa declaratoria no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, por lo que esa omisión hace que la decisión sea inoponible, pues se violó el principio de publicidad. (ii) En el segundo semestre de 2015, las demandantes acudieron a la Secretaría de Planeación de Aguadas para solicitar la licencia de construcción. En esa ocasión, les indicaron que, si bien no podía expedir la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 licencia formal porque la sucesión estaba en trámite, podían modificar la parte interna del inmueble mientras se resolvía la titularidad.
De ahí que la actuación se encontraba revestida de confianza legítima. (iii) En enero de 2016, cuando acudieron a formalizar la licencia con la nueva administración, se enteraron por primera vez de la condición de patrimonio cultural de su vivienda. Por ello, sostuvieron que está demostrada la ausencia de dolo o culpa. (iv) El Ministerio de Cultura solo formuló cargos en contra de ellas dos, excluyendo a su hermano, el señor Carlos Arturo Mazo López, quien también es copropietario del inmueble y participó en las intervenciones, conducta que consideran irregular.
(v) También existió violación al principio del non bis in idem, porque fueron juzgadas y sancionadas dos veces por los mismos hechos. Al respecto, explicaron que la Alcaldía de Aguadas ya había adelantado un proceso por infracción urbanística por la «intervención consistente en demolición y construcción de su vivienda sin autorización», y que dicho proceso culminó con una decisión absolutoria a su favor el 10 de diciembre de 2016.
Argumentan que el proceso posterior del Ministerio de Cultura, que se basa en los mismos presupuestos fácticos, vulnera la prohibición de doble juzgamiento consagrada en el artículo 29 de la Constitución. (vi) Su conducta está amparada por una causal eximente de responsabilidad, específicamente, la de «error invencible» fundamentada en el hecho de que cumplieron con su deber de acudir a la autoridad que consideraban competente (la Secretaría de Planeación), y fue esta misma autoridad la que las autorizó a proceder, induciéndolas a un error que no estaban en capacidad de resistir o advertir.
(vii) La Resolución 1883 de 2001 no es un acto administrativo de carácter general, como lo argumenta el Ministerio, sino un acto de carácter particular, porque afecta de forma individual y concreta el derecho de dominio de un grupo determinado de personas. De modo que, al ser un acto particular, sostienen que debió ser notificado personalmente y, además, inscrito en el folio de matrícula para ser oponible a terceros y futuros propietarios, requisitos que no se cumplieron.
(viii) El Ministerio desconoció el principio de congruencia, al haberles formulado cargos por «intervenir sin autorización» pero sancionarlas por una «afectación al patrimonio cultural». Argumentan que una intervención sin autorización no implica, per se, un daño al patrimonio, y que la sanción se impuso por un cargo diferente al que fue objeto de defensa.
(ix) Los actos sancionatorios se encontraban falsamente motivados, pues el Ministerio no demostró cuál fue el daño específico al patrimonio, ni acreditó el estado del bien antes y después de la intervención para poder comparar y cuantificar una supuesta afectación. Asimismo, alegan que la declaratoria original de 2001 también partió de una falsa motivación, ya que para esa fecha el inmueble ya había sufrido modificaciones que le restaban valor patrimonial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (x) Se violó su derecho a la defensa al no contar con la asistencia de un abogado durante el procedimiento administrativo sancionatorio, lo que las puso en una situación de desigualdad y de indefensión. Del trámite de admisión de la demanda y de la caducidad del medio de control El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Cultura.
Esa decisión se fundamentó en que operó el fenómeno de la caducidad porque: (i) frente a las resoluciones sancionatorias de 2017, el término de 4 meses para demandar vencía el 8 de octubre de 2017, pero la solicitud de conciliación se radicó el 9 de octubre de 2017; (ii) en cuanto a la resolución general de 2001, determinó que, como la demanda buscaba un beneficio particular y no un interés público, también estaba sujeta al mismo término de caducidad, el cual se encontraba evidentemente vencido desde el año 2001.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó parcialmente la decisión apelada, en el sentido de señalar que no se configuró caducidad frente a las resoluciones sancionatorias de 2017, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales debía admitir la demanda respecto a dichas decisiones.
Por otro lado, confirmó el rechazo respecto a la resolución general num. 1883 de 2001, por configurarse la caducidad del medio de control. De las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 15 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales profirió sentencia mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró nulas las Resoluciones num. 1095 y 1509 de 2017.
Ese juzgado fundamentó su decisión en que, si bien se acreditaban los elementos de tipicidad y antijuridicidad de la conducta (consistente en la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización correspondiente), se configuraba un error de prohibición invencible, que excluía la culpabilidad de las demandantes y, por tanto, impedía la imposición de sanción. Para sustentar esta conclusión, el juzgado desarrolló el marco normativo aplicable al patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, estableció un régimen especial de salvaguardia, protección y sostenibilidad para los bienes declarados de interés cultural (BICN).
En particular, resaltó que el artículo 11 de esa ley prevé que la declaratoria de un bien de interés cultural debe incorporar un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), instrumento de gestión mediante el cual se definen las acciones necesarias para garantizar la conservación del bien, su zona de influencia y su manejo sostenible.
Además, que, de acuerdo con dicha disposición, el PEMP debe ser aprobado por el Concejo Municipal correspondiente y, posteriormente, incorporado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Asimismo, que la autoridad que declare un bien inmueble como de interés cultural debe informar a la Oficina de Registro de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Instrumentos Públicos para que se anote en el folio de matrícula inmobiliaria tanto la declaratoria como la existencia del PEMP.
Frente al caso concreto, encontró que las deficiencias del Ministerio de Cultura no se relacionaban con la ausencia de notificación del acto general (la Resolución núm. 1883 de 2001), sino con la inobservancia de los deberes posteriores de gestión y publicidad del régimen especial de protección cultural. En primer lugar, encontró una indebida integración del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), al verificarse que el acuerdo municipal que debía aprobarlo no fue insertado en la Gaceta Oficial ni adoptado formalmente por el Concejo Municipal de Aguadas, según lo certificaron en 2017 la Secretaría General y la Presidencia de esa corporación. En segundo lugar, observó una omisión en la incorporación de la anotación de la declaratoria del bien en el Registro de Instrumentos Públicos, a pesar de que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, exige que la autoridad que efectúe la declaratoria informe al registrador para que «incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente» sobre la condición de bien de interés cultural y la existencia del PEMP aplicable.
Por ello, consideró que estas omisiones impidieron que el régimen de protección fuera oponible y cognoscible para las demandantes, máxime si se tenía en cuenta que aquellas obraron con debida diligencia. En consecuencia, concluyó que las actoras no tenían posibilidad real de conocer la ilicitud de su conducta al ejecutar obras de reparación en el inmueble, por lo que su actuación estuvo amparada por un error de prohibición invencible que excluye la culpabilidad, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
A juicio del juzgado esas omisiones impidieron que las demandantes tuvieran conocimiento de la ilicitud de su conducta, excluyendo así el elemento de culpabilidad necesario para la imposición de la sanción. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Cultura, quien argumentó que no existía el error de prohibición invencible que sirvió de fundamento para anular la sanción, pues las pruebas en el expediente demostraban que las demandantes sí tuvieron conocimiento efectivo de que el inmueble era un BICN y de la necesidad de obtener una autorización ministerial para su intervención. Sostuvo que estaba plenamente acreditado que las propietarias habían sido informadas por la Secretaría de Planeación Municipal de Aguadas desde enero de 2016 sobre la naturaleza patrimonial del inmueble y la obligación de gestionar ante el Ministerio de Cultura la respectiva autorización. Añadió que, en comunicación posterior, de marzo de 2016, las mismas demandantes reconocieron por escrito «conocer los parámetros exigidos por el Ministerio de Cultura para el inmueble y que por ello iban a conservar la fachada», además de solicitar la intervención de las autoridades locales ante el Ministerio para formalizar las obras iniciadas.
Asimismo, el Ministerio precisó que la decisión del a quo aplicó indebidamente la figura del error de prohibición invencible, tomada de una providencia de la Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Consejo de Estado en materia tributaria, la cual no resulta extensible al derecho administrativo sancionador reglamentado por el CPACA.
Indicó que dicha figura asociada al «error de derecho aplicable» en el ámbito tributario, no puede trasladarse al régimen de protección cultural, donde la prohibición es clara y categórica, esto es, que toda intervención en un BIC o en su zona de influencia requiere autorización previa de la autoridad que efectuó la declaratoria. De igual modo, aclaró que no existía irregularidad en la publicación de la Resolución núm. 1883 de 2001, pues esta se publicó en el Diario Oficial núm. 44.580 del 28 de septiembre de 2001, lo que garantizó su oponibilidad conforme a los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 de la Ley 1437 de 2011.
Además, señaló que la ausencia de anotación en el folio de matrícula no afecta la obligatoriedad del acto, dado que se trata de una disposición de carácter general y abstracto, cuya eficacia no depende del registro. Finalmente, el Ministerio aclaró que el Plan Especial de Protección fue debidamente aprobado por la Resolución 1883 de 2001, conforme a su artículo segundo, y que la referencia al Acuerdo Municipal no implicaba que el Concejo debiera aprobar el plan, sino que este debía incorporarse posteriormente al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio, sin que la falta de dicha incorporación afectara la validez ni la aplicabilidad del régimen de protección nacional.
El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia en la cual revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el tribunal señaló que no realizaría ningún pronunciamiento frente a la Resolución N.º 1883 de 2001, (acto que declaró el conjunto urbano como Bien de Interés Cultural), porque mediante un auto del 5 de julio de 2019, el propio Tribunal ya había confirmado la decisión del juez de primera instancia de rechazar la pretensión de nulidad contra la Resolución N.º 1883 de 2001, debido a que había operado la caducidad del medio de control.
Aclarado lo anterior, el Tribunal centró su análisis en los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio. Expresó que en la visita técnica realizada al inmueble el 9 de marzo de 2016 y el informe técnico de 14 de marzo 2016, el Ministerio de Cultura encontró los siguientes hallazgos: (i) una «demolición total y obra nueva», intervención que se encontraba prohibida (salvo casos de ruina y siempre con la autorización previa del Ministerio de Cultura), pues el inmueble estaba clasificado en el nivel 2 de «conservación tipológica»;
(ii) esa «intervención no cuenta con licencia o autorización de ningún tipo»; (iii) se mantuvo en pie la fachada original para ocultar la obra nueva en el interior, construyendo un segundo muro. Asimismo, anotó que los oficios del 27 de octubre de 2016 del Cuerpo de Bomberos y la Defensa Civil advirtieron del riesgo estructural por el desprendimiento de la fachada original, que había quedado sin soporte tras la construcción del nuevo muro interno. De igual forma valoró la declaración judicial de Dora Lilia Mazo López, quien admitió haber realizado las obras desde octubre de 2015, alegando desconocer el carácter patrimonial del inmueble y haber contado con un «permiso verbal» por parte del municipio.
Sin embargo, el Tribunal consideró que tal afirmación carecía de sustento Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 probatorio y que no se acreditó ningún tipo de gestión formal ante la Secretaría de Planeación ni ante el Ministerio de Cultura.
Además, encontró demostrado que la parte actora omitió solicitar las autorizaciones correspondientes a las autoridades competentes, específicamente, que no se solicitó el permiso para demolición por ruina al Ministerio de Cultura y tampoco se acreditaron las licencias urbanísticas municipales requeridas. Con fundamento en estas pruebas, concluyó que las obras no correspondían a simples reparaciones por ruina, sino que constituyeron una intervención integral y no autorizada, que implicó la demolición total y sustitución de la estructura, alterando los valores históricos y estéticos del conjunto urbano. De igual modo, el Tribunal consideró que las demandantes omitieron solicitar las licencias y permisos requeridos, tanto ante el Ministerio de Cultura (que es la autoridad competente para autorizar intervenciones en bienes de interés cultural nacional) como ante el municipio de Aguadas.
En tal sentido, descartó que existiera alguna actuación de la autoridad local que les otorgara una licencia o autorización válida. Por lo anterior, concluyó que los hechos que fundamentaron la sanción administrativa están efectivamente acreditados al haber constatado la materialidad de la intervención no autorizada, y al haber desestimado previamente los argumentos sobre la inoponibilidad del acto de declaratoria, el Tribunal considera que las demandantes son responsables de la infracción y que, por tanto, la sanción impuesta por el Ministerio de Cultura se ajustaba a derecho.
En cuanto al argumento central del fallo de primera instancia, el Tribunal rechazó la configuración del error de prohibición invencible, por las siguientes razones: (i) dicho error se sustentó en supuestos vicios de la Resolución 1883 de 2001, acto cuya legalidad no podía ser discutida en el proceso debido a la caducidad declarada; (ii) las actoras sí tenían conocimiento del carácter patrimonial del bien y de las restricciones aplicables, según comunicaciones previas con la Secretaría de Planeación de Aguadas y el propio Ministerio; y (iii) la sanción impuesta por la entidad se ajustó a derecho, al verificarse plenamente los elementos del tipo previsto en el artículo 15 de la Ley 1185 de 2008.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se configuró causal alguna de nulidad de los actos sancionatorios y que las demandantes eran responsables de la infracción administrativa por intervenir sin autorización un bien protegido por el régimen de patrimonio cultural. Finalmente, sostuvo que los argumentos referidos a la supuesta falta de publicación o anotación en el folio de matrícula del inmueble no afectaban la validez ni la oponibilidad de la declaratoria, dado que se trata de un acto general debidamente publicado en el Diario Oficial, cuya obligatoriedad no depende del registro inmobiliario.
Por ello, confirmó la legalidad de las Resoluciones núm. 1095 y 1509 de 2017 y negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Argumentos de la acción de tutela En primer lugar, la parte accionante afirmó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental al proferir un fallo extra petita, vulnerando así el principio de congruencia. Sostuvieron que el recurso de apelación del Ministerio de Cultura se centró exclusivamente en desvirtuar la existencia del error de prohibición invencible reconocido en primera instancia, es decir, el debate propuesto se limitaba a valorar la culpabilidad de las señoras Mazo López.
Sin embargo, el Tribunal ignoró por completo dicha controversia y, en su lugar, fundamentó su decisión en la imposibilidad de analizar la legalidad de la Resolución N.º 1883 de 2001 debido a la caducidad del medio de control. Por consiguiente, expresaron que esa actuación les impidió controvertir la pertinencia del nuevo argumento y se les juzgó con base en una razón que nunca tuvieron la oportunidad de refutar.
Adicionalmente, afirmaron que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, pues al utilizar el formalismo de la caducidad para evadir el análisis de fondo sobre la culpabilidad, el Tribunal impuso una sanción basada en un régimen de responsabilidad objetiva, el cual está prohibido en el ordenamiento jurídico. Recuerdan que, como garantía constitucional, no basta con la simple constatación material de una infracción, sino que es imperativo demostrar la culpabilidad del sujeto.
Acusaron al Tribunal de reducir su razonamiento a un simple silogismo eludiendo por completo el análisis de la conducta. De ahí que, al hacer desconocer la buena fe, el error inducido por la propia administración y la negligencia estatal que lo provocó, el Tribunal aplicó una forma de sanción incompatible con la Constitución Política. Indicaron se configuró defecto fáctico, porque, como consecuencia del razonamiento incongruente, el Tribunal ignoró las pruebas que demostraban la existencia de un error invencible, específicamente relacionó: (i) el certificado de tradición y libertad, que acreditaba la ausencia de cualquier anotación sobre la declaratoria de BICN;
(ii) las certificaciones de las autoridades del municipio de Aguadas, que demostraban la ineficacia del marco normativo local al no haber sido aprobado el PEMP por parte del Consejo Municipal, lo que reforzaba la tesis del error invencible; y (iii) la decisión absolutoria de la propia Alcaldía de Aguadas, en la que, de la valoración los mismos hechos, concluyó que las accionantes habían sido inducidas a error. 3.
Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto de 28 de agosto de 2025, el despacho admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, vinculó como terceros al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, al Ministerio de Cultura, al municipio de Aguadas y al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.2. Terceros con interés El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales remitió enlace para consulta del proceso.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes solicitó ser desvinculado del proceso, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos, pues la tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas y no contra una acción u omisión directa de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes, al revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la sanción administrativa impuesta por el Ministerio de Cultura.
En síntesis, la parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) defecto procedimental, por fallar extra petita al fundamentar su decisión en la caducidad del medio de control contra la Resolución N.º 1883 de 2001, un argumento no planteado en la apelación; (ii) defecto sustantivo, por utilizar dicho formalismo procesal para evadir el análisis de culpabilidad y, en consecuencia, imponer una responsabilidad objetiva prohibida por la Constitución;
(iii) defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas fundamentales La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes, porque se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que fueron aportadas para demostrar la configuración de error invencible.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si se configura alguno de los defectos específicos alegados por las accionantes. Por razones metodológicas, se estudiará inicialmente y de forma conjunta los defectos sustantivo y fáctico y, posteriormente, el defecto procedimental.
Además, se advierte que, de prosperar alguno de los defectos, la Sala se relevará de efectuar el estudio de los restantes cargos alegados. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, el tribunal accionado revocó la decisión inicial y en su lugar, negó las pretensiones.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto: (i) La autoridad judicial demandada habría incurrido en un defecto procedimental al resolver de manera extra petita, al fundamentar su decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en la caducidad del medio de control respecto de la Resolución 1883 de 2001.
(ii) En defecto sustantivo, al imponer una sanción sin analizar la culpabilidad de las actoras, configurando un régimen de responsabilidad objetiva contrario al artículo 29 de la Constitución. (iii) En defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas determinantes como la omisión de registro en el certificado de tradición y libertad, las certificaciones expedidas por el municipio de Aguadas respecto a la falta de aprobación del PEMP por el Concejo Municipal y la decisión absolutoria de la Alcaldía en el otro proceso disciplinario, que acreditaban la ausencia de dolo o culpa en su actuación. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia fue proferida el 2 de mayo de 2025, notificada el 6 de mayo de ese mismo año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de agosto de 2025. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. De los defectos sustantivo5 y fáctico6 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Respecto al defecto sustantivo, las accionantes afirman que el Tribunal no tuvo en cuenta los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, pues desconoció que su actuar se basó en la información que razonablemente estaba a su alcance como ciudadanas.
Además, alegan que la interpretación del tribunal condujo a que se omitiera completo el análisis de si su conducta fue dolosa o culposa, lo que conllevó a que se aplicara un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra prohibido en materia sancionatoria. Asimismo, alegan la existencia de un defecto fáctico porque el tribunal: (i) No se pronunció sobre la decisión absolutoria de la Alcaldía de Aguadas en el proceso administrativo, en la cual, analizando los mismos hechos, concluyó que las accionantes habían sido «inducidas a error» por la propia administración. (ii) No se tuvo en cuenta la ausencia de una anotación registral en el Certificado de Tradición y Libertad.
(iii) No tuvo en cuenta los certificados de las autoridades de Aguadas, que demostraban que el Plan Especial de Protección (PEMP) nunca fue adoptado ni publicado. Para iniciar el análisis de fondo de estos defectos, se encuentra que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal señaló que no estudiaría el deber del Ministerio de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP), porque dicha obligación se derivaba de lo ordenado en la Resolución num. 1883 de 2001, frente a la cual se había declarado la caducidad del medio de control.
En ese mismo sentido, indicó que no analizaría la presunta inoponibilidad de lo resuelto en la referida resolución, porque los efectos de ese acto administrativo no eran objeto de discusión. Precisado esto, procedió a analizar las pruebas obrantes en el expediente y encontró demostrado que: (i) El Conjunto Urbano del Municipio de Aguadas (Caldas) específicamente el Centro Histórico delimitado en el Plan Especial de Protección, fue declarado BICN por parte del Ministerio de Cultura.
(ii) El inmueble pertenece a la clasificación «conservación tipológica», sobre la cual se requiere la autorización del Ministerio de Cultura para ser intervenido, permiso que solo es concedido en caso de ruina. (iii) Las demandantes iniciaron la intervención del inmueble desde septiembre de 2015, las cuales consistieron en la demolición total y obra nueva de la vivienda.
Lo anterior, constaba en la declaración de parte rendida en primera instancia y los documentos remitidos por las accionantes al municipio de Aguadas y al Ministerio de Cultura. (iv) Con ocasión de las intervenciones se produjo un fallo estructural en la vivienda, por cuanto en su interior se edificó una nueva fachada los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 produciendo un riesgo de desplome de la estructura exterior, la cual fue derribada posteriormente.
Esos hechos se encontraban probados en el oficio de 27 de octubre de 2016 de la Defensa Civil Colombiana, el Oficio num. CO.B. 1610 – 081 de 27 de octubre de 2016 expedido por el Subcomandante de Bomberos del Municipio, el Acta de visita num. 228 del 23 de septiembre de 2016 de la Secretaría de Planeación Municipal de Aguadas. Por lo anterior, concluyó que las intervenciones no se limitaron únicamente al interior de la vivienda y que se edificó una nueva fachada al interior de esta, al igual que se adicionaron nuevos elementos como una puerta de garaje.
De igual forma, resaltó que se omitieron las autorizaciones de las autoridades competentes para adelantar las modificaciones. En cuanto a la configuración de un error invencible, sostuvo que no se demostró «que la Secretaría de Planeación de Municipio de Aguadas otorgó un permiso para adelantar las intervenciones mencionadas, por cuanto su acreditación se encuentra limitada exclusivamente a las afirmaciones realizadas por la parte actora al referir una autorización verbal originada en la administración municipal».
Aunado a lo anterior, advirtió que los argumentos que fundamentaron el desconocimiento de la declaración del inmueble como BIC eran «improcedentes en la medida que tienen relación con el trámite administrativo de la Resolución n° 1883 de 2001, la cual no es objeto de discusión y análisis en el presente proceso judicial.». Asimismo, manifestó que no era obligatoria la participación de la comunidad en la producción de la resolución de carácter general que declaró BICN el inmueble.
Además, que «el Ministerio de Cultura tiene únicamente el deber de informar sobre la declaratoria de bien de interés cultural para que la entidad de registro correspondiente proceda a la anotación respectiva sobre la condición especial del bien.». Sobre este último punto, aclaró que, según el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, que modificó el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura tiene la obligación de informar a la ORIP la declaratoria de bien de interés cultural para que esa entidad realice la anotación respectiva sobre la condición especial del inmueble.
No obstante, advirtió que no realizaría ese estudio en el presente caso, pues «el deber omitido se predica de lo ordenado en la Resolución N° 1883 de 2001 que declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, (…) en criterio de este Tribunal ante la imposibilidad procesal de analizar la legalidad de dicho acto, tal omisión no tiene la entidad para causar la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios proferidos con fundamento en dicho acto general.» En este contexto, la Sala encuentra que, contrario a lo que afirman las accionantes, el Tribunal sí realizó un estudio sobre la culpabilidad de su conducta.
Dicho análisis no se limitó al elemento objetivo de la infracción (la modificación de la fachada sin el permiso del Ministerio de Cultura), sino que profundizó en el elemento subjetivo al examinar si se había configurado un error invencible que eximiera de responsabilidad a las sancionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sin embargo, el análisis efectuado por el Tribunal derivó en la configuración de defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar una prueba determinante que obraba en el expediente, como se procede a explicar: Se encuentra que las señoras Mazo López aportaron como prueba el expediente administrativo sancionatorio por presunta infracción urbanística adelantado por la alcaldía municipal de Aguadas.
Asimismo, está demostrado que dicho expediente fue tenido como prueba según lo dicho en el Acta de Audiencia de Pruebas No. 21 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 17 de junio de 2021. Sobre esa prueba, consta que ese trámite administrativo finalizó con resolución dictada por la Alcaldía Municipal de Aguadas de 10 de diciembre de 2016, en la cual declaró no probado el cargo de presunta infracción urbanística formulada contra las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López.
Frente a la configuración de error invencible señaló lo siguiente: «Finalmente, quedó igualmente comprobado mediante declaración juramentada del señor Jorge Mario Hernández, y de las mismas implicadas, que ellas, se presentaron ante la Secretaría de Planeación, para la época regentada por el Señor Cristian Camilo Gil Gallego, a solicitar licencia para la intervención, quien, según afirman por unanimidad, autorizó dichas intervenciones, e indicó que podrían adelantarse las obras mientras tramitaban la respectiva licencia ante ese despacho.
Es así como, las implicadas, adelantaron las intervenciones a que se hizo referencia, bajo el error inducido por la misma autoridad, razón por la cual, para este despacho aun cuando objetivamente se encuentra demostrada la infracción urbanística, se estima que no quedó demostrada en la actuación la culpabilidad, entendida como el elemento subjetivo, ni a título de dolo, ni culpa grave, pues, como se indicó, las implicadas actuaron bajo el convencimiento de que su conducta no conllevaba una infracción, máxime cuando fue la misma administración pública, a través del Secretario de Planeación, quien las indujo en un error, que para ellas se convertía en irresistible.
Dicho lo anterior, y al considerar que la responsabilidad objetiva está proscrita en Colombia, como lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional¹, y que existe duda razonable sobre la culpabilidad, que debe ser resuelta a favor de las involucradas en el presente trámite, se levantarán los cargos y se declararán no probados.» Encuentra la Sala que esta decisión administrativa, con la que finalizó un proceso sancionatorio por los mismos hechos, fue ignorada por el Tribunal accionado.
Dicha omisión probatoria adquiere relevancia cuando se confronta con la ratio decidendi del Tribunal accionado, quien afirmó en la sentencia que el supuesto permiso verbal del secretario de Planeación del municipio carecía de sustento probatorio y se limitaba a exclusivamente a las afirmaciones realizadas por la parte actora. Si bien el objeto de dicho expediente era una infracción de naturaleza urbanística, su contenido resultaba esencial para el análisis de la culpabilidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en este se tuvo como un hecho probado por una autoridad municipal que la conducta de las ciudadanas se enmarcó en un error, lo que desvirtuaba el elemento subjetivo de la infracción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05139-00 Demandante: Julieta Mazo López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, debe tenerse en cuenta que dicho acto administrativo, goza de presunción de legalidad, finalizó un proceso sancionatorio y concluyó la autoridad municipal indujo error a las ahora accionantes.
De lo anterior se deduce que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración del expediente administrativo por infracción urbanística que finalizó con una decisión absolutoria de la Alcaldía Municipal en el proceso administrativo sancionatorio. Lo anterior, porque la autoridad judicial demandada tenía el deber de valorar dicho expediente y el acto administrativo que se profirió en aquel proceso y, si decidía no tenerlo en cuenta, motivar por qué la valoración fáctica de la Alcaldía era impertinente.
Por ello, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al encontrar que se configuró defecto fáctico. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas y se le ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expresadas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al debido proceso de las accionantes. En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera sentencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador