CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000233600020200013202 (73.218) Demandante: Caja de Compensación de Subsidio Familiar Cajacopi Atlántico Opositor: Nación – Superintendencia del Subsidio Familiar Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto 1.
Comparto la decisión de declarar la caducidad de la acción, pero no las razones que la soportaron. 2. La Sala mayoritaria sostuvo que la fuente del daño alegado por la demandante era la resolución del 14 de abril de 2010, mediante la cual la Superintendencia del Subsidio Familiar autorizó al agente especial de intervención de Cajacopi para terminar el contrato de trabajo celebrado con Eduardo Enrique Galofre Manotas.
Con fundamento en esa premisa, sostuvo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, concluyó que el término de caducidad de cuatro meses había vencido mucho antes de la radicación de la demanda, presentada el 12 de marzo de 2020. 3. Considero que la fuente del daño patrimonial reclamado no fue la resolución del 14 de abril de 2010.
La demandante no invocó la lesión de un derecho subjetivo derivada de la expedición de ese acto administrativo, sino el menoscabo económico sufrido años después por los actos materiales de ejecución que dieron cumplimiento a la autorización allí contenida. El interés jurídico para acudir a esta jurisdicción no surgió de la autorización conferida al agente especial de intervención para terminar el contrato de trabajo de uno de sus trabajadores. 4.
Ese interés se concretó años después, cuando, finalizada la intervención administrativa, Cajacopi fue condenada a pagar una indemnización por la terminación del contrato de trabajo. La caja no reclamó por la decisión del 14 de abril de 2010 en cuanto tal, sino por la mengua patrimonial derivada de su cumplimiento —la terminación efectiva del contrato con su extrabajador y las consecuencias laborales que de ella se siguieron—. 5.
La motivación de la sentencia evidencia, además, la dificultad de sostener que la fuente del daño fuera el acto del 14 de abril de 2010. La Sala mayoritaria no se limitó a contar los cuatro meses desde la notificación de esa decisión, como correspondería si la fuente del daño hubiera sido el acto administrativo (CCA, art. 136.2). Adicionalmente, expuso un cómputo subsidiario que es incompatible con la lógica del contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho: contó cuatro meses 2 desde la suscripción del contrato de transacción del 28 de diciembre de 2017, hito ocurrido más de siete años después de la expedición del acto administrativo. 6.
La fuente del daño se asocia a una operación administrativa. Este concepto, perfilado por la jurisprudencia desde la Ley 167 de 19411, denota un conjunto de actuaciones tendientes a la ejecución de una decisión administrativa previa. En este caso, la intervención del acto administrativo como uno de varios eslabones de la cadena causal no lo convertía, sin más, en la fuente jurídica del daño. El acto del 14 de abril de 2010 no le impuso por sí mismo a la caja una obligación pecuniaria ni mermó su patrimonio.
El menoscabo no se siguió de la autorización en cuanto tal, sino de su ejecución material —la terminación del contrato— y de las consecuencias laborales que de ella derivaron. 7. Al no repararse en esta distinción se soslayó el concepto de operación administrativa como fuente autónoma de daño reconocida por el legislador (CPACA, art. 140).
Toda operación supone un acto previo. Si la mera intervención del acto en la cadena causal bastara para encauzar el debate por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, ninguna operación administrativa sería demandable en reparación directa. 8. Como el daño cuya reparación se reclamó a la Superintendencia del Subsidio Familiar provino de una operación administrativa, el medio de control procedente era el de reparación directa, instituido para reclamar que el Estado responda “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa” (CPACA, art. 140).
En consecuencia, la oportunidad de la demanda debía analizarse aplicando la regla prevista para este supuesto: el término de caducidad de dos años debía contarse desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho causante del daño o, si fue posterior, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él (CPACA, art. 164.2). 9.
La contradicción que surgía al identificar el acto administrativo como fuente del daño y, simultáneamente, contar el término de cuatro meses desde un hito posterior a su notificación quedaba resuelta con las consideraciones anteriores. Si el daño provenía de una operación administrativa —la terminación efectiva del contrato de trabajo en el marco de la intervención— y la demandante conoció el menoscabo en una fecha posterior —la de la condena de los jueces laborales—, el cómputo debía iniciarse desde ese momento. 10.
Acompañé la decisión de declarar probada la caducidad porque aplicando la regla que gobierna la oportunidad de la demanda de reparación directa por un daño causado por una operación administrativa se llegaba a la misma conclusión. El daño consistió en el incremento del pasivo de Cajacopi como resultado de la condena al pago de la indemnización ordenada en la sentencia del 2 de julio de 2015.
En esa fecha, la demandante conoció que el juez laboral le había impuesto esa obligación mediante una providencia que aunque no estaba ejecutoriada, gozaba de presunción de acierto. También supo que la Superintendencia del Subsidio Familiar —llamada en garantía— 1 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sent. jun. 14/1961, C.P. Carlos Gustavo Arrieta (Anales del Consejo de Estado, t. LXIII, núms. 392 a 396, pp. 147 y ss.).
C.E., Sec. Tercera, Sent. 15036, feb. 11/2009. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 no respondería por esa condena en el proceso laboral, pues fue absuelta al considerarse que la terminación del contrato era atribuible exclusivamente a Cajacopi como empleadora. Además, la posibilidad de demandar no estaba condicionada al pago efectivo de la indemnización, como si se tratara de una pretensión de repetición contra un agente estatal.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 8 de mayo de 2026. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF